SAP Valencia 549/2013, 12 de Diciembre de 2013

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2013:5837
Número de Recurso388/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución549/2013
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 388/13

SENTENCIA Nº 000549/2013

SECCION OCTAVA

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados

D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

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En la ciudad de VALENCIA, a doce de diciembre de dos mil trece.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de XÀTIVA, con el nº 000505/2011, por D. Melchor y D. Patricio representados en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª JOSÉ DIEGO VICEDO y dirigidos por el Letrado D. JOSE Mª PRAT ESPARRICA contra RESIDENCIAL VALDEMAR S.L y BANCO PASTOR S.A. representadas en esta alzada por los Procuradores D.CARLOS JAVIER AZNAR GÓMEZ y Dª Mª PILAR TORREGROSA MEDINA y dirigidas por los Letrado D. LUIS MIGUEL ROMERO VILLAFRANCA y D. DAVID SERVER ANTELO, respectivamente, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por RESIDENCIAL VALDEMAR SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de XÀTIVA, en fecha 21 de septiembre de 2013, contiene el siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal D. Patricio Y D. Melchor contra la entidad RESIDENCIAL VALDEMAR S.L., debo DELARAR Y DECLARO RESUELTOS los contratos de compraventa, de fecha 26 de julio de 2007, suscritos entre RESIDENCIAL VALDEMAR, S.L. y D. Patricio y D. Melchor y que tienen por objeto las viviendas NUM000 y NUM001, los trasteros NUM002 y NUM003 y los garajes NUM004 y NUM005, del edificio sito en la parcela nº NUM006 del sector R-3 PALASIET del término municipal de Xàtiva.

Así como que debo CONDENAR y CONDENO a la demandada RESIDENCIAL VALDEMAR S.L. a restituir a D. Patricio la cantidad de 21.619,99 # y a D. Melchor la cantidad de 22.065,24 # más los intereses legales desde la interpelación judicial, con expresa imposición de las costas causadas en la a la parte demandada. 2º Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal D. Patricio y D. Melchor contra BANCO PASTOR, S.A. debo ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de todos los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por RESIDENCIAL VALDEMAR SL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 9 de diciembre de 2013.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Patricio y Don Melchor formularon el 12 de Julio de 2.011 y con fundamento esencial en el artículo 1.124 del Código Civil, demanda de juicio ordinario contra las mercantiles Residencial Valdemar S.L. y Banco Pastor S.A., encaminada a la obtención de una sentencia que: A) Declarase resueltos los contratos de compraventa de 26 de Julio de 2.007 suscritos entre Residencial Valdemar S.L. y Don Patricio y Don Melchor y que tenían por objeto las viviendas NUM000 y NUM001, los trasteros NUM002 y NUM003 y los garajes NUM004 y NUM005 del edificio sito en la parcela nº NUM006 del Sector R-3 Palasiet del término de Xátiva. B) Condene a Residencial Valdemar S.L. a restituir a Don Patricio la cantidad de 21.619'99 euros y a Don Melchor la de 22.065'24 euros, entregadas a cuenta del precio, más los intereses legales correspondientes. C) Declarar que los avales extendidos por Banco Pastor S.A. con los números NUM007 y NUM008 a favor de Don Patricio y Don Melchor por importes respectivos de 21.619'99 euros y de 22.065'24 euros se mantendrán en vigor hasta el completo pago de dicha sumas debidas por parte de la entidad avalada Residencial Valdemar S.L. y D) Condenar a las sociedades demandadas al pago de las costas que se causen en el presente procedimiento. Esta ineficacia se postulaba en relación a las convenciones suscritas, como se ha dicho el 26 de Julio de 2.007 y que tenía por objeto la compra a la demandada de las viviendas, trasteros y garajes referenciados, que deberían ser entregados durante el primer trimestre del 2.009, prorrogable al segundo, según la estipulación sexta y que la falta de entrega en el plazo pactado debería comportar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta a tenor de las cláusulas sexta y séptima. Añadiendo que cuando faltaban catorce días para la conclusión de dicho término pactado, el Sr. Melchor recibió burofax de Residencial Valdemar S.L. comunicándole que aunque el edificio estaba acabado, el Ayuntamiento de Xátiva había denegado la licencia de primera ocupación al no estar acabadas las obras de urbanización, por lo que proponía aplazar la fecha de la escritura hasta Enero de 2.011, sin coste alguno, por lo que mediante burofax de 29 de Junio de 2.009 comunicó su voluntad de resolver el contrato. La requerida aceptó pero sin devolver cantidad alguna, por lo que, ahora ambos compradores, reiteraron su propósito resolutorio el 8 de Febrero de

