ATS 1/2000, 8 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2008
Número de resolución1/2000

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Carlos Ramón presentó el día 16 de junio de 2005 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de abril de 2005, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 645/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 772/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Málaga.

  2. - Mediante Providencia de 3 de octubre de 2005 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 25 de octubre de 2005.

  3. - La Procuradora Dª. María Luz Simarro Valverde, en nombre y representación de D. Carlos Ramón, presentó escrito ante esta Sala con fecha 3 de noviembre de 2005, personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador D. Blas Gris Méndez, en nombre y representación de "SEGUROS EL CORTE INGLÉS VIDA, PENSIONES Y REASEGUROS, S.A", presentó escrito ante esta Sala con fecha 4 de noviembre de 2005, personándose en calidad de parte recurrida, ulteriormente sustituido por la Procuradora Sra. Dª. Sara Pastor Querol.

  4. - Por Providencia de fecha 20 de mayo de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 13 de junio de 2008 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida no ha efectuado alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Reunión del Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    En el escrito de preparación, por lo que se refiere al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, al amparo de los arts. 469.1.3º y LEC, se alegaba, se alegaba la infracción de los arts. 216, 218 y 209.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como los arts. 281, 299 y 217, 360 y 376, 335 y 348, 324 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 1225 del Código Civil, y los arts. 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1218 del Código Civil. Por lo que se refiere al RECURSO DE CASACIÓN, se alegaba la infracción de los arts. 20.4º, 18, 38 en relación con los arts. 19 y 104, y el art. 100, todos ellos de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contratos de Seguro .

    El escrito de interposición se divide, por lo que respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, en dos motivos. En el motivo primero, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, se alega la infracción de los arts. 216, 218 y 209.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al entender la parte recurrente que la resolución dictada por la Audiencia es incongruente y está falta de motivación al no haber resuelto sobre la aplicación del art. 38 de la Ley de Contratos de Seguro, en relación con los arts. 19 y 104 del mismo texto legal. En el motivo segundo, al amparo del mismo ordinal, se alega la infracción de las normas procesales reguladoras de la necesidad, medios y carga de la prueba, la valoración de la prueba testifical, de la pericial de los documentos privados y de los documentos públicos, citando como preceptos legales infringidos los arts. 281, 299, 217, 360, 376, 335, 348, 324 y 326 LEC en relación con el art. 1225 del Código Civil, y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 1218 del Código Civil .

    El escrito de interposición se divide, por lo que respecta al RECURSO DE CASACIÓN, en tres motivos. En el motivo primero se alega la infracción de los arts. 38 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre de Contrato de Seguro, en relación con los arts. 19 y 104 del mismo texto legal. Entiende la parte recurrente que, en la medida en que comunicaron el siniestro a la aseguradora y nombraron perito para determinar la causa de las secuelas sufridas por el recurrente, sin que la aseguradora combatiera dicho informe pericial, ésta venía obligada a abonar las cantidades recogidas en la póliza para indemnizar la invalidez del recurrente, en aplicación de los preceptos invocados, sin que la Sala se haya pronunciado sobre los mismos, considerando que ha quedado acreditado que la causa del estrés postraumático del recurrente fue el accidente de tráfico sufrido el 5 de octubre de 1999 y las secuelas que, debido al mismo, sufrió su compañera sentimental. En el motivo segundo, se alega la infracción del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con el art. 18 del mismo texto legal al considerar el recurrente que procede la condena de la aseguradora al abono de intereses moratorios por no haber consignado ni abonado cantidad alguna al asegurado tras comunicarle éste el siniestro. En el motivo tercero, se alega la infracción del art. 100 del mismo texto legal por cuanto entiende el recurrente que el estrés postraumático debe ser incluído en el concepto de accidente que establece el art. 100 .

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, siendo ésta superior a los 150.000#.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

    El recurso, en relación con el motivo primero, incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 . En dicho motivo se alega la existencia de incongruencia de la resolución recurrida en la medida en que no se pronuncia sobre la aplicación del art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con los arts. 19 y 104 del mismo texto legal, pese a haber sido expresamente invocados por la parte recurrente. A tales efectos debemos recordar que esta Sala ha ido perfilando una doctrina cerrada en torno a la infracción de las normas relativas a las sentencias que se concrete en la denuncia de alguno de los tipos de incongruencia reconocidos por la doctrina científica. De este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). La finalidad de la LEC al respecto es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión (STS 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal (STS 16-3-90 ); y en esta línea se ha precisado que la incongruencia no puede amparar una revisión probatoria, de manera que no puede darse por haberse apartado la Audiencia de los hechos reputados probados en la primera instancia, tras haber valorado nuevamente la prueba (SSTS, entre otras, 28-7-97, 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99, 26-10-99 y 8-3-00 ), procediendo significar también que no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano "a quo", cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito (SSTC 174/87, 24/96 y 115/96 ).

