STS, 1 de Marzo de 1999

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso629/1993
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Rosendo y por la entidad mercantil GOMEZ GRAU, S.A., representados por el Procurador D. Jorge Deleito García, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 3 de noviembre de 1992, sobre denegación de autorización para la construcción de un edificio industrial en suelo no urbanizable, habiendo comparecido como parte recurrida la Generalidad Valenciana, representada por un Letrado de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 19 de junio de 1991, la Comisión Informativa de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia, denegó la autorización solicitada por la entidad mercantil GOMEZ GRAU, S.L. para la construcción de un edificio industrial en suelo no urbanizable, e interpuesto contra él recurso de alzada ante el Conseller de Obras Públicas, Transporte y Urbanismo de la Generalidad Valenciana, fue desestimado por acuerdo de 11 de noviembre de 1991.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Rosendo y por la entidad GOMEZ GRAU, S.A., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con el nº 28/92, en el que recayó sentencia de fecha 3 de noviembre de 1992, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el dia 24 de febrero de 1999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Rosendo y la entidad mercantil GOMEZ GRAU, S.L. interponen recurso de casación contra el acuerdo del Consejero de Obras Públicas, Transporte y Urbanismo de la Generalidad Valenciana, de 11 de noviembre de 1991, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el de la Comisión Informátiva de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia, de 19 de junio del mismo año, que denegó la autorización solicitada por la entidad recurrente para la construcción de un edificio industrial en suelo no urbanizable.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ) opone la parte recurrente como primer motivo de casación, infracción de los artículos 80 LJ y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia omisiva, por no haberse pronunciado sobre todas las pretensiones consignadas en la Súplica de su escrito de demanda. Según la parte recurrente, basta la comparación del contenido de dicho escrito con el del Fallo para advertirese defecto; sin embargo, en la demanda la parte recurrente pidió la anulación de los actos administrativos impugnados y el reconocimiento de su derecho a obtener la autorización de uso de suelo no urbanizable que había pedido a la Administración, y el Fallo de la sentencia desestima el recurso y declara conformes a derecho aquellos actos administrativos, por lo que no existe incongruencia en el pronunciamiento del Tribunal.

De las argumentaciones de la parte recurrente resulta que no es tanto la incongruencia el vicio que se imputa a la sentencia de instancia, sino su deficiente motivación, puesto que se alega que el Tribunal "a quo" no se ha pronunciado sobre la cuestión relativa a la falta de publicación en el Boletín Oficial correspondiente del Texto íntegro de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Ayuntamiento de Rotglá-Corbera, que eras las que contenían las clasificaciones del suelo de las que han partido, indebidamente a juicio de dicha parte, tanto la Administración recurrida como la sentencia de instancia. Tampoco cabe aceptar este defecto de la sentencia recurrida pues, en su Fundamento de Derecho Tercero, aunque escuetamente, razona que no considera necesario pronunciarse sobre la cuestión relativa a la efectividad de las Normas Subsidiarias, porque "el carácter de suelo no urbanizable agrícola, donde se pretende la instalación del edificio industrial" es "presupuesto del que parte la peticionaria". Claramente se desprende que la sentencia ha acogido la argumentación de la Administración demandada relativa a que la clasificación del suelo como no urbanizable era un acto propio del administrado, aceptado por él con independencia de la concreta normativa urbanística que resultare aplicable, fuera ésta las Normas Subsidiarias cuya ausencia de publicación luego se denuncia en sede jurisdiccional, o se tratare de las normas que estuvieran vigentes antes de aquellas.

TERCERO

Conforme al artículo 95.1.4º LJ opone la parte recurrente dos motivos de casación; el primero por infracción del artículo 47.1.a) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, en relación con los artículos 15, 16 y 22.5 del Decreto del Consell de la Comunidad Valenciana de 30 de junio de 1990, porque, según sostiene dicha parte, la Comisión Informativa de Urbanismo no tendría competencia para resolver un expediente de autorizaciones de obras en suelo no urbanizable y urbanizable no programado. Sin necesidad de examinar las alegaciones en que la parte recurrente funda este motivo, el mismo ha de ser desestimado por aplicación de lo previsto en el artículo 93.4 LJ. La cita del artículo 47.1 a) no puede ocultar que en el presente motivo se cuestiona la interpretación de determinados preceptos de un Decreto autonómico, que es materia cuya última decisión está reservada a los Tribunales Superiores de la Comunidad Autónoma que corresponda.

