ATS, 16 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Enero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de " FORCAJOR S.L.", presentó el día 19 de febrero de 2003 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de noviembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Segunda ), en el rollo de apelación nº 266/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 711/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Córdoba .

  2. - Mediante Providencia de 21 de febrero de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes los días 24 de febrero de 2003.

  3. - El Procurador D. Antonio Angel Sánchez- Jáuregui Alcaide, en nombre y representación de " José Aguilar Ramirez S.A." presento escrito ante esta Sala el día 18 de marzo de 2003, personándose en concepto de parte recurrida. El procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de "FORCAJOR S.L." presentó escrito ante esta Sala personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 10 de octubre de 2.006 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a la parte recurrente.

  5. - Mediante escrito presentado el día 26 de octubre de 2.006 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación. La parte recurrida no presentó escrito de alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre y 164/2004, de 4 de octubre, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española. Habiéndose interpuesto por la parte recurrente de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000. El recurso de casación se preparó al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, citando como preceptos infringidos los arts. 1.593 del Código Civil, el 348 y 386 de la LEC . El recurso extraordinario por infracción procesal se preparó al amparo del ordinal 2º y 4º del art. 469.1 de la LEC 2000 .

    Utilizada por la parte recurrente la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, vista la acción ejercitada en la demanda, superando los veinticinco millones de pesetas, ya que el recurso de apelación del que trae causa la Sentencia recurrida pretendía revocar la sentencia de primera instancia acogiendo el informe del Sr. Alberto y estableciendo el exceso de obra en 80.416.097 pesetas, en lugar de los 31. 236.381 pesetas concedidas lo que hace una diferencia de cuantía superior a la exigible para acceder a casación.

    El escrito de interposición se divide, por lo que respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, en tres motivos. El motivo primero alega la infracción del art. 218.1 de la LEC por no resolver la sentencia recurrida sobre las 251 partidas y sí solo sobre 6. El motivo segundo alega la infracción del art. 218.2 de la LEC de 1881, por no haberse pronunciado sobre la impugnación del informe de los Sres. Federico . El motivo tercero alega infracción del artículo 218.2 por no haber motivado la sentencia el porqué está ajustado a las reglas de la sana crítica los criterios de valoración del informe Federico .

    El escrito de interposición se divide, por lo que respecta al RECURSO DE CASACIÓN, en tres motivos. El motivo primero, alega la infracción del artículo 1.593 del Código Civil . El motivo segundo, alega la infracción del artículo 348 de la LEC sobre valoración del dictamen pericial según las reglas de la sana crítica. El motivo tercero alega infracción del artículo 386 de la LEC en materia de presunciones.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