    Igualmente es doctrina de la Sala conforme a la cual el deber de motivación de las sentencias se impone, ciertamente, sobre la base del respeto a la tutela judicial efectiva, que determina su exigibilidad justificada por los propios fines a cuyo logro se tiende, cuales son el sometimiento del Juez al imperio de la Ley, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, y facilitar el control de la misma por los tribunales superiores (cf. SSTC 22/44, 28/94, 13/95 y 32/96, entre otras); ahora bien, tal exigibilidad se encuentra matizada por la doctrina constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (SSTC 14/91 ), es decir, la ratio decidendi (fundamento de la decisión) que ha determinado aquélla (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96 ), que puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión (SSTC 91/95 y 1/99 ); criterio éste que la Sala ha recogido, entre otras, en las SSTS 1-6 y 3-6-99 -que cita las de 23-4-90 y 14-1-91- al señalar que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional, pero no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre la cuestión litigiosa.

    Pues bien, basta una lectura de la sentencia recurrida para comprobar como la misma resolvió todas las cuestiones planteadas por las partes, aun cuando en relación con algunas de ellas lo haga de forma implícita y ello, por cuanto, tras considerar acreditado que el recurrente sufrió el accidente de tráfico, la Audiencia analiza si el estrés postraumático que el recurrente afirma sufrir como secuela derivada, tiene su origen efectivamente en dicho siniestro o, por el contrario, era una situación que el recurrente ya vivía con anterioridad, consideración ésta última a la que llega tras hacer una valoración conjunta de la prueba practicada, afirmando que la causa de la lesión ya existía y estaba diagnosticada con anterioridad al accidente de tráfico, siendo éste una circunstancia agravante. En la medida en que no concurre por tanto el concepto de accidente del art. 100 de la Ley de Contrato de Seguro por derivar su afección psicológica de una causa anterior al accidente de tráfico sufrido, ello determina ineludiblemente que no puede entenderse concurrente el siniestro al que se refiere el art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro y, en consecuencia su inaplicación por la Audiencia, en la medida en que el recurrente, aun cuando comunicara la existencia del accidente y procediera a la designación de perito, no presentaba una lesión derivada de dicho siniestro, sino preexistente al accidente que simplemente actuó como circunstancia agravante, razón por la que, al no cumplirse los requisitos de aplicación del citado precepto, esto es, la existencia de un siniestro causante de la lesión, no aplique los citados preceptos lo que, a su vez, impide apreciar la falta de motivación denunciada, pues mal puede decirse que el aquí recurrente no haya podido conocer cuál es la ratio decidendi o fundamento de la decisión de la Audiencia, con lo que ninguna incongruencia omisiva existe por tal circunstancia en la resolución recurrida a la vista de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional anteriormente señalada. Además, no debe olvidarse que para determinar la existencia o no de incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99, 31-5-99 y1-6-99, entre otras muchas), con lo que referida en el presente caso la incongruencia de la sentencia a la falta de aplicación de determinados preceptos jurídicos resulta que tal cuestión nunca podría prosperar habida cuenta que la incongruencia se predica del fallo y no del contenido mismo de la sentencia. En la medida en que ello es así, el alegato impugnatorio de la parte recurrente viene a confundir la incongruencia y falta de motivación de la Sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia o falta de motivación, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, pues una cosa es que la sentencia omita o se extralimite al resolver las cuestiones planteadas por las partes y cosa distinta es que habiéndose pronunciado la sentencia sobre las cuestiones alegadas no se este conforme con las conclusiones alcanzadas, cuestión esta última que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada, la exigencia de motivación de las sentencias o de hechos probados (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 31-3-2003 ).

  3. - El motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal, se formula al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, denunciando de forma conjunta la infracción de las normas referidas a la carga de la prueba, su necesidad, medios de prueba y las normas sobre valoración de la prueba pericial, testifical y documental tanto pública como privada en la medida en que la Sala afirma erróneamente que el perito Sr. Donato depuso a instancia de la parte ahora recurrente.

