STS, 23 de Noviembre de 2000

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2000:8574
Número de Recurso4333/1996
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 4333/1996 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra sentencia de fecha 19 de abril de 1.996, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Habiendo sido parte recurrida D. Jose Ángel , representado por la Procuradora Dª Mónica de la Paloma Fente Delgado; y habiendo intervenido también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "QUE ESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 4456/95, INTERPUESTO, EN PROTECCIÓN JURISDICCIONAL, POR DON Jose Ángel , REPRESENTADO POR EL LETRADO DON JOSE ANGEL ESNAOLA HERNANDEZ, CONTRA LA RESOLUCIÓN EXPRESADA EN EL FUNDAMENTO JURIDICO PRIMERO DE ESTA SENTENCIA, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA NULIDAD DE DICHO ACTO ADMINISTRATIVO, POR VULNERAR LOS ARTS. 19 Y 24.2 DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA, IMPONIENDO A LA ADMINISTRACION DEMANDADA LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTE PROCESO".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se preparó recurso de casación, y por Auto de 21 de mayo de 1.996 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se acordó remitir las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) se dicte resolución por la que, estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida".

CUARTO

La representación de Don Jose Ángel se opuso al recurso mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala:

"(...) dicte Sentencia por la que, declarándose no haber lugar al recurso de casación formulado de contrario, se confirme en su totalidad la Sentencia recurrida y en consecuencia el pronunciamiento en ella contenida por el que se declara la nulidad del acto administrativo recurrido por violación de los arts. 19 y24.2 de la Constitución Española, con imposición expresa de las costas de este recurso a la Administración del Estado recurrente".

QUINTO

El Ministerio Fiscal también se opuso al recurso en el traslado que le fue conferido.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 14 de noviembre de 2.000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en el presente recurso de casación estimó el recurso contencioso-administrativo que D. Jose Ángel había interpuesto, por la vía del proceso especial de la Ley 62/1978, contra una resolución dictada por el Gobernador Civil de Bizkaia, y declaró la nulidad del acto administrativo combatido por vulnerar los artículos 24.2 y 19 de la Constitución Española -CE-.

Esta resolución había decidido, dice la sentencia recurrida, la expulsión de España de dicho recurrente, con la prohibición de entrada por un período de diez años, en virtud de los supuestos previstos en los apartados c) y f) del art. 26.1 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de Julio, sobre Derechos y Libertades de los extranjeros en España.

La sentencia de instancia razonó para justificar su pronunciamiento que, en relación a D. Jose Ángel , no había actividad probatoria suficiente para adoptar la expulsión decidida en función de esos apartados c) y f) del antes citado art. 26.1, y fundada en haber realizado actividades contrarias a los intereses españoles y en llevar a cabo la contratación ilegal de trabajadores.

Precisó que esas actividades "en modo alguno se acreditan", y "que tampoco se prueba que el recurrente contratara por sí mismo a trabajadores de forma ilegal".

Y en cuanto al art. 19 de la CE, declaró que su vulneración se produce en el caso de la expulsión de un extranjero si no existe causa legal para ella.

El actual recurso de casación lo interpone el Abogado del Estado, esgrimiendo en su apoyo un solo motivo, que dice amparar en el ordinal 4º del art. 96.1 de la Ley jurisdiccional, y en el que denuncia la infracción del art. 24.1 de la Constitución Española.

Esta pretendida infracción pretende apoyarla con una argumentación que, primero, establece una distinción entre presunción de inocencia y valoración probatoria; y más adelante sostiene que no se vulnera dicha presunción cuando hay actividad probatoria, pues su valoración solo puede ser revisada por las vías ordinarias y no por la privilegiada de protección de los derechos fundamentales.

SEGUNDO

Ese único motivo de casación no puede ser acogido, al no ser de apreciar la infracción en que intenta basarse.

El propio Ministerio Fiscal así lo ha entendido. En su escrito de alegaciones, además de afirmar que la tesis del Abogado del Estado no conviene al caso enjuiciado, argumenta que la Sala de instancia no ha entrado a valorar la prueba, pues simplemente ha dicho que no existe prueba suficiente que justifique los motivos de expulsión.

Y los razonamientos de la sentencia recurrida que antes se consignaron confirman y obligan a compartir la argumentación del Ministerio Fiscal, ya que tales razonamientos no censuran la valoración probatoria realizada por la Administración, sino que invocan la inexistencia de prueba como causa central del pronunciamiento estimatorio.

En todo caso, la Abogacía del Estado se ha limitado ha denunciar de manera genérica que se ha revisado incorrectamente la valoración probatoria que realizó la Administración, pues no ha singularizado o concretado qué medios de prueba debieron ser ponderados y, por el contrario, fueron a su entender indebidamente ignorados.

TERCERO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia de 19 de abril de 1.996 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

  2. - Imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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