STS, 4 de Abril de 1990

PonenteSALVADOR ORTOLA NAVARRO
ECLIES:TS:1990:12367
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 4 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 614.-Sentencia de 4 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Salvador Ortolá Navarro

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Compañía Telefónica Nacional de España. Régimen fiscal.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 8 de febrero, 4, 11 y 14 de marzo, 7, 14 y 29 de abril de

1989.

DOCTRINA: La Ley 15/1987, de 30 de julio, ha venido a confirmar que, hasta el momento de

dictarse tal Ley, había mantenido su vigencia el especial régimen jurídico-fiscal de la Compañía

Telefónica Nacional de España establecido por el Decreto de 31 de octubre de 1946, que aprueba el

contrato entre el Estado y la indicada compañía.

En la villa de Madrid, a cuatro de abril de mil novecientos noventa.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante la Sala pende en grado de apelación, interpuesta por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Granados Bravo, con asistencia de Abogado, contra la sentencia que el 21 de octubre de 1989 dictó la Sala Primera de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Madrid, habiendo comparecido como apelada la Compañía Telefónica Nacional de España, representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, con asistencia de Abogado.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la Compañía Telefónica Nacional de España se solicitó del Ayuntamiento de Madrid licencia de obras correspondiente a la finca número 1 de la Costanilla de San Pedro, licencia que al ser concedida devengó unos derechos por importe de 576.472 pesetas, que fueron impugnados ante la alcaldía-presidencia y frente a la denegación presunta por silencio administrativo y posterior resolución, se interpusieron con fechas 15 de abril y 17 de mayo de 1983, al amparo de las disposiciones vigentes, reclamaciones económico-administrativas, ante el Tribunal Económico- administrativo Provincial de Madrid, que fueron acumuladas por acuerdo de 25 de octubre de 1983. El citado Tribunal Económico con fecha 31 de mayo de 1984 dictó acuerdo desestimando la reclamación interpuesta, confirmando íntegramente el acto administrativo impugnado.

Segundo

Contra el citado acuerdo se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente de la Audiencia Territorial de Madrid, por la representación procesal de la Compañía Telefónica Nacional de España, en el que seguido por sus trámites legales recayó sentencia estimando el recurso interpuesto, anulando los actos recurridos por no ser ajustados al ordenamiento jurídico. Sin hacer expresa imposición de costas. Tercero: Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 29 de marzo del año en curso, en que tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don Salvador Ortolá Navarro .

Fundamentos de Derecho

Primero

El fallo apelado estimó recurso contra acuerdo del Tribunal Económico-administrativo Provincial de Madrid, desestimatorio de reclamación interpuesta contra liquidación de tasas por licencia de obras practicada por el Ayuntamiento de Madrid, con base en los siguientes fundamentos de Derecho: 1.º La cuestión sometida a la decisión de la Sala consiste en determinar si la Compañía Telefónica Nacional de España (CTNE), está o no, exenta del pago de la tasa por licencia de obras como consecuencia de la licencia concedida por el Ayuntamiento de Madrid para realizarlas en un edificio de su propiedad afecto al servicio público telefónico, invocando dicha entidad en apoyo de su pretensión, la vigencia en la fecha en que se devengó el tributo cuestionado del régimen fiscal especial establecido por el Decreto de 31 de octubre de 1946, que aprueba el contrato entre el Estado y la CTNE y cuya base séptima atribuye a dicha entidad la exención de toda contribución e impuesto, arbitrio o tasa de cualquier clase, en compensación por la participación que se concede al Estado en los ingresos de la Compañía, precepto que tanto el Ayuntamiento de la imposición como el Tribunal Económico-administrativo Provincial consideran derogado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 140 de la Constitución, tal como ha reconocido el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de junio de 1981, confirmado a juicio de la Administración Municipal por vía legislativa ordinaria, en virtud de lo dispuesto en la Ley 15/1987, de 30 de julio, que establece el nuevo régimen tributario de la Compañía Telefónica Nacional de España. 2.° Del artículo 140 de la Constitución que reconoce el principio de autonomía municipal, no puede deducirse, como pretende la Administración demandada, la derogación de la exención concedida por el Estado a la CTNE pues en el artículo 133 del propio texto constitucional se atribuye al Estado mediante Ley, la potestad originaria para establecer los tributos, ostentando dicho rango legal el acuerdo concertado entre el Estado y la CTNE, en una de cuyas cláusulas figuraba la exención tributaria antes indicada, sin que pueda aducirse en contra la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1981, que no se refiere a exenciones fiscales sino a los depósitos o fianzas exigibles para responder de los eventuales daños causados por la realización de determinadas obras, ni tampoco la Ley de 30 de julio de 1987, cuyo artículo 1 .° suprime la exención general que en relación con toda clase de tributos se reconoce a la Compañía Telefónica Nacional de España en el apartado 5, de la base séptima, del contrato celebrado por el Estado con dicha Compañía, aprobado por Decreto de 31 de octubre de 1946, pues el citado precepto parte precisamente de que en la fecha de promulgación de dicha Ley, conservaba su vigencia el régimen tributario específico de la CTNE.

Segundo

Apela la Corporación Municipal de Madrid, que alega que la exención de que se trata es contraria a la Ley; apoya su tesis en diversas disposiciones (entre ellas la Ley 15/1987 ) y sentencias, y suplica sentencia que "desestime" la apelada "y en su lugar declare válida y ajustada a Derecho la liquidación practicada".

Tercero

Antes de dictarse la sentencia apelada, las de esta Sala de 20 de noviembre de 1987, 20 de febrero, 9 de mayo y 26 de septiembre de 1988, habían ya declarado que la Ley 15/1987 había venido a confirmar que, hasta el momento de dictarse tal Ley, había mantenido su vigencia el especial régimen jurídico-fiscal de la Compañía Telefónica Nacional de España, en el que la sentencia apelada fundó el reconocimiento del derecho de dicha Compañía a la exención de que se trata. Y tal doctrina ha sido reiterada por esta Sala en sentencias de 15 de noviembre de 1988 y 8 de febrero, 4, 11 y 14 de marzo; 7, 14 y 29 de abril de 1989 (entre otras), de entre las cuales, la de 7 de abril se dictó en un recurso extraordinario de revisión, por lo que el principio de unidad de doctrina, manifestación, a su vez, de los de seguridad jurídica e igualdad ( artículos 9.° y 24 de la Constitución ) que impone la reiteración en el presente caso de la sentada por dichas sentencias su aplicación al caso presente y la desestimación de la apelación, sin costas, por no darse las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley jurisdiccional.

Por ello, en nombre de Su Majestad el Rey y en ejercicio de la potestad que emanada del pueblo español nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Desestimamos la apelación interpuesta contra la sentencia de la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Madrid de 21 de octubre de 1988, dictada en el recurso 1.774/1984 ; sentencia que confirmamos totalmente; sin costas. ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Salvador Ortolá Navarro .- Carmelo Madrigal García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. señor don Salvador Ortolá Navarro, estando celebrando audiencia la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.- Joaquín Seoane Rodrigo.-Rubricado.

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