SAP Valencia 615/2010, 12 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución615/2010
Fecha12 Noviembre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-37-1-2010-0008175

APELACION PROCTO. ABREVIADO - 348/2010 -P

Procedimiento Abreviado - 000422/2010

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE VALENCIA

Instructor: Jdo. de VIOLENCIA Nº 1 DE VALENCIA

Procedimiento: DUR 232/2010

Fiscal: Iltmo/a. Sr/a D./Dª MARIA ISABEL RODENAS IBAÑEZ

SENTENCIA Nº 615/2010

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª CARMEN LLOMBART PEREZ

Magistrados/as

D.PEDRO CASTELLANO RAUSELL

D. JESUS Mª HUERTA GARICANO

En Valencia, a doce de noviembre de dos mil diez.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 29/09/2010, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE VALENCIA en el Procedimiento Abreviado con el numero 000422/2010, por delito de contra MINISTERIO FISCAL .

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, José, representado por el Procuradora de los Tribunales Dª MARIA ISABEL MARQUES PARRA bajo la dirección del Letrado D. JULIO VALLES SALES; y en calidad de apelado/s, MINISTERIO FISCAL ; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Dª CARMEN LLOMBART PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Se declara probado que el pasado día 10 de septiembre de 2010, sobre las 1,30 horas se dirigió José, mayor de edad y con antecedentes penales, al domicilio de su esposa Marí Trini sito en la c/ DIRECCION000, NUM000, B, NUM001 de Valencia y una vez que estaba en dicho lugar llamó insistentemente a la puerta dando golpes fuertes logrando que su hijo la abriera, una vez en el interior mantuvo una discusión con su esposa Marí Trini ; ante tales hecho es avisada la Policía Nacional que acude enseguida al domicilio y una vez allí José con intención de causar daño físico, lanzó a su esposa un vaso de cristal hacia la cabeza protegiéndose la mujer con el brazo yendo a impactar el vaso en el brazo izquierdo causando una herida en el tercio medio del brazo de 4 cm de longitud y 0,5 cm de anchura necesitando tratamiento médico de sutura tardando en curar 15 días sin que la mujer reclame por estas lesiones.

A continuación José se dirigió a su esposa y le dijo "te tengo que matar" con evidente intención de amedrentar a su esposa.

José fue condenado anteriormente por delito de violencia doméstica en sentencia firme de 12 junio 2010 por el Juzgado de violencia Sobre la mujer número 3 de Valencia imponiéndole la pena de orden de alejamiento de su esposa por 8 meses comenzando tal periodo desde dicha fecha hasta el 6 febrero de 2011, y pese a ello y conocer tal sentencia José incumplió la misma a sabiendas el día 10 septiembre de 2010 al dirigirse al domicilio de su esposa Marí Trini .

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo condenar y condeno a José como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo.

Que debo condenar y condeno a José como autor responsable de un delito de lesiones agravadas violencia doméstica familiar sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, la prohibición de comunicarse por cualquier medio y acercarse a menos de 500 metros al domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar que frecuente a Marí Trini por 4 años.

Que debo condenar y condeno a José como autor responsable de un delito de amenazas violencia doméstica familiar sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, prohibición para la tenencia y porte de armas por 2 años, y la prohibición de comunicarse por cualquier medio y acercarse a menos de 500 metros al domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar que frecuente a Marí Trini por el tiempo de 2 años.

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de José se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Que la tesis del recurso de apelación se basó en que la denunciante es a la que le perjudica la orden de alejamiento y mediante la petición de indulto pide la suspensión de esa medida, por lo que consintió; que debe de aplicarse la eximente de responsabilidad penal de alcoholismo o subsidiariamente la pena en el grado mínimo; y que al no declarar la denunciante y el hijo no existe prueba de cargo suficiente, debe de revocarse la sentencia y dictarse pronunciamiento absolutorio.

SEGUNDO

que del examen de las actuaciones pruebas practicadas resolución recurrida y alegaciones del recurso de apelación se pueden establecer las siguientes consideraciones

a.- Sobre esta cuestión la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2005, de acuerdo con la cual cuando el obligado conculca la prohibición de aproximación impuesta como pena o medida cautelar por consentir la víctima la reanudación de la convivencia, queda acreditada de modo fehaciente la innecesariedad de protección, y por lo tanto, esa medida queda sin efecto, sin concurrir el delito de quebrantamiento de condena. Mantener a todo trance la efectividad de la misma supondría, dice el Alto Tribunal, "una intromisión del sistema penal intolerable en la privacidad de la pareja cuyo derecho más relevante es el derecho a vivir juntos, como recuerdan las Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24 de marzo de 1988 y 9 de junio de 1998, entre otras"; y, en consecuencia, opta por conferir relevancia a la voluntad de la persona protegida respecto a la medida de alejamiento acordada, de forma que cuando ésta consiente la aproximación la medida decaería definitivamente.

Similar doctrina, pero con matizaciones, se mantiene por el mismo Tribunal Supremo en su posterior sentencia de 20/1/06 cuando dice: "Con respecto al pretendido consentimiento para reanudar la convivencia por parte de la víctima, ni consta en los hechos probados, ni puede deducirse inequívocamente del conjunto del desarrollo de los acontecimiento (sino precisamente todo lo contrario, dad la naturaleza de lo denunciado por Clara, e incluso de los indicios existentes acerca de su misma realidad (hematoma objetivado, e instrumentos en poder del acusado, como una navaja y diversos palos), todo lo cual produce que no sea traspolable a esta causa la doctrina resultante de nuestra Sentencia 1156/2005, de 26 de septiembre, pues en ella ya se afirma, con carácter general, que el cumplimiento de una pena no puede quedar al arbitrio del condenado, y "lo mismo debe decirse de la medida de alejamiento como medida cautelar". Solamente un consentimiento firme y relevante por parte de la víctima, puede ser apreciado a los efectos interesados por el recurrente y siempre desde la óptica propuesta de un error invencible de tipo".

Por lo demás, la posterior sentencia del Tribunal Supremo, de 19/1/07, en ningún caso rechaza o excluye la anterior doctrina, en la medida que cita expresamente las dos sentencias antes nombradas cuando dice que: "Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal que tampoco son bienes jurídicos que directamente protege el precepto (S:T:S: nº 1156/2005, de 26 de septiembre y nº 69/2006, de 20 de enero)".

La sentencia del Tribunal Supremo de 28/9/07 viene a introducir un cambio en la anterior doctrina al entender necesario distinguir según se trate de pena o de medidas cautelares. En concreto dice: "el sexto motivo cuestiona la aplicación del art. 468.2 del Código y, por ende, la atribución del delito de quebrantamiento de condena, ya que la víctima había perdonado al recurrente y ambos habían reanudado de común acuerdo, la convivencia, de modo que el alejamiento previamente acordado carecería ya de fundamento. Se refiere, a este respecto, la propia Resolución de instancia (Fundamento Jurídico Quinto) a la Sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2005, que absolvía a un acusado del delito de...

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