STS, 23 de Mayo de 2001

PonenteSANZ BAYON, JUAN MANUEL
ECLIES:TS:2001:4290
Número de Recurso5587/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 5587/1996 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Dña. Erica , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, el 4 de marzo de 1996, en el recurso núm. 925/93. Siendo parte recurrida la representación legal del Ayuntamiento de Denia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Erica , contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud formulada el 15 de octubre de 1992 ante el Ayuntamiento de Denia, de incoación de expediente por supuestas obras no ajustadas a la licencia concedida a la mercantil Puerta de Ibiza S.A., en la carretera de Les Marines, Partida Palmar Norte. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia por la que Case y anule la sentencia recurrida y decida la petición no resuelta por la sentencia de instancia de conformidad a la suplica de la demanda.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dictar sentencia por la que declare no lugar al recurso de casación interpuesto, con imposición de costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECISIETE DE MAYO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente, dirigió una solicitud al Ayuntamiento de Denia el 15 de Octubre de 1992, para que se incoara expediente por la realización de obras no ajustadas a la licencia concedida a Mercantil "Punta de Ibiza S.A.", y que se acordara el ajuste de las obras a la licencia, con demolición de lo que no pudiera ajustarse, y con independencia de ello, que se acordara la incoación de expediente por presuntas infracciones urbanísticas graves, con depuración de las responsabilidades e imposición de sanciones.

Tal solicitud resultó denegada por silencio administrativo, habiendose denunciado la mora el 21 de enero de 1993.

La sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia desestimó el recurso planteado contra la impugnación de esos actos administrativos denegatorios por silencio administrativo de la solicitud realizada.

SEGUNDO

La sentencia basa su fallo, en que la recurrente cuestionaba la legalidad de la licencia concedida, que no había sido objeto del recurso y que además se trataba de un acto consentido y firme, no diciendose en la demanda nada respecto de la supuesta inadecuación de las obras a la licencia concedida, ni sobre los puntos en que divergían, por lo que la impugnación, en los autos de instancia, de la licencia supondría un supuesto de desviación procesal.

TERCERO

La recurrente, en su único motivo de casación, al amparo del articulo 95.1.4 de nuestra Ley Jurisdiccional, denuncia la infracción de los artículos 43 y 80 de la citada L.J.C.A., los que afirman que los órganos jurisdiccionales han de juzgar dentro del límite de las pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas, decidiendo en consecuencia todas las cuestiones controvertidas en el proceso.

La recurrente afirma que la sentencia no resuelve la cuestión planteada, pues se parte de la legalidad de la licencia y se denuncia lo ejecutado después, desviandose de la misma, puesto que el régimen urbanístico equipara lo ejecutado sin licencia y lo realizado sin ajustarse a ella --artículos 184 y 185 de la Ley del Suelo de 1976--.

El motivo tiene que ser desestimado por su clara falta de fundamento, al incurrir en el defecto formal de invocar el ordinal cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativo, en vez del ordinal tercero, de ese precepto, "por infracción de las normas reguladoras de la sentencia", para denunciar la infracción de los artículos 43 y 80 de la referida Ley, siendo evidente que la infracción de estos preceptos ha de ser incluida en la vía del ordinal tercero del articulo 95.1 de la repetida L.J.C.A., ya que este Tribunal ha declarado (por todos, Autos de 17 de septiembre de 1997, 13 de octubre de 1998 y 21 de enero de 2000), que el error "in procedendo", alegado, al referirse en realidad a la incongruencia omisiva de la sentencia, por entenderse que la sentencia no resuelve la cuestión planteada, no tiene encaje en el ordinal, cuarto del articulo 95.1 tan reiterado, ordinal éste que suministra cobertura al error de juicio "in indicando" o error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate, con "infracción de las normas del ordenamiento o la jurisprudencia que fueren aplicables" para su resolución, siendo lo aquí denunciado, precisamente, la ausencia de resolución de cuestión planteada.

Tal vicio, constituye un "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia" y sobre tal base debió ser incluida la denunciada infracción, en el ordinal tercero del articulo 95.1 de la L.J.C.A. y al que se adecua perfectamente la infracción de los artículos, 43 y 80 de la L.J.C.A., lo que conduce a la desestimación del motivo, siendo además de notar que no es apreciable tal incongruencia puesto que el recurrente en la instancia fundó su pretensión, no en la nulidad de la licencia, sino en la inadecuación de lo ejecutado a la misma que es precisamente lo que ha sido contemplado en la sentencia, al no estimar acreditada tal inadecuación.

CUARTO

A mayor abundamiento, hemos de indicar, que independientemente de lo acabado de exponer, también procedería la desestimación del motivo, porque toda la argumentación del mismo está basada en la interpretación de Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Denia, o sea de normas emanadas de un órgano autonómico, cuya aplicación e interpretación, como es bien sabido, está vedada a este Tribunal, al ser las mismas competencia exclusiva de los Tribunales Superiores de Justicia, que se constituyen en el supremo Juez respecto de las mismas, tal como se infiere de los artículos 58.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 93.4 de nuestra Ley Jurisdiccional.

QUINTO

Las costas de este recurso han de imponerse a la parte recurrente en aplicación del artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional Contenciosa Administrativa, al haber sido desestimado el motivo opuesto por la misma.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de Dña. Erica , contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 4 de marzo de 1996, dictada en el recurso núm. 925/93, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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