STS 1497/1999, 26 de Octubre de 1999

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso3517/1998
Número de Resolución1497/1999
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Juan Luis , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, que le condenó por delito de malversación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por la Procuradora Sra. Pérez García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Sarria instruyó sumario con el número 62/95-PA contra los procesados Juan Luis y Benito y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Lugo que, con fecha 15 de junio de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "1º) El 17 de abril de 1986 se practicó diligencias de embargo al acusado Juan Luis , nacido el 16-10-43 por juicio ejecutivo 86/96 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Lugo a instancia de Inocencio designando al acusado dicho como bienes objeto del embargo un autocargador Escama M.-A-30, un rastrillo P2, una máquina de guadañar "Causo", un turismo R-18 matrícula IH-....-X CTD, un tractor agrícola Ebro matrícula HE-....-KO , un remolque hidráulico, y los derechos hereditarios que representa en la herencia de Luis Antonio . En el mismo acto se trabó embargo sobre esos bienes y se le nombró depositario y se instruyó de las obligaciones del mismo, y acepto el cargo. Aprobado posteriormente, en fecha 26-5-94, por auto el remate a favor de Inocencio de los dichos bienes por cantidad de 10.000 pts., el 30 de septiembre del mismo año, se requirió al acusado de entrega al adjudicatario, lo que no fue posible por no hallarse aquéllos en poder del mismo.

    1. ) En fechas 13 de octubre de 1986, se practicó nueva diligencia de embargo al mismo acusado en ejecución de sentencia recaída en juicio de menor cuantía 174/85 del Juzgado de 1ª Instancia núm. UNO de Lugo, siendo actor Aurelio , designando el embargado como objeto del embargo un tractor marca Ebro 160-matrícula RA-.... , dos vacas de unos tres años y el vehículo R-18, .....-....-K , y se trabó el embargo

    sobre los mismos. Consta en la diligencia que se nombra depositario al embargado y que se le instruye de sus obligaciones, pero no la aceptación, aunque sí aparece una firma del mismo. Se aprobó la adjudicación de los bienes a Aurelio por importe de 550.000 ptas. por auto de 22-2-1993, y se requirió al acusado en 24-3-94 para entrega al adjudicatario, no siendo posible por no encontrarse los bienes en poder del acusado Juan Luis ".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S: Que debemos condenar y condenamos al acusado Juan Luis , como autor de un delito de malversación del art. 394 nº 1 del Código Penal de 1973, a la pena de dos meses de arresto mayor, suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y cargo público, y aindemnizar a Inocencio en 10.000 ptas. y a una tercera parte de las costas, sin incluir las de la acusación particular. Y debemos absolver y absolvemos libremente a Benito de ese delito y del de estafa, absolviendo también de éste a Juan Luis , y de la malversación del nº 2 de los hechos probados.

    Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil del acusado condenado".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado condenado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849-1º LECr., por la no aplicación del art. 131 CP., en relación con el art. 24 CE.

SEGUNDO

Por error de hecho en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2 LECr.

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por indebida aplicación del art. 394.1 CP. 1973.

CUARTO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por indebida aplicación del art. 394.1 CP. 1973, en relación al 399 CP.

QUINTO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por indebida aplicación del art. 394.1 CP. 1973, en relación con el 399 CP.

SEXTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia previsto en el art. 24 CE.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de vista y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista, ésta se celebró el día 14 de octubre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El primer motivo del recurso se basa en la infracción del art. 131 CP., pues la Defensa considera que el recurrente fue acusado por un delito menos grave y, por lo tanto, sometido a un plazo de prescripción de tres años. Este plazo se había cumplido cuando la acción penal se puso en movimiento contra el acusado.

El Ministerio apoyó la pretensión del recurrente.

El motivo debe ser estimado.

  1. El Tribunal a quo excluyó la prescripción de la acción afirmando que "no cabe estimarla aunque los embargos se practicaron en abril y en octubre de 1986 y la denuncia se presentó en 1994, pues de lo que no hay constancia es de la fecha en que los bienes se distrajeron, ya que sólo se tiene conocimiento de su distracción en septiembre de 1994, cuando se practica el requerimiento de entrega".

  2. El punto de vista de la Audiencia no ha tenido en cuenta -como acertadamente lo pone de manifiesto el informe del Ministerio Fiscal- que el término de la prescripción comienza a correr desde el momento de ejecución de la acción típica. En este sentido el texto legal es claro: "los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible" (art. 132.1). En la sentencia, por el contrario, se considera que el término se debe computar desde que el hecho ha sido descubierto.

  3. Sin perjuicio de lo anterior, es necesario señalar, además, que, en todo caso, si no consta la fecha de la acción, no es posible considerar como momento de la misma el más perjudicial para el acusado, pues de esa manera se vulneraría el principio "in dubio pro reo". Pero, de cualquier manera, lo cierto es que lleva razón la Defensa cuando señala que en el oficio de la Jefatura Provincial de Tráfico de Orense que obra alfolio 62 se hace constar que el vehículo IH-....-X fue inscrito el 7- 3-88 a nombre de Pedro Antonio , quien a su vez lo transfirió en 1991 a un tercero.

Consecuentemente, una de las acciones vulnerando los deberes del depositario ha sido realizada en aquella fecha y ello consta en la causa.

Respecto de las que se refieren al tractor que también fue objeto de embargo, por el contrario, no existe una prueba de su enajenación por el recurrente, aunque ésta manifestó al ser interrogado (ver folio 7) que había sido embargado con anterioridad a las presentes diligencias. Estas circunstancias fueron confirmadas por el testigo Benito en el sumario, pero no mantuvo sus manifestaciones en el juicio. La Audiencia, por su parte, no pudo establecer la fecha de la acción antijurídica.

Lo mismo cabe decir de las vacas. El recurrente sostuvo que habían muerto. La Audiencia no ha podido establecer lo contrario y, por lo tanto, en este caso, ni siquiera se ha podido probar una acción que haya infringido los deberes de depositario del recurrente.

En suma: el recurrente fue constituido en depositario mediante diligencia fechada el 13-10-86. Es claro que la malversación del automóvil IH-....-X está prescrita, pues tuvo lugar el 7-3-88. Respecto de los otros bienes no ha sido posible probar si la acción del delito tuvo lugar antes o después de los tres años que determina el art. 131 CP.

III.

FALLO

FALLAMOS:

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN POR infracción de Ley interpuesto por el procesado Juan Luis , contra sentencia dictada el día 15 de junio de 1998 por la Audiencia Provincial de Lugo, en causa seguida contra el mismo y otro por un delito de malversación; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Sarria se instruyó sumario con el número 62/95-PA contra el procesado Juan Luis y Benito en cuya causa se dictó sentencia con fecha 15 de junio de 1998 por la Audiencia Provincial de Lugo, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 15 de junio de 1998 por la Audiencia Provincial de Lugo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia.

III.

FALLO

FALLAMOS

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al procesado Juan Luis del delito de malversación del que venía siendo acusado, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran acordado en el presente procedimiento y declarando de oficio las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos,mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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