La configuración legal de la motivación del recurso de suplicación laboral

AutorCarlos Luis Alfonso Mellado
Páginas19-58

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1. Orígenes y precedentes preconstitucionales

El recurso de suplicación en el ámbito laboral hizo su aparición durante los primeros tiempos del régimen franquista, dentro de la reordenación general que de la justicia laboral se produjo mediante la Ley de 17 de octubre de 1940, Ley Orgánica de las Magistraturas de Trabajo5.

Esta ley venía a dar continuidad al decreto de 13 de mayo de 1938 que, primero en la España bajo control del franquismo y, tras el final de la guerra civil, en todo el territorio del Estado, había eliminado los Tribunales Industriales y los Jurados Mixtos. En ella se preveía un recurso de apelación contra las sentencias de las Magistraturas de Trabajo, como alternativo en asuntos de escasa cuantía al de casación que resolvía el Tribunal Supremo. Además se procedió a

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anunciar la creación del Tribunal Central de Trabajo para resolver ese recurso.

La finalidad política de la reforma era evidente, pues todos estos órganos destinados a la solución judicial de la conflictividad laboral se encuadraban en el Ministerio de Trabajo e incluso inicialmente, y hasta 1966, el Tribunal Central de Trabajo estuvo presidido por un cargo político del citado Ministerio, en concreto por quien ocupase la Dirección General de la Jurisdicción del Trabajo.

Sin duda el nuevo poder político veía con recelo la conflictividad laboral y pretendía el control político de su solución y, en definitiva, la sumisión del mundo laboral a las grandes directrices políticas que pretendían configurar un nuevo modelo de Estado y de relaciones laborales.

El desarrollo de aquella ley orgánica, concretamente de su artículo 14 que creaba el Tribunal Central de Trabajo6, se produjo mediante un decreto de 11 de julio de 1941, que sustituía el nombre del recur-so de apelación previsto legalmente e introducía la denominación del recurso de suplicación para referirse al que resolvería el citado tribunal. Ese decreto señalaba que procedería entablar este recurso en los asuntos cuya cuantía no justificase el de casación. Su objeto consistía en "examinar el Derecho aplicado en la sentencia recurrida".

Muy posteriormente y ya en la situación democrática se ha sostenido lo absurdo de este decreto y su carácter ilegal7.

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Se alude a lo absurdo del decreto en atención a la exposición de motivos del mismo que, al introducir la denominación de recurso de suplicación, hacía mención a su tradicional abolengo en nuestro ordenamiento lo que, como generalmente se señala, no es cierto, pues sólo la Novísima Recopilación contemplaba un recurso de suplicación que nada tiene que ver con el que se regulaba en el Decreto de 19418.

En cuanto a la ilegalidad9se deriva de que el decreto cambia el recurso de apelación, previsto en la Ley de 1940, por este nuevo recurso de suplicación, cuyo objeto aparece, además, especialmente limitado, bien que en eso resultaba coincidente con el recurso de revisión que resolvían las Audiencias Territoriales hasta el antes citado decreto de 13 de mayo de 1938 en el que, conforme al artículo 482 del Código de Trabajo, aprobado por Real Decreto-Ley de 23 de agosto de 1926, sólo cabía examinar el Derecho aplicado en la resolución recurrida.

Es en ese momento, en 1941, cuando se consolidan varios rasgos esenciales de lo que iba a ser el devenir posterior del recurso de suplicación laboral, algunos de los cuales se toman de situaciones precedentes y otros se introducen o reelaboran.

Esos rasgos son los siguientes:

  1. ) La existencia de dos órganos que resuelven los recursos contra los órganos de instancia; uno, el Tribunal Supremo; otro, el Tribunal Central de Trabajo y, en el futuro, las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia.

  2. ) La existencia, en consecuencia, de dos recursos diferentes: uno de casación, a resolver por el Tribunal Supremo; otro, de suplicación, por el Tribunal Central de Trabajo y posteriormente por las Salas citadas.

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  3. ) El carácter alternativo de ambos recursos pues, o procede uno, o el otro; carácter alternativo que, además, se hacía depender de la importancia del asunto (inicialmente de la cuantitativa y más adelante de la cuantitativa y de cualitativa según los casos), de tal manera que el recurso de suplicación se destinaba, en principio, a los asuntos "de menor importancia".

  4. ) La naturaleza extraordinaria de los dos recursos citados: casación y suplicación y la consiguiente inexistencia de un recurso de apelación y, desde luego, la absoluta diferencia de estos recursos con un recurso de apelación amplia10.

    Sobre esta cuestión por su importancia se volverá, pero es claro que ya en 1941 desaparece la apelación en el proceso laboral, siquiera en los términos limitados en que era conocida.

