ATS 802/2005, 5 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución802/2005
Fecha05 Mayo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 4ª), en el Rollo de Sala nº 7683/2003 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 43/2003, procedente del Juzgado de Instrucción nº 20 de Sevilla, se dictó sentencia, de fecha 3 de marzo de 2004, en la que se condenó a Luis Pedro como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de tres años de prisión y multa de 250 euros.

SEGUNDO

En la referida sentencia se declaran expresamente probados los siguientes hechos: "El día 22 de febrero de 2003 sobre las 23 horas agentes de la Guardia Civil sorprendieron al acusado Luis Pedro cuando circulaba en el turismo QA-....-IK por la N-IV a la altura del Km. 528, término de la Rinconada, portando escondidas en el zapato 7,290 gramos de cocaína y un valor de 248,60 euros que tenía destinadas, al menos en parte, a la venta a terceras personas."

TERCERO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de Casación por Luis Pedro, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Virginia Camacho Villar, articulado en tres motivos por infracción de precepto constitucional y por infracción de ley.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Delgado García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formula el primer motivo por infracción de precepto constitucional por el cauce que autoriza el art. 5.4 LOPJ, al considerar vulnerado el art. 24 CE en cuanto consagra los derechos a un proceso con todas las garantías con prohibición de indefensión y a obtener la tutela judicial efectiva, en conexión con el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP ) y art. 73-3 c) LOPJ. A) Se queja el recurrente de la falta de aprobación por el legislador español de las normas que regulen e instauren efectivamente la doble instancia, a través del efectivo recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias, como se prometía en la LO 19/2003, de 23 de diciembre, de reforma de la LOPJ.

Termina sugiriendo que esta Sala devuelva la causa al Tribunal de instancia "para la correcta tramitación -cuando fuere procesalmente regulado- por la vía del Recurso de Apelación reconocido por Ley al hoy recurrente."

  1. Tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala, han concluido que la actual regulación de la casación penal en España cumple las exigencias derivadas del art. 14.5 del PIDCP respecto del derecho a la revisión de la declaración de culpabilidad y la pena por un Tribunal superior, y, por tanto, de los derechos a la tutela judicial efectiva (derecho al recurso penal) y a un proceso con todas las garantías que lleva implícita la garantía constitucional a un doble grado de jurisdicción en materia penal ( STC 105/2003, de 2 de junio ; STS 1305/2002, de 13 de julio y de 3 de febrero de 2003). Esa doctrina y jurisprudencia afirma que en el modelo actual de casación se han reducido las cuestiones de hecho que quedan fuera de ese recurso, exclusivamente a aquéllas que necesitarían de un repetición de la prueba para permitir una nueva ponderación de la misma. De esta manera, el juicio sobre la prueba puede ser corregido en casación cuando el tribunal de los hechos se ha apartado de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos.

Ese mismo criterio se ha mantenido por esta Sala con posterioridad a la modificación normativa operada por la LO 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la LOPJ, en auto de 16 de febrero de 2004 y en sentencia de 3 de mayo de 2004 .

No es obviamente competencia de este Tribunal Supremo crear un recurso de apelación hasta ahora inexistente, sino atribución exclusiva del legislador, por lo que no cabe en modo alguno acceder a la solicitud que en última instancia se plasma en el motivo.

Por lo expuesto, el motivo se inadmite, al carecer de fundamento alguno, de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

Se formula el segundo motivo por infracción de ley con base en el art. 849.1º LECrim ., por aplicación indebida de los arts. 730 y 788.2 LECrim ., en conexión con el art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE, que consagra los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías con prohibición de indefensión, a la presunción de inocencia y a obtener una tutela judicial efectiva.

  1. Sostiene el recurrente que el análisis químico de la sustancia intervenida y la valoración económica de la droga incautada, no han accedido al plenario en la forma legalmente requerida, por lo que no son aptas para fundamentar sobre las mismas el fallo pronunciado.

  2. Como se expresa en sentencia de esta Sala 1642/2000, de 23 de octubre, son numerosos, reiterados y concordes los precedentes jurisprudenciales de este Tribunal de casación que declaran la validez y eficacia de los informes científicos realizados por los especialistas de los Laboratorios oficiales del Estado, que, caracterizados por la condición de funcionarios públicos, sin interés en el caso concreto, con altos niveles de especialización técnica y adscritos a organismos dotados de los costosos y sofisticados medios propios de las modernas técnicas de análisis, viene concediéndoseles unas notas de objetividad, imparcialidad e independencia que les otorga "prima facie" eficacia probatoria sin contradicción procesal, a no ser que las partes hubiesen manifestado su disconformidad con el resultado de la pericia o la competencia o imparcialidad profesional de los peritos, es decir, que el Informe Pericial haya sido impugnado de uno u otro modo, en cuyo caso será precisa la comparecencia de los peritos al Juicio Oral para ratificar, aclarar o complementar su dictamen, sometiéndose así la prueba a la contradicción de las partes, para que, sólo entonces, el Tribunal pueda otorgar validez y eficacia a la misma y servirse de ella para formar su convicción.