    Comenzando por el motivo primero del citado recurso, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, se alega la infracción del art. 218.1 de la LEC al haberse omitido en la sentencia recurrida la resolución de todos los asuntos planteados, en concreto las 251 partidas habiéndose pronunciado sólo sobre las 6 planteadas en el recurso de apelación, entendiendo el recurrente que en el suplico al pretender que se acogiera su pretensión de estar al informe Don. Alberto, se estaba impugnando todas las partidas y no sólo las especificadas en el recurso de apelación. Es doctrina de esta Sala que el deber de congruencia consiste en la necesaria adecuación que debe darse entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, y que existe allí donde estos dos extremos, suplicos de los escritos rectores y parte dispositiva, no están sustancialmente alterados, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos ( SSTS 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99, 31-5-99, 1-6-99, 5-7-99 Y 2-3-00 ). En consecuencia, la incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en la demanda y los términos del fallo combatido ( STS 22-4-88 ), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30-4-91 y 13-7-91,19-4-00 ), o por el Tribunal ( SSTS 16-3-90 ); y es por ello por lo que, en términos generales, y salvo que alteren la causa de pedir o aprecien excepciones no deducidas oportunamente por las partes, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito ( SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95, 25-5-99, 14-6-99 y 10-5-00). Pues bien, de aplicar tal doctrina al presente caso resulta que el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, tal y como ya se indicó, pues resulta difícil ver en la resolución recurrida un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas por las partes, como también lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia interna, al haber dado el Tribunal respuesta adecuada y suficiente a las pretensiones deducidas en el pleito sin separarse de los hechos y pedimentos expuestos por la actora y el demandado, con la consecuencia de que el recurrente quiere ver incongruencia en la sentencia allí donde no hay sino un rechazo a sus pretensiones, y es, precisamente, por causa de dicho rechazo por lo que se le atribuye el defecto procesal, confundiendo la incongruencia con el hecho de no haber acogido sus planteamientos, pretendiendo por vía de la incongruencia modificar la valoración de la prueba de la sentencia recurrida, de suerte que el motivo más que a intentar justificar una verdadera incongruencia, se limita a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92 y 6-10-92 y la más reciente de 4-5-98 ) y en concreto, lo que pretende fundamentalmente, tal y como expone en su suplico es que se realice una valoración del exceso de obra conforme a la pericial realizada por Don. Alberto, cuando la sentencia recurrida toma como base la otra pericial realizada y en las seis partidas impugnadas en su escrito la pericial Don. Alberto . Por otro lado, no puede haber incongruencia omisiva cuando esta misma cuestión fue planteada por vía de aclaración a la Sentencia al Tribunal y está resuelta por éste en el auto aclaratorio de la sentencia solicitado por la parte recurrente al establecer en el Fundamento de Derecho Tercero que tales cuestiones no fueron oportunamente expuestas en su escrito de recurso, dando así cumplida respuesta a su petición.

  3. - El motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal, por infracción del artículo 218.2 de la LEC sobre omisión de pronunciamiento sobre la impugnación del informe incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, por cuanto la sentencia en su Fundamento de Derecho Segundo establece que esa infracción ya denunciada en la instancia no debe tener trascendencia alguna puesto que todo el material probatorio vuelve a ser analizado en segunda instancia, por lo que sí existe este pronunciamiento ya denunciado en la instancia relativo a la impugnación del informe ya que de la valoración que hace la Audiencia de toda la prueba conjunta se pronuncia por el informe pericial del Don. Federico y en determinados aspectos, las seis partidas cuestionadas, por el informe Don. Alberto

    , que es el que la parte considera aplicable, sin que,por tanto, se haya producido indefensión a la parte por la infracción denunciada puesto que se han acogido parte de sus pretensiones tal y como establece ya el auto aclaratorio en su Fundamento de Derecho Tercero.

