STS, 25 de Octubre de 1999

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
Número de Recurso6591/1995
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 6591/1995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE AYUDANTES TÉCNICOS SANITARIOS y DIPLOMADOS DE ENFERMERÍA DE VIZCAYA, representado por el Procurador Don Isacio Calleja García, contra sentencia de fecha 2 de junio de 1.995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Habiendo sido parte recurrida OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD, representada por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"Fallamos: "Que conociendo del presente recurso contencioso administrativo número 821 de 1.991, interpuesto por el Colegio Oficial de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados de Enfermería de Vizcaya, contra el Acuerdo de Regulación de las Condiciones de Trabajo del Personal del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza para el año 1.990, publicado en el Boletín Oficial del País Vasco correspondiente al día 18 de abril de 1.990, DEBEMOS: PRIMERO.- Declarar como declaramos la inadmisibilidad de la pretensión deducida con carácter principal en el escrito de demanda. SEGUNDO.- Rechazar como rechazamos las restantes causas de inadmisibilidad opuestas. TERCERO.- Desestimar como desestimamos la pretensión deducida con carácter subsidiario. Y CUARTO.- No hacer especial imposición de las costas causadas en el proceso".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la represen-tación del COLEGIO OFICIAL DE AYUDANTES TÉCNICOS SANITARIOS y DIPLOMADOS DE ENFERMERÍA DE VIZCAYA se preparó recurso de casación, y por Auto de 28 de junio de 1.995 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte en su día sentencia en la que estimando el Recurso de Casación se declare que el Acuerdo de Condiciones de Trabajo del Personal al Servicio Vasco de Salud-Osakidetza para 1.990 no es conforme a derecho debiendo ser anulado casando la resolución recurrida".

CUARTO

La representación procesal de OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD se opuso al recurso mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala:"(...) dicte sentencia por la que se confirme en todos sus extremos la recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 13 de octubre de 1.999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo interpone el COLEGIO OFICIAL DE AYUDANTES TÉCNICOS SANITARIOS y DIPLOMADOS DE ENFERMERÍA DE VIZCAYA contra la sentencia contra de 2 de junio de 1.995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Y el estudio de los motivos de dicho recurso de casación, que luego se detallarán, hace aconsejable una previa referencia a los términos en que fue seguido el proceso de instancia del que dimana dicha casación.

Ese proceso de instancia fue iniciado por el COLEGIO OFICIAL DE AYUDANTES TÉCNICOS SANITARIOS y DIPLOMADOS DE ENFERMERÍA DE VIZCAYA.

El escrito de escrito de interposición que dio origen a tal proceso afirmó, en su parte inicial, que se dirigía contra el Acuerdo de Regulación de Condiciones de Trabajo del Personal del Servicio Vasco de Salud-Osakideka, para el año 1990, publicado en el Boletín Oficial del País Vasco del día 18 de abril de 1990; pero luego, en su parte final, incluyó un suplico en el que se pedía que se tuviera interpuesto el recurso contencioso-administrativo contra la exclusión (en el Acuerdo antes mencionado) de los A.T.S. Practicantes y Matronas Titulares (sanitarios Locales) del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza.

La posterior demanda, presentada en dicho proceso de instancia, dedujo en el suplico estas tres peticiones:

  1. La nulidad de la actuación administrativa impugnada, ya que, a su entender, estaba viciada de falta de habilitación legal, era contraria al principio de legalidad y reserva, por razón de la materia, y vulneraba, además, el principio de jerarquía normativa.

  2. De no estimarse la petición anterior, "que se declare solamente nulo el apartado e) del art. 2 del Acuerdo (impugnado) que excluye del mismo a los A.T.S de Cupo y de Zona por se personal transferido a la demandada Servicio Vasco de Salud- OKASIDETZA al igual que todos lo demás A.T.S. a que afecta el Acuerdo".

  3. Que se condene a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento.

La sentencia de instancia que ahora se combate a través del actual recurso de casación incluyó en su fallo cuatro pronunciamientos:

1) La inadmisibilidad de la pretensión deducida con carácter principal en el escrito de demanda.

2) El rechazo de las restantes causas de inadmisibilidad opuestas.

3) La desestimación de la pretensión deducida con carácter subsidiario.

4) La omisión de un especial pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Son dos los motivos en que pretende fundarse el recurso de casación.

El primero se ampara en el ordinal 3º del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional (de 1956), y denuncia como infringidos los arts. 43 y 80 de dicha ley, en relación con el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC-. El alegato con el que pretende sostenerse este motivo es que la sentencia combatida en casación no acogió la petición de nulidad interesada en el petitum de la demanda en relación a la resolución que, según la parte recurrrente, aprobó el antes mencionado Acuerdo de Regulación de Condiciones de Trabajo del Personal del Servicio Vasco de Salud-Osakideka, para el año 1990.

El segundo motivo se esgrime por el cauce del ordinal 4º del precepto antes citado de la leyjurisdiccional, y reprocha a la sentencia recurrida la vulneración de lo establecido en el art. 1 de la Ley 9/1987, de 12 de mayo. Lo que se aduce en su apoyo es que el acuerdo de que se viene hablando incluyó indebidamente al personal laboral.