Pero cuando la parte acusada no expresa en su escrito de calificación provisional su oposición o discrepancia con el dictamen pericial practicado, ni solicita ampliación o aclaración alguna de éste, debe entenderse que dicho informe oficial adquiere el carácter de prueba preconstituida, aceptada y consentida como tal de forma implícita (véanse SSTS de 1 de diciembre de 1995, 15 de enero y 6 de junio de 1996, entre otras muchas).

Este criterio ha sido avalado por el Tribunal Constitucional (SSTC 127/90, de 5 de julio y 24/91 de febrero ) al declarar la validez como elemento probatorio de los informes practicados en la fase previa al juicio basados en conocimientos especializados y que aparezcan documentados en las actuaciones que permitan su valoración y contradicción, sin que sea necesaria la presencia de sus emisores. Y ha sido proseguido en multitud de sentencias de esta Sala que, al abordar el mismo problema suscitado ahora, ha dejado dicho que si bien la prueba pericial y cuasi pericial en principio, como es norma general en toda clase de prueba, ha de ser practicada en el juicio oral, quedando así sometida a las garantías propias de la oralidad, publicidad, contradicción e inmediación que rigen tal acto, puede ocurrir que, practicada en trámite de instrucción, y conocida así por las partes al darles traslado de la causa para calificación, nadie propusiera al respecto prueba alguna para el acto del juicio, en cuyo caso, por estimarse que hubo una aceptación tácita, ha de reconocerse aptitud a esas diligencias periciales o cuasi-periciales para ser valoradas como verdaderas pruebas, máxime si han sido realizadas por un órgano de carácter público u oficial ( STS de 5 de mayo, 14 y 30 de diciembre de 1995, 23 de enero y 11 de noviembre de 1996 .....). Por último, recordar que este criterio ha sido ratificado

por los Plenos no jurisdiccionales de esta Sala de 21 de mayo de 1999 y de 23 de febrero de 2001. C) En el caso que nos ocupa se constata que la parte ahora recurrente no formuló oposición o impugnación, ni siquiera meramente formal, a los referidos informes en que se analiza la sustancia intervenida, obrante al folio 31 de las actuaciones, y se valora económicamente la misma, obrante al folio 51 de la causa.

En efecto, cuando el Ministerio Fiscal propuso esas pruebas como documentales, con cita de los folios donde figuran, la defensa ni en el trámite correlativo del escrito de defensa ni en el acto del juicio oral cuestionó la naturaleza o valor de la droga que le fue incautada al acusado, por lo que esas pruebas, que con arreglo a la nueva redacción del art. 788.2 LECrim ., tienen naturaleza documental y no pericial, accedieron al plenario en condiciones de regularidad siendo tácitamente aceptadas por la defensa.

Por lo demás, el propio acusado reconoció la naturaleza de la sustancia que le fue intervenida (cocaína) y haber pagado por ella un precio superior al otorgado por la Dirección General de la Policía conforme a la tabla de precios de las drogas en el mercado ilícito, siendo éste último el asumido por el Tribunal sentenciador.

El motivo, por ello, se inadmite en base a lo establecido en el art. 885.1º LECrim .

TERCERO

Se formula el tercer motivo por infracción de ley del art. 849.1º LECrim ., en conexión con el art. 5.4 LOPJ y el art. 24 CE, en cuanto consagra el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Cuestiona que existan indicios suficientes para afirmar como probado que el acusado tenía destinadas las papelinas que se le ocuparon, al menos en parte, a la venta a terceras personas, defendiendo en cambio la tesis de la posesión para un autoconsumo compartido.