CUARTO

Alegas también la parte recurrente que la sentencia de instancia infringe los artículos 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), 70.2 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL), 85 y 86 del Texto refundido de la Ley del Suelo (TRLS), 44 del reglamento de Gestión Urbanística (RG) y 7 y Anexo del real Decreto de 14 de julio de 1989, además de la doctrina jurisprudencial mantenida en una serie de sentencias de esta Sala a cuya fecha se limita en citar, sin preocuparse de señalar en qué medida son aplicable al supuesto de autos.

La invocación del artículo 11.3 LOPJ, bajo el amparo del artículo 95.1.4º, de la Ley Jurisdiccional, sirve al recurrente para reiterar la queja ya formulada en su primer motivo de casación, opuesto entonces bajo el del artículo 95.1.3º, de la falta de pronunciamiento por el Tribunal "a quo" respecto a la incidencia que en la resolución del pleito debiera tener la falta de publicación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Ayuntamiento de Rotglá-Corbera. Como ya se dijo al responder a este motivo, no existe ausencia de pronunciamiento por la sentencia de instancia respecto a ninguna de las pretensiones ejercitadas por el recurrente, por lo que la cita del artículo 11.3 LOPJ resulta desacertada.

Entiende la parte recurrente que la Sala de instancia infringe el artículo 70.2 LBRL y la doctrina jurisprudencial que, en su interpretación, ha exigido la publicación del texto íntegro de las normas de los Planes urbanísticos como condición para su eficacia, argumentando que si las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Ayuntamiento de Corbera no habían sido publicadas en el periódico oficial correspondiente, no cabe denegar la autorización solicitada por la existencia de suelo industrial disponible, puesto que sin normas, no cabría hablar de suelo industrial en el municipio. Aunque no parece que las citadas normas hayan sido publicadas conforme a lo prescrito en el artículo 70.2 LBRL lo cierto es que la parte recurrente admite su conocimiento a lo largo del expediente, en donde reconoce la existencia de suelo industrial en el municipio pero alega que en él no existen parcelas de condiciones idóneas para albergar una instalación industrial como la que pretende, En cualquier caso, aun aceptando que aquellas normas no pudieran considerarse vigentes, es obvio que el suelo sobre el que solicitó la autorización de uso sería no urbanizable y queda en pie el mismo problema, el de si concurren las condiciones requeridas por el artículo

85.1.2ª TRLS para permitir la construcción solicitada, esto es, de si se trata de una edificación o instalación de interés social que necesariamente haya de ser emplazada en medio rural, precepto que tal como hadeclarado reiteradamente esta Sala (Sentencias de 18 de julio de 1997 y 23 de diciembre de 1996, entre otras) ha de interpretarse con carácter restrictivo, puesto que el interés social o utilidad pública no puede identificarse sin mas con cualquier actividad industrial, comercial o negocial, en general, pues es evidente que ello desnaturalizaría la finalidad perseguida por tal precepto que, por otra parte, encierra un concepto jurídico indeterminado de gran imprecisión, en cuya exacta delimitación ha de reconocerse a la Administración un amplio margen de apreciación.

El recurrente alega que ha quedado perfectamente acreditado tanto el interés social de la construcción como su necesidad de emplazarla en un medio rural, sin embargo las razones que ofrece no son suficientes para que pueda reconocérsele el derecho reclama. Así, respecto al interés social invoca unos acuerdos del Ayuntamiento de Rotglá-Corbera que dan por supuesto su existencia por el mero hecho de la instalación de la industria, y el Real Decreto de 14 de julio de 1989, que, entre otras, califica a dicha Corporación como zona de promoción económica, que nada prejuzga respecto al espacio en que han de establecerse las industrias a cuya promoción se endereza. Y, en cuanto a la necesidad del emplazamiento en medio rural, se alude al amplio espacio físico requerido, tanto para el almacenamiento de los materiales como para las maniobras de los vehículos de transporte necesarios, que es común a múltiples empresas establecidas precisamente sobre suelo industrial, y al propio comportamiento del Ayuntamiento de Rotglá-Corbera, que ha manifestado la inadecuación del suelo clasificado como industrial, una vez producidas las obras de la variante CN430, que es una circunstancia que, como señala la Generalidad Valenciana, podría remediarse tras una revisión del planeamiento pero no por una derogación singular de sus normas.

QUINTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrentes, conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, al pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Rosendo y por la entidad mercantil GOMEZ GRAU, S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 3 de noviembre de 1992, condenando a la parte recurrentes al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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