STSJ Comunidad de Madrid 349/2023, 3 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Octubre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
Número de resolución349/2023

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2023/0326775

Procedimiento Recurso de Apelación 533/2023

Materia: Contra la salud pública

Apelante: D. Julián

PROCURADOR D. ALVARO GARCIA SAN MIGUEL HOOVER

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA 349 /2023

Excmo. Sr. Presidente:

Don Celso Rodríguez Padrón

Ilmo. Sr. Magistrado Don José Manuel Suárez Robledano

Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a 3 de octubre del dos mil veintitrés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección Trigésima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó la Sentencia nº 275/2023, de 26 de junio, en el Procedimiento Abreviado nº 697/2023, procedente del Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid (PA 405/2023), en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"El día 11 de febrero de 2023, sobre las 18:30 horas, el acusado Julián (con DNI n° NUM000, mayor de edad, nacido en España y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia) cuando se encontraba en la zona de salida de vuelos nacionales en el aeropuerto Adolfo Suarez de Madrid-Barajas y se disponía a tomar el vuelo de la compañía Aérea Suiza n° NUM001 con destino a Narita (Japón), con escala en Zúrich, fue sometido de forma aleatoria a un control de pasajeros por parte de la Policía Nacional hallando en el interior de la maleta facturada a su nombre 30 botes de crema que contenían, en un doble fondo y cada uno de ellos, un envoltorio que guardaba una sustancia que debidamente analizada resultó ser metanfetamina o MDMA, con una cantidad total de 1.241,27 gramos, con una riqueza del 71,6% ; es decir, 889 gramos de metanfetamina pura.

La droga incautada tiene en el mercado ilícito un valor total de venta de 40.929,56 euros.

El acusado poseía dicha sustancia para destinarla a la venta de terceras personas.

También tenía en su poder el acusado 960 euros que procedían de la descrita actividad ilícita.

El acusado, al tiempo de cometer el hecho descrito, padecía inteligencia límite y rasgos de personalidad disocial que afectaba de manera leve a su capacidad intelectiva y volitiva.

SEGUNDO

La referida sentencia contiene los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"Condenamos a Julián, en quien concurre la atenuante analógica de alteración o anomalía psíquica, como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, a las siguientes penas: seis años y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 40.929,56 euros. Además abonará las costas del juicio.

Se acuerda el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida, que será destruida, incluidas las muestras; y del dinero incautado, al que se dará el destino legal.

Para el cumplimiento de las penas impuestas se le abona al acusado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Acredítese la solvencia o la insolvencia del acusado".

TERCERO

Notificada la misma, la defensa del condenado, D. Julián , mediante escrito datado y presentado el día 21 de julio de 2023 interpuso recurso de apelación que articula con apoyo en los siguientes motivos:

En primer lugar, aduce error en la valoración de la prueba en relación con dos hechos probados, que deben ser suprimidos: de un lado, que la droga incautada tiene en el mercado ilícito un valor total de venta de 40.929,56 €; de otro lado, que el acusado poseía dicha sustancia para destinarla a la venta de terceras personas...

En segundo término, cuestiona la imputabilidad del acusado y que no se haya apreciado la eximente completa de anomalía o alteración psíquica del art. 20.1º CP.

Por último, con carácter subsidiario, interesa la aplicación del subtipo atenuado del art. 368, segundo inciso, del Código Penal, en atención a las circunstancias personales del culpable -un 56% de minusvalía psíquica.

En su virtud, suplica la revocación de la Sentencia apelada y el dictado de Sentencia absolutoria. Con carácter subsidiario, interesa la imposición de la pena inferior en grado en su mínima extensión, prisión de tres años, " manteniéndose la multa establecida".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de apelación y conferido traslado al Ministerio Fiscal, éste interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos -informe de 17 de agosto de 2023 presentado el siguiente día 21.

QUINTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se acordó, previo el oportuno emplazamiento, elevar las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, con entrada en esta Sala el día 13 de septiembre de 2023, incoándose el correspondiente rollo de Sala (Diligencia de 14.09.2023).