    Conviene recordar la doctrina de la Sala conforme a la cual el deber de motivación de las sentencias se impone, ciertamente, sobre la base del respeto a la tutela judicial efectiva, que determina su exigibilidad justificada por los propios fines a cuyo logro se tiende, cuales son el sometimiento del Juez al imperio de la Ley, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, y facilitar el control de la misma por los tribunales superiores (cf. SSTC 22/44, 28/94, 13/95 y 32/96, entre otras ); ahora bien, tal exigibilidad se encuentra matizada por la doctrina constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( SSTC 14/91 ), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTC 28/94, 153/95 y 32/96 ), que puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión ( SSTC 91/95 y 1/99 ); criterio éste que la Sala ha recogido, entre otras, en las SSTS 1-6 y 3-6-99 -que cita las de 23-4-90 y 14-1-91 - al señalar que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional, pero no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre la cuestión litigiosa. Igualmente, ha de inadmitirse el motivo que estamos examinando, en lo concerniente a la falta de congruencia alegada por el recurrente, pues al respecto, es conveniente recordar, que para determinar la existencia de incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94, 4-5-y 21-12-99, y 23-5-00 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93 y 25-1-94 y 4-5-98 ) Por ello, se ha afirmado que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito ( SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91 y 30-10-91, 25-1-95, 25-5-99, 14-6-99, 10-5-00, 23-1-01, 28-2-01, 23-5-01, 1-10-01, 8-10-01, 25-10-01 ). La excepción a lo anterior se encuentra en los casos en que se haya alterado la causa pedir, se haya estimado una excepción no aducida por la parte demandada ni apreciable de oficio, o se haya alterado el soporte fáctico (cf. SSTS 30-10-99, 25-10-99, 27-1-00, 30-5-00, 23-11-00, 24-1-01, 26-2-01, 2-3-10, 26-3-01, 25-5-01, 27-9-01 y 15-10-01, entre otras muchas ). Asimismo, es necesario señalar, que la denuncia de la incongruencia no permite amparar una soterrada revisión de la valoración probatoria ( SSTS 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99, 26-10-99, 29-5-00, 15-1-00, 7-2-01, 16-5-01, 23-5-01 ), objetivo éste que es el que parece pretender el recurrente cuando reprocha al Tribunal de apelación la falta de pronunciamiento sobre sus alegaciones tendentes a la propia valoración de la prueba pericial. Por último, en relación con el motivo tercero incurre también en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el artículo 473.2.2º de la LEC 2000 ya que pese a que el recurrente pretende establecer la falta de motivación de la Sentencia en cuanto a porqué considera ajustados los criterios de valoración del informe tenido en cuenta, sin embargo, ésta en su Fundamento de Derecho Quinto, considera ajustada a las reglas de la sana crítica los criterios de valoración del informe Federico, a pesar de las manifestaciones vertidas por la parte, y ello se expone en todo el segundo párrafo de tal fundamento al explicar cómo se han obtenido esos criterios de valoración.

  4. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN.

    En cuanto al motivo primero, la parte recurrente alega infracción del artículo 1593 del Código Civil por haber establecido la Sentencia que el contrato entre las partes es "a precio alzado" y, sin embargo obtener precios unitarios de partidas contratado. El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa por falta de técnica casacional.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente ( SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que, la parte recurrente está planteando una incongruencia de la sentencia en sus Fundamentos al acoger por un lado que el contrato lo es a precio alzado y, sin embargo, atender a determinados criterios de valoración por precios unitarios, lo que no es más que plantear a través de la infracción sustantiva del artículo 1593 del Código Civil su disconformidad con la sentencia por considerarla incongruente, apartándose de la base fáctica de ésta al establecer, tras diferenciar los contratos a precio alzado y por medida, que el contrato del que trae causa en a precio alzado, exponiéndose los razonamientos en Fundamento de Derecho Cuarto.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de supuesto de la cuestión al plantear en fase de interposición cuestiones que ya reitera a través de la previa formulación del recurso extraordinario por infracción procesal para desvirtuar esa base fáctica que constituye el sustento de la conclusión de la Audiencia, obviando en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  5. - En cuanto a los motivos segundo y tercero, la parte recurrente alega infracción del artículo 348 de la LEC sobre valoración de la prueba pericial y 386 de la LEC en materia de presunciones. No obstante, el recurso de casación, en cuanto a ambos motivos, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, por cuanto denunciada en el escrito preparatorio la infracción de las normas referentes a la valoración de la prueba, resulta que el recurso utilizado es improcedente al plantear a través del mismo unas cuestiones procesales que exceden del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal, habiendo planteado el recurrente en cuanto al artículo 348 tal recurso y habiendo sido inadmitido lo que no es más que una reiteración de sus planteamientos anteriores. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarca también la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias, dejando el recurso de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos 11, 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre y 2 de noviembre de 2004, en recursos 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001, 96/2002, 1395/2001, 992/2001 y 1257/2001, entre otros y en aplicación de tales criterios el recurso de casación es improcedente para denunciar la incorrecta valoración de la prueba, sin que pueda eludirse la regla 2ª de la Disposición final 16ª apartado 1, LEC 2000, que impide utilizar el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito.

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno sin que quepa hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

    LA SALA ACUERDA 1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "FORJACOR S.L.", contra la Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2.002, dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 266028, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 711/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Córdoba .

    1. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

    2. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrentes y recurrida comparecidas ante esta Sala.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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