    La lógica de la solución, aunque generalmente no se advierte por la doctrina que se ocupa del tema, es clara, pues, si se diferencia entre dos recursos en atención a la importancia del asunto y, precisamente para los asuntos de mayor importancia en los que, en buen sentido, mayores posibilidades de recurso deberían concederse, se admite sólo el recurso de casación, poco sentido tendría que para los asuntos de menor entidad se admitiese un recurso con objeto mucho más amplio, especialmente si se tratase de una apelación amplia, lo que llevaría a la paradoja de que los asuntos de menor importancia contarían con muchas más garantías procesales, al menos en materia de recursos, que los asuntos de mayor entidad.

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    Lo que sin duda fue una ilegalidad, sustituir el recurso de apelación -legalmente previsto-, por el recurso de suplicación -introducido por norma de rango reglamentario-, no deja de ser, en cierto sentido, una solución procesalmente lógica, por más que, como se verá y como ya he avanzado, cabe replantearse, al menos parcialmente, esa solución en la actualidad.

    Esta configuración del recurso de suplicación se cerrará inicialmente en 1949.

    En efecto, por Ley de 22 de diciembre de 1949 se regularon los recursos de suplicación y casación. En su artículo 1, literalmente, se determinaba el objeto del recurso de suplicación señalando que éste era: "examinar el Derecho aplicado en la sentencia recurrida, revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, confirmando o revocando aquella en todo o en parte, y reponer los autos al estado en que se encontrasen en el momento de haberse cometido una falta esencial en el procedimiento".

    Se cerraba así la configuración del recurso de suplicación en unos términos que se mantuvieron casi totalmente hasta 1990 y parcialmente y, en lo que afecta a los motivos sustancialmente, hasta la actualidad.

    Ello ha permitido afirmar que, a pesar de matices o ligeras modificaciones, el recurso de suplicación sigue teniendo esencialmente el mismo contenido que en 194911.

    Claro es, la nueva configuración legal de 1949 ampliaba el objeto del recurso, lo que ya suscitó un mayor debate doctrinal acerca de si se trataba de una aproximación a la apelación, e incluso, en alguna opinión, se aludía a una naturaleza confusa entre la apelación y la casación con características de ambas12, si bien mayoritariamente la doctrina siguió aludiendo a la naturaleza extraordinaria del recurso, sobre todo en atención a las siguientes circunstancias13:

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    1. ) La posición de los órganos judiciales clara en cuanto a la naturaleza distinta a la apelación.

    2. ) La exigencia de motivación concreta en la interposición del recurso.

    3. ) La limitación en las causas para recurrir, por más que éstas puedan ser amplias.

    4. ) La imposibilidad de revisar la totalidad de la sentencia impugnada o de valorar la totalidad de la prueba practicada.

    5. ) La imposibilidad de practicar nuevas pruebas.

    6. ) La exigencia de depósitos y consignaciones.

    7. ) El carácter alternativo y su similitud al recurso de casación laboral.

    Las razones para esta opción pueden ser muchas y se han expuesto algunas de orden procesal, como el intento de no alargar el proceso laboral, respetando así el principio de celeridad, así como la necesidad de crear una alternativa que impidiese que se sobrecargase de asuntos al Tribunal Supremo, especialmente de asuntos de escasa importancia, o la característica oralidad del proceso laboral -hoy ya más generalizada- que dificultaba seriamente una segunda instancia14.

    A ellas pueden unirse, sin duda, otras, como la ya aludida del control "político" de la conflictividad laboral15, especialmente porque

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    las reglas sobre distribución competencial entre los litigios sujetos a recurso de suplicación y de casación acabaron por remitir la mayoría de los asuntos al Tribunal Central de Trabajo. Además se atribuyó a este último, y concretamente a una sala especial, la solución de los recursos contra los conflictos colectivos, que nacieron a raíz de la admisión de la negociación colectiva por Ley de 24 de abril de 1958, lo que motivó rápidas reformas procesales, iniciadas por un Decreto de 20 de septiembre de 1962, que en su artículo 11 ampliaba las competencias de las Magistraturas de Trabajo a los conflictos colectivos, lo que se legalizaba en el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral de 1963, configurándose en ambas normas un recurso especial, denominado de alzada, contra las sentencias dictadas por las Magistraturas de Trabajo en esos litigios, recurso que más tarde, ya en 1980, se refundiría parcialmente con el de suplicación, pasando a denominarse recurso especial de suplicación.

    Ahora bien, en muchas ocasiones, aunque yo creo que sin reparar totalmente en la importancia...

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