STS, 1 de Marzo de 1999

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso3741/1993
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3741/93, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco García Crespo, en nombre y representación de doña Rita , y por el Procurador de los Tribunales don Luis Suárez Menoya, luego sustituido por la Procuradora doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de doña Amanda contra la sentencia, de fecha 26 de junio de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 971/90, en el que se impugnaba resolución del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos denegatorio de autorización de apertura de oficina de farmacia en Torremolinos (Málaga). Han sido partes recurridas el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España representado por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, y doña Frida , don José , doña Rosa , don Cosme , don Juan Manuel , doña Aurora , don Tomás , doña Maribel , doña María Esther , doña Esperanza , doña Rocío , doña Carmela , don Rafael , don Gerardo , doña Paula , doña Carina y don Casimiro , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Aurora Gómez-Villaboa Mandri.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 971/90, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, se dictó sentencia, con fecha 26 de junio de 1992, cuyo fallo es del siguiente tenor literal "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo promovió por Dª Rita contra la resolución del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Málaga (sic) de fecha 26 de junio de 1989 y todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por las representaciones procesales de doña Rita y doña Amanda se preparó recurso de casación -esta última de forma subsidiaria a su solicitud de nulidad de actuaciones- y por providencia de 29 de septiembre de 1992, en la que se rechaza la referida nulidad de actuaciones se tuvo por preparado el recurso acordándose el emplazamiento de las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

La representación procesal de doña Rita , por escrito presentado el 30 de septiembre de 1992, formaliza el recurso de casación e interesa se case la sentencia se deje sin efecto la que es objeto de su recurso y otorgue la autorización de nueva oficina de farmacia solicitada.

Asimismo, por escrito fechado el 20 de octubre de 1992, la representación procesal de doña Amanda formalizó su recurso de casación solicitando que se casara la sentencia recurrida y se declarase la nulidad de pleno derecho de todo lo actuado en los autos desde que se abrió el periodo de prueba sin haberla emplazado ni dado trámite de contestación a la demanda, mandando reponer las actuaciones al estado y momento en que se incurrió en dicha falta, disponiendo que se acuerde conferir ese trámite y dando a los autos el curso correspondiente en Derecho. Estas alegaciones se hacían sin perjuicio de las que pudieranefectuarse como parte recurrida (sic).

CUARTO

Por escrito presentado el 6 de abril de 1995, la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España formalizó escrito de oposición al recurso de casación interesando sentencia que declare no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones Procesales de doña Rita y doña Amanda contra la sentencia de la Sala de la Jurisdicción de Málaga de 24 de septiembre de 1990 (sic), confirmando ésta y condenando en costas a las recurrentes.

La Procuradora de los Tribunales doña Aurora Gómez-Villaboa Mandri, en la representación acreditada, por escrito presentado el 26 de abril de 1995, formalizó su escrito de oposición al recurso solicitando se acuerde la inadmisión del recurso interpuesto por la representación procesal de doña Rita o alternativamente su desestimación con imposición de las costas a la recurrente. Asimismo, el Procurador don Luis Suárez Migoyo, en representación de doña Amanda presentó, el 26 de julio de 1995, escrito de oposición al recurso solicitando que se declare no haber lugar a la estimación del recurso interpuesto por doña Rita y, por el contrario, se declare haber lugar a la estimación de su recurso.

Por último, la representación procesal de doña Rita , con fecha 30 de julio de 1996, presentó escrito de oposición al recurso interpuesto por doña Amanda .

QUINTO

Por providencia de 10 de noviembre de 1998, se señaló para votación y fallo el 24 de febrero de 1999, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se han de resolver dos recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada en el recurso número 971/90, con fecha 26 de junio de 1992, por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, por las representaciones procesales de doña Rita y de doña Amanda . Este último interpuesto por un único motivo, al amparo del artículo 95.1. 3º) de la Ley de la Jurisdicción de 1956, por quebrantamiento de las formalidades esenciales del juicio con indefensión de la parte, ha de ser objeto de consideración prioritaria atendiendo a las eventuales consecuencias de su estimación que, conforme al artículo 102.2 de dicha Ley, serían la reposición de las actuaciones al momento en que se hubiera cometido la falta.

En síntesis, el motivo aducido consiste en haberse desarrollado el proceso sin previo emplazamiento de la recurrente en casación pese a tener un interés legítimo en el proceso, ya que la actora en el proceso de instancia pretendía computar los habitantes de la urbanización "La Colina" y de "Costa Lago" en el núcleo para el que solicitaba la apertura de nueva oficina de farmacia, cuando aquélla forma parte y pertenece al núcleo para el que ella había obtenido ya autorización de apertura.

El motivo de casación así formulado no puede prosperar porque la recurrente tuvo oportunidad de comparecer como parte en primera instancia para hacer valer oportunamente su derecho y porque no se aprecia indefensión a la vista del propio resultado del proceso en que se dicta una sentencia desestimatoria de la pretensión actora. En efecto, la propia recurrente reconoce que el Tribunal a quo ha impedido el cómputo de la urbanización en el núcleo solicitado para la nueva oficina de farmacia que la perjudicaba, por lo que ni siquiera advierte en la sentencia perjuicio alguno para doña Amanda que pudiera justificar su impugnación en sede casacional.

SEGUNDO

El único motivo de casación articulado por la representación de doña Rita es, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Y en concreto, por vulneración del artículo 3.1.b) del RD 909/1978, de 14 de abril, así como de la jurisprudencia interpretativa que atiende a los principios "pro libertate" y de mejor servicio a la prestación del servicio farmacéutico.

El motivo, sin embargo, no puede prosperar porque en él subyace un intento de revisión de la valoración de las pruebas efectuada por el Tribunal de instancia, que resulta imposible en el recurso de casación. Y, además, el Tribunal a quo expresa la ratio decidendi de su fallo en dos argumentos que sintonizan plenamente con la doctrina de esta Sala. El primero consiste en que acreditados 471 habitantes en el núcleo de población propuesto, con tan exigua cantidad, y por la proximidad a su vez de otra farmacia no parece lógico que el servicio público farmacéutico pueda entenderse mejorado en el núcleo propuesto con la nueva oficina de farmacia que se solicita. El segundo representa el rechazo de la argumentación del escrito de conclusiones por la que se pretende computar los habitantes de Torremolinos en su integridad, con la población flotante distribuida uniformemente, porque es un supuesto de apertura distinto, porincremento de población que no fue el efectuado en vía administrativa.

TERCERO

Debe, en consecuencia, rechazarse los motivos que sustentan cada uno de los recursos de casación interpuesto con imposición legal a las recurrentes de las costas en ellos causadas.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que rechazando cada uno de los motivos articulados en sus respectivos recurso de casación, debemos declarar y declaramos no haber lugar a ninguno de los recursos interpuestos por las representaciones procesales de doña Rita y doña Amanda , interpuestos contra la sentencia, de fecha 26 de junio de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 971/90. Con imposición a dichas recurrentes de las costas causadas en sus respectivos recursos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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