  2. Como nos advierte la STS de 26 de octubre de 1999, numerosísimos precedentes jurisprudenciales de esta Sala Segunda han sentado la doctrina de que el ámbito de la presunción de inocencia está configurado por los elementos objetivos del injusto, es decir, por los hechos que constituyen la acción típica, y por la participación del acusado en esos hechos, quedando extramuros de ese principio los elementos subjetivos del delito, la calificación jurídica del hecho o los juicios de inferencia sobre las intenciones del agente por cuanto estos factores, a diferencia de los primeros, no son hechos en sentido estricto, no son actos, sucesos o acciones que tengan reflejo en el mundo exterior al fuero interno del individuo y que puedan ser percibidos sensorialmente, y al no ser aprehensibles por los sentidos, no pueden ser objeto de prueba propiamente dicha, por lo que su revisión casacional debe ser encauzada a través de la infracción de ley del art. 849.1º LECrim

    . (véanse, entre otras muchas, SSTS de 16 de enero, 31 de enero, 29 de noviembre de 1.995; 17 de enero, 22 de enero, 26 de enero, 26 de septiembre de 1.996 ).

    Precisamente porque las intenciones o los propósitos del sujeto activo no pueden ser objeto de prueba directa, la determinación de la concurrencia de ese elemento anímico sólo puede llevarse a cabo a través de la prueba indiciaria, mediante la valoración que haga el juzgador de las circunstancias anteriores, coetáneas y posteriores en que se desarrolló el hecho enjuiciado, obteniendo del análisis de los indicios concurrentes, y mediante un proceso intelectivo lógico y coherente, el juicio de inferencia correspondiente.

    Reiterada jurisprudencia de esta Sala (por todas SSTS 1595/2000, de 16 de octubre y 2.237/2001, de 1 de abril de 2002 ) tiene sentado que es preciso acudir a la prueba indiciaria para llegar a la inferencia acerca del destino que pretende darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra manera que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia. Así, se viene induciendo el fin de traficar con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unida a otras circunstancias, como pudieran ser la modalidad de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados al fin de traficar, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada por el mismo en el momento de producirse la ocupación y su condición o no de consumidor.

  3. En el caso presente no se discute la tenencia de la droga que el acusado reconoce explícitamente y confirman los agentes que le interceptaron, por lo que únicamente se debate la finalidad o intención de simplemente consumir o, como concluye el Juzgador, de comerciar ilícitamente con ella, extravasando el ámbito de la presunción de inocencia como se ha expuesto.

    Múltiples y coincidentes son los indicios que llevaron al Tribunal, en juicio de inferencia lógico y razonable que comparte esta Sala, a considerar que el acusado, hoy recurrente, poseía la droga que le fue intervenida con la finalidad de transmitirla a terceras personas.

    Así, alude el juzgador para descartar el alegado autoconsumo compartido a las siguientes circunstancias: - Que se hallaron en su poder 15 papelinas de cocaína cuando se dirigía, no a su domicilio, sino a una discoteca, donde no parece lógico llevar más cantidad de la que se vaya a consumir salvo, claro esta, que la intención sea distribuirla a terceros.

    - Que llevara la droga escondida en el calzado y que se pusiera muy nervioso al ser interceptado por los policías, como éstos manifestaron.

    - Que el acusado carece de la capacidad económica suficiente para adquirir una cantidad de droga tan elevada como la que se le intervino, habida cuenta del precio en el mercado ilícito de esa sustancia (cocaína), puesto en relación con sus ingresos.

    - Que el inculpado ha incurrido en evidentes contradicciones, pues si inicialmente reconoció que la droga era para su propio y exclusivo consumo, posteriormente rectificó manifestando que era para un consumo compartido con los amigos que le acompañaban en el vehículo.

    - Y finalmente que la versión del consumo compartido se desvaneció en el juicio oral al negar todos los ocupantes del vehículo, salvo uno, que ello fuera así, pese a que se les hizo ver que esa conducta era atípica y a la insistencia del letrado defensor, no obstante lo cual fueron firmes y coincidentes en señalar incluso que desconocían que el acusado portara la droga. El único testigo que mantuvo la versión del inculpado, no le ofreció credibilidad alguna al juzgador.

    Si a todos los anteriores indicios agregamos que la cantidad de sustancia incautada no puede considerarse, ni mucho menos, insignificante o el acopio normal para el propio consumo y que si efectivamente se hubiera adquirido para un consumo compartido lo razonable sería haberla repartido ya con los amigos, la intención del acusado de destinar al tráfico la droga que se le ocupó, al menos parte de ella, aparece, por tanto, evidenciada a través de todas esas circunstancias, valoradas en su conjunto.

    Procede, por todo ello, inadmitir el recurso al carecer manifiestamente de fundamento, de conformidad con lo establecido en el art. 885.1 de la LECrim. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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