STSJ Comunidad de Madrid 646/2021, 30 de Junio de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 646/2021 |
Fecha | 30 Junio 2021 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2018/0036076
Procedimiento Recurso de Suplicación 281/2021
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid Seguridad social 774/2018
Materia : Viudedad / Orfandad / A favor familiares
Sentencia número: 646-21
AS.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
En la Villa de Madrid, a TREINTA DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIUNO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por las/los Ilmas/os. Sras/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 281-21, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta, contra la sentencia de fecha 1-2-21 dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de MADRID, en sus autos número 774-2018, seguidos a instancia de DÑA. Marina, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de Seguridad Social en materia de viudedad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la parte actora contra la demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
Dª. Marina, parte actora de este procedimiento, estuvo casada con el causante de la viudedad debatida desde el 24-11-84 al 25-10-96 en que se separó y el 18-2-04 en que se produjo el divorcio. El causante falleció el 10-7-17
Consta denuncia policial por riña matrimonial de 22-5-91. También se acreditó en el acto de juicio que durante su matrimonio los vecinos de abajo oían ruidos compatibles con altercados entre la pareja y que su hermana sabía que era objeto de maltratos por su marido, por lo que acudían frecuentemente a casa de la actora para intentar evitarlos.
Como consecuencia del fallecimiento se solicitó por la parte actora la correspondiente pensión de viudedad, que fue denegada por resolución de 7-8-17.
No hay debate entre las partes en que, en caso de estimación de la demanda le correspondería una pensión del 52% de la base reguladora de 1.640'28 euros con fecha de efectos 11-7-17.
Contra dicha resolución interpuso la reclamación previa que fue desestimada por la de 21-11-17, quedando abierta la vía jurisdiccional laboral ejercitada por la demanda origen de autos.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que estimo la demanda de Dª. Marina contra el INSS y la TGSS, y con anulación en lo necesario de la resolución impugnada, declaro el derecho de la actora a la prestación de viudedad reclamada y condeno a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la pensión del 52% de la base reguladora de 1.640'28 euros con fecha de efectos 11-7-17.
Frente a dicha sentencia, se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 7- 4- 21, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 16-6-21, señalándose el día 29-6-21 para los actos de votación y fallo.
En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de prestaciones de la Seguridad Social en materia de viudedad, tras acoger la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, declaró el derecho que asiste a la actora, nacida el NUM000 de 1.962, a lucrar debido al fallecimiento del causante la "prestación de viudedad reclamada", de modo que condenó "a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la pensión del 52% de la base reguladora de 1.640'28 euros con fecha de efectos 11-7-17" .
Recurre en suplicación el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta, instrumentando tres motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los dos primeros se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el último lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso ha sido impugnado por la contraparte. Una precisión más: no es ésta la primera sentencia que recae en la instancia, ya que con anterioridad se dictó otra en fecha 28 de diciembre de 2.018 que fue anulada por esta Sala en la suya de 31 de octubre de 2.019 (recurso nº 475/19), "con retroacción de actuaciones al momento previo a la celebración del juicio, a fin de que con nueva citación de las partes se celebre dicho acto y se admita, como medio de prueba pertinente, la testifical que fue rechazada a la parte actora para su valoración en la nueva sentencia que, con absoluta libertad de criterio, se dicte por la Juez de instancia", que, precisamente, es la ahora atacada.
Pues bien, los dos primeros motivos, encaminados, como dijimos, a evidenciar errores in facto, se alzan contra el hecho probado primero de la sentencia recurrida, según el cual la demandante: "(...) estuvo casada con el causante de la viudedad debatida desde el 24-11-84 al 25-10-96 en que se separó y el 18-2-04 en que se produjo el divorcio. El causante falleció el 10-7-17. Consta denuncia policial por riña matrimonial de 22-5-91. También se acreditó en el acto de juicio que durante su matrimonio los vecinos de abajo oían ruidos compatibles con altercados entre la pareja y que su hermana sabía que era objeto de maltratos por su marido, por lo que acudían frecuentemente a casa de la actora para intentar evitarlos" . El motivo inicial pide que se suprima la frase "con el causante de la viudedad", que considera predeterminante del fallo, en tanto que el siguiente ofrece la redacción alternativa que sigue del ordinal fáctico en cuestión: "Dª Marina, parte actora de ese procedimiento, estuvo casada con Marina desde 24-11-1984 al 25-10-1996, en que se separó, por sentencia del Juzgado de primera instancia nº 24 de Madrid . Estableciéndose pensión compensatoria a favor de la esposa en cuantía de 45.000 ptas. mensuales. El 18-2-2004 se produjo el divorcio por sentencia del Juzgado de Primera instancia nº 24 de Madrid . El Convenio regulador de divorcio de 20-11-2003, en la estipulación quinta, se anula la pensión compensatoria, dado que el divorcio no suponía desequilibrio económico para ninguno de los cónyuges, al vivir ambos de su trabajo. El causante falleció el 10-6-2017. Consta denuncia policial por riña matrimonial el 22-5-1991. Por Auto del Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid, de 9-3-1992 se decretó el archivo de las actuaciones.... (...)", para lo que se apoya en los documentos que figuran a los folios 32, 43 a 52 y 79 de las actuaciones. Así las cosas, nada impide que examinemos conjuntamente ambos motivos. Tales peticiones novatorias sólo pueden prosperar en lo que atañe al error material relativo a la fecha de fallecimiento del causante, que tuvo lugar el 10 de junio de 2.017, y no el 10 de julio de ese año, revisión que carece de trascendencia real para la suerte del recurso, e incide únicamente en la fijación de los efectos económicos de la pensión de viudedad debatida, cuya rectificación la parte actora no ha instado.
La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: " a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso...
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