    El motivo incurre, igualmente, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, por cuanto, a la vista del contenido de su escrito, lo que la parte recurrente pretende, en definitiva, es una nueva valoración de toda la prueba practicada, intentando convertir este recurso en una tercera instancia, proceder constantemente vedado por esta Sala (SSTS 21-3-91, 6-10-94, 16-5-95, 16-3-95, 8-4-96, 5-5-98, 25-1-99, 29-1-99, 9-2-99, 15-2-99 y 18-4-2000), razones por las cuales, se viene afirmando que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (STS 16-5-95 y 30-11-98 ), finalidad este última que es la pretendida por el recurrente a través del motivo que estamos examinando, al intentar modificar la valoración de la prueba efectuada por la Sentencia recurrida, en especial la documental, pericial y la testifical, proceder que no puede ser admitido y ello por cuanto, aun cuando sea cierto que la Sala se refiere al perito Sr. Donato como perito de la parte recurrente, no es éste el único medio de prueba en el que fundamenta su decisión y así basta el examen del extenso fundamento de derecho tercero para comprobar como la Audiencia ha valorado todos los medios de prueba aportados para adoptar su decisión y no exclusivamente el informe elaborado por el perito de la aseguradora demandada, valorando aquéllos, eso sí, en forma diferente a la del recurrente.

  4. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN.

    El recurso de casación ahora examinado incurre, en relación con sus tres motivos, en la causa de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación), tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo.

    Esta falta de adecuación a lo previsto en el art. 483 LEC, en el sentido anteriormente señalado, no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris" (derecho a litigar), de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Tal obligación deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales - denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC, por cuanto la parte recurrente, en relación con los tres motivos de su recurso, parte en todo momento de entender que procede la condena de la aseguradora al abono de la indemnización reclamada en la medida en que el recurrente padece una situación de estrés postraumático desencadenada por el accidente de tráfico sufrido el día cinco de diciembre de 1997, con gravísimas secuelas para su compañera sentimental, habiéndosele reconocido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social una incapacidad permanente absoluta y en la medida en que comunicada dicha situación a la aseguradora ésta no abonó cantidad alguna, pese a que el recurrente cumplió con los requisitos del art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro, considerando además que la situación de estrés postraumático encaja de lleno en el concepto de accidente al que se refiere el art. 100 del mismo texto legal, todo ello sobre la base del informe pericial emitido por el Dr. Font Riera a su instancia, eludiendo que la resolución recurrida, valorando la prueba pericial, la documental obrante en autos y la testifical, concluye que el recurrente ya se encontraba de baja con anterioridad al accidente por estrés laboral, de forma que el trastorno psicótico padecido por el actor y recurrente era debido no sólo al accidente de tráfico, que habría actuado como circunstancia agravante, sino a acontecimientos anteriores de su vida como eran problemas laborales, un fracaso matrimonial así como otro accidente de tráfico anterior en el que falleció su suegra y su esposa quedó con graves secuelas, según lo acreditaba el historial psiquiátrico del recurrente, de manera que aun cuando el estrés postraumático pueda considerarse incluido en el concepto de accidente utilizado por el art. 100 de la Ley de Contrato de Seguro, es necesario que el accidente actuara como causa súbita del mismo, condición que no concurre en el caso que nos ocupa en la medida en que se trataba de un trastorno manifestado y diagnosticado con anterioridad, circunstancias éstas además ignoradas en el informe pericial aportado por la parte actora, en la medida en que el perito Sr. Font no tuvo conocimiento de la existencia de datos referidos a la vida del actor y sus circunstancias personales con anterioridad al accidente ni del hecho de que el mismo se encontraba de baja por estrés laboral con anterioridad al siniestro, por todo lo cual la Audiencia llega a la conclusión de que no procede indemnización alguna a favor del actor al no tener su trastorno origen en el siniestro objeto de aseguramiento, por lo que tampoco procedería el abono de interés de ningún tipo al no devengarse el derecho a la indemnización.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, omitiendo los razonamientos de la Sentencia recurrida que desvirtúan las pretensiones de la recurrente, con la consecuencia de que no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, sino que se está realizando lo que se conoce como hacer supuesto de la cuestión o petición de principio, que consiste en una visión subjetiva e interesada de asunto, alterando la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia, siendo aquél un presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Carlos Ramón contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de abril de 2005, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 645/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 772/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Málaga.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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