2.010 sin recibir contestación alguna. La codemandada Banco Pastor S.A., se opuso a la demanda alegando, en esencia, no existir incumplimiento esencial de la vendedora y que las partes no pactaron que el retraso en la entrega y además no imputable a aquélla, fuese causa de resolución y, en consecuencia, no concurría la contingencia que diese lugar a la exigibilidad de los avales por ella otorgados. Por su parte Residencial Valdemar S.L. se opuso así mismo a la demanda, aduciendo la inexistencia de causa de resolución, toda vez que la obra se concluyó dentro del plazo pactado y que la denegación de la licencia de primera ocupación, se debió, no a problemas de terminación de la edificación por ella efectuada, sino a la no finalización de las obras de urbanización por el agente urbanizador, que era la empresa "Llanera Urbanismo e Inmobiliaria S.L". y que fue designada por el Ayuntamiento, por lo que ninguna culpa "in eligendo" cabía achacarle a ellas, añadiendo que por expreso pacto de las partes, el retraso en la entrega no era causa de resolución sino sólo de penalización de 6 euros diarios. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y, en su virtud: 1º) Declaró resueltos los contratos de compraventa de 26 de Julio de 2.007 suscritos entre Residencial Valdemar S.L. y Don Patricio y Don Melchor y que tenían por objeto las viviendas NUM000 y NUM001

, los trasteros NUM002 y NUM003 y los garajes NUM004 y NUM005 del edificio sito en la parcela nº NUM006 del Sector R-3 Palasiet del término de Xátiva y condenó a Residencial Valdemar S.L. a restituir a Don Patricio la cantidad de 21.619'99 euros y a Don Melchor la de 22.065'24 euros, entregadas a cuenta del precio, más los intereses legales desde la interpelación judicial y ello con expresa imposición de costas a la parte demandada y 2º) Desestimó la demanda contra Banco Pastor S.A. absolviéndole de los pedimentos deducidos en su contra, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora. Esta resolución ha sido recurrida en apelación por Residencial Valdemar S.L. e impugnada por los Sres. Patricio y Melchor en cuanto a la condena en costas puesta a su cargo.

SEGUNDO

Como tiene reiteradamente declarado esta Sala en sentencias de 11-11-10, 22-12-10, 12-1-11, 17-5-11, 13-7-11, 18-11-11, 13-7-12, 19-10-12, 8-3-13, 12-6-13 y 18-7-13, entre otras entre otras, ennuestro sistema jurídico la resolución contractual se produce extrajudicialmente, esto es,por el mero ejercicio de la facultad resolutoria, operando sus efectos desde entonces, sin que sea necesaria una declaración judicial específica que reconozca o constituya tal efecto, pues la resolución es acto del contratante ( SS. del T.S. de 17-1-86, 4-4-90 y 15-11-99 ), sin embargo, viene reiterando la jurisprudencia que si existe oposición de una de las partes contratantes, es preciso, en tal caso, acudir a los Tribunales para obtener el reconocimiento del derecho, es decir, para que se declare si el ejercicio de la facultad resolutoria es o no conforme al ordenamiento jurídico, o lo que es igual, si ha sido bien hecha o si ha de tenerse por indebidamente utilizada ( SS. del T.S. de 28-2-89, 4-4-90, 30-3-92, 15-2-93, 20-10-94, 29-12-95, 1-2-96, 28-3-96 y 29-4-98, entre otras) y ello requiere el ejercicio de la acción correspondiente, bien mediante demanda o reconvención ( SS. del T.S. de 19-11-94, 20-6-96, 20-6-98, 15-11-99, 1-4-00, 6-10-00, 1-12-01 y 12-2-02 ), como así han hecho los Sres. Patricio y Melchor en relación a los contratos privados de compraventa suscritos el 26 de Julio de 2.007 (documentos números uno y dos de la demanda a los f. 13 al 38), que extrajudicialmente resolvieron mediante burofax de 8 de Febrero de 2.010 (documentos números nueve al dieciséis de la demanda a los f. 51 al 58). La procedencia de la extinción sobrevenida de la relación jurídica bilateral exige según la jurisprudencia ( SS. del T.S. de 29-2-88, 25-10-88, 5-6-89, 1-12-89, 30-10-96 y 26-11-01, entre otras) de la concurrencia inexcusable de los siguientes requisitos: A) Que del contrato se desprenda la existencia de obligaciones recíprocas. B) Que el actor de la pretensión resolutoria haya cumplido de modo exquisito las obligaciones que a él le incumben y C) El incumplimiento de una o varias de dichas obligaciones, por la contraparte derivado de una voluntad clara y constante en este sentido. En relación al incumplimiento, la jurisprudencia más reciente ( SS. del T.S. de 21-7-90, 11-3-91, 18-12-91, 31-3-92, 14-5-92, 21-9-93, 19-10-93, 10-10-94, 29-12-95, 30-4-96, 5-5-97, 11-3-02 y 22-10-02, entre otras muchas), viene declarando que no se requiere una actitud dolosa del incumplidor o...

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