TERCERO

El primer motivo de casación no merece una respuesta favorable. Y las razones que así lo determinan son las que siguen:

1) Un pronunciamiento de inadmisibilidad no comporta una vulneración del principio de incongruencia, pues es una de las posibilidades que, en relación con la impugnación planteada en el recurso contencioso-administrativo, permitía la Ley jurisdiccional de 1956 (art. 81.1).

Esa declaración de inadmisibilidad podrá o no ser fundada, pero, por lo que hace a la cuestión controvertida a que va referida, en sí misma no supone una omisión en la actividad judicial de enjuiciamiento y decisión, sino una determinada manera de pronunciarse jurisdiccionalmente sobre dicha cuestión litigiosa.

2) La finalidad que corresponde al recurso de casación, como más adelante también se dirá, es realizar una depuración del ordenamiento jurídico, eliminando las deficiencias que puedan existir en la tarea de aplicación e interpretación de ese ordenamiento llevada a cabo por la sentencia impugnada. Y esto hace que el examen que a través de dicho recurso tiene que realizarse deba quedar limitado a los concretos motivos que hayan sido aducidos en su apoyo por cualquiera de los cauces del artículo 95 de la ley jurisdiccional.

Y al no ser de apreciar la incongruencia aducida en apoyo de ese primer motivo de casación, lo que acaba de razonarse ya justificaría su fracaso.

3) No obstante lo anterior, conviene también subrayar que la sentencia de instancia motivó suficientemente el pronunciamiento de inadmisibilidad que adoptó sobre la pretensión principal deducida en la demanda, y no hay base bastante para considerar desacertada dicha motivación.

Tal motivación vino a consistir en lo que sigue. Frente al Acuerdo litigioso, la parte demandante planteó en vía administrativa, con anterioridad al proceso jurisdiccional en que se dictó la sentencia de instancia, una impugnación ceñida exclusivamente al hecho de que de su ámbito de aplicación personal quedaran excluidos los "Sanitarios Locales". El escrito de interposición que dio comienzo al proceso de instancia, en el suplico, delimitó la impugnación jurisdiccional a esa exclusión de que se viene hablando. La posterior demanda no se limitó solo a pedir la inclusión de determinado colectivo en el ámbito del Acuerdo litigioso, sino que incluyó, con el carácter de pretensión principal, la de nulidad e ineficacia de todo el Acuerdo. Esa pretensión representó aducir motivos o razones de impugnación que, no solo se apartaron de la causa de pedir deducida en la vía administrativa, sino que eran incompatibles y contradictorios con ella. Consiguientemente, dicha pretensión principal deducida en la demanda constituyó una cuestión nueva cuyo planteamiento deviene en inadmisible.

4) Ciertamente, en la regulación de la Ley jurisdiccional de 1956, la impugnación ante el orden contencioso-administrativo de una disposición de carácter general no exigía del recurso administrativo previo, pero sí estaba sujeta a un determinado plazo procesal (artículos 53.e) y 58.3.b). Y a ello ha de añadirse que el escrito de interposición delimita la actuación administrativa a la que necesariamente debe ir referida la pretensión que se formule en la demanda.

Desde las dos premisas anteriores, la pretensión principal de nulidad, al haber sido planteada por vez primera en la demanda, incurrió en desviación procesal, y, además, fue deducida en un momento en el que ya había precluido la posibilidad procesal de plantearla.

5) Para resumir todo lo anterior se puede reiterar lo que afirmó al respecto la sentencia recurrida: en la vía administrativa objeto de la impugnación jurisdiccional no llegó a formularse propiamente un recurso de reposición en el que se interesara un pronunciamiento anulatorio del producto normativo, sino una petición de modificación de su ámbito personal de aplicación.

CUARTO

Tampoco puede ser acogido el segundo motivo con el que se ha querido apoyar el recurso de casación.

Y la razón que así lo aconseja es, como señala la parte recurrida, que a través de dicho motivo se plantea una cuestión nueva que no fue suscitada en el proceso de instancia: la relativa a la posibilidad o no de que en un Acuerdo como el controvertido queden incluidos simultáneamente, junto al personalfuncionario, el estatutario y el laboral.

Ese nuevo planteamiento es contrario a la naturaleza propia del recurso de casación. La finalidad de este, como ya antes se expresó, no es resolver la controversia existente entre los litigantes, sino muy en concreto realizar una depuración del ordenamiento jurídico, eliminando las deficiencias que puedan existir en la tarea de aplicación e interpretación de ese ordenamiento llevado a cabo por la sentencia impugnada. Y ello se traduce, en definitiva, en que el recurso de casación no es una impugnación de los actos combatidos ante el tribunal de instancia, sino una impugnación de la sentencia dictada por dicho tribunal.

QUINTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y, por imperativo legal, imponer las costas procesales a la parte recurrente.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE AYUDANTES TÉCNICOS SANITARIOS y DIPLOMADOS DE ENFERMERÍA DE VIZCAYA contra la sentencia de 2 de junio de 1.995 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

  2. - Imponer a dicha parte recurrente las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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