SEXTO

Se señala para el inicio de la deliberación y fallo de la presente causa el día 3 de octubre de 2023, fecha en la que tuvieron lugar.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sub epígrafe de error en la valoración de la prueba aduce el recurso como primer motivo la necesidad de suprimir dos hechos del factum al no existir prueba de los mismos: de un lado, que la droga incautada tenga en el mercado ilícito un valor total de venta de 40.929,56 €; de otro lado, que el acusado poseyese la sustancia incautada para destinarla a la venta de terceras personas...

  1. En relación con el primero de esos hechos el recurso se limita a decir que se trata de " una valoración subjetiva, pues la droga sustraída -sic- no da lugar a ningún tipo de perjuicio económico y menos para el Estado español, y es un importe que tampoco puede responder a un valor objetivo dentro del mercado, al no ser posible su venta en un mercado lícito y por ende de precios de compraventa conocidos".

    El argumento adolece de toda justificación.

    La valoración económica de la sustancia estupefaciente que realiza la Sentencia se basa en la efectuada por la Policía Nacional obrante a los ff. 138 y 139, ratificada en el plenario por los agentes, quienes manifiestan que esa cuantificación se hace en función de las tablas semestrales que elabora la Oficina Central de Estupefacientes y que responden a datos objetivados derivados de las distintas intervenciones policiales en la represión de este tipo de delitos. Esa pericia no consta ni se alega que haya sido impugnada en la instancia, con la relevancia que ese aquietamiento adquiere en esta alzada (v.gr., con cita de copiosa jurisprudencia constitucional y ordinaria, FJ 2º, ATS 802/2005, de 5 de mayo , roj ATS 5402/2005 ).

    Y lo que es, al menos, tan importante: el recurso no arguye otro motivo como causa del error valorativo que el puro subjetivismo en la elaboración de la tasación, afirmado además al modo de un ita ius esto... Porque, obvio es, que no puede reputarse argumento propiamente dicho el que excluye la posibilidad de conocer el valor de mercado de la droga por el que hecho de que éste sea un mercado ilícito: postulado tanto más inconsistente cuanto que el Legislador obliga a efectuar una valoración económica de la droga precisamente para calibrar el posible beneficio de los agentes del delito y la cuantía de la multa que prevé como pena conjunta con la de prisión para este tipo de crímenes: sin esa pericial de tasación, reflejada en el factum, reiterada jurisprudencia establece la imposibilidad de fijar la cuantía de la multa y de imponerla como pena.

    Viene al caso lo que establece sobre esta materia, por todas, la STS 580/2020, de 5 de noviembre -roj STS 3654/2020 - cuando dice (FJ 10º.1):

    "1. Es cierto que, conforme expone la recurrente, es reiterada la doctrina de esta Sala que establece que cuando no consta en la causa la tasación del valor de la droga no cabe imponer la pena de multa. El Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de esta Sala de 24 de mayo de 2017 señala expresamente que "El valor de la droga es un elemento indispensable para la fijación de la consecuencia jurídica del delito contra la salud pública y, por lo tanto, debe declararse en el relato fáctico de la sentencia."

    Ello no obstante, a continuación el citado acuerdo señala también que "Para su acreditación deberán valorarse los informes periciales o cualesquiera otros medios que reflejen el valor de la droga o el beneficio que con las mismas se ha obtenido o se pretendía obtener."

    En consecuencia, la falta de pericial que determine la valoración de la sustancia no implica que no pueda conocerse el valor de la droga incautada.

    En este sentido, conforme señalábamos en la sentencia núm. 1003/2013, de 20 de noviembre , (en el mismo sentido, STS 64/2011, de 8 de febrero ) "Sobre esta cuestión, viene reconociendo esta Sala de Casación que la determinación del importe de la pena de multa a partir del previsible valor de venta de la droga en el mercado ilícito no está exenta de dificultades. Pero la idea de que su fijación ha de ser objeto de pruebas periciales (resulta), cuando menos, discutible. Su conocimiento no exige estar en posesión de especiales "...conocimientos científicos o artísticos", cuya carencia es la que da sentido y justifica la práctica de una prueba pericial ( art. 456LECrim ). Es cierto que no estamos en presencia de un mercado oficial en el que el valor de sus productos sea objeto de publicación general. Pero también lo es que para el conocimiento de ese valor puede ser suficiente la simple...

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