SAP Valencia 694/2010, 22 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución694/2010
Fecha22 Diciembre 2010

Rº 821/10

SENTENCIA Nº 000694/2010

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a veintidós de diciembre de dos mil diez.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de VALENCIA, con el nº 001783/2009, por D. Franco representado en esta alzada por la Procuradora Dª.GEMA MAÑEZ IBAÑEZ y dirigido por el Letrado D.FRANCISCO BELTRAN MOMBLANCH contra BELENGUERON S.L. representado en esta alzada por la Procuradora Dª.VALDEFLORES SAPENA DAVÓ y dirigido por el Letrado D.JAVIER LOPEZ BUYE, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por BELENGUERON SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 10 de VALENCIA, en fecha 4 de Junio de 2010, contiene el siguiente: "FALLO: Estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Franco contra Belenguerón, S.L.: 1º) Declaro resuelto el contrato de compraventa de vivienda suscrito entre las partes el 3 de mayo de 2006.2º ) Condeno a la demandada a devolver al actor la cantidad entregada a cuenta del precio y que asciende a cincuenta y ocho mil setecientos cuarenta y cinco euros con sesenta y cuatro céntimos (58.745,64 #), más el interés legal de la misma desde el 11 de septiembre de 2008, fecha en que fue reclamada.3º) Condeno a la demandada abonar al actor en concepto de indemnización pactada la suma de diecisiete mil seiscientos veintitrés euros con sesenta y nueve céntimos (17.623,69 #).4º) Condeno a la demandada al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BELENGUERON SL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 20 de Diciembre de 2010.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Franco formuló el 24 de Septiembre de 2.009 y, con fundamento principal en el artículo 1.124 del Código Civil, demanda de juicio ordinario contra la mercantil Belengueron S.L. encaminada a la obtención de una sentencia que: 1º) Declare resuelto el contrato de compra de vivienda celebrado entre partes el 3 de Mayo de 2.006. 2º) Se condene a la demandada a devolverle la cantidad entregada a cuenta del precio y que asciende a 58.745'64 euros. 3º) Se condene a la demandada al pago del interés legal del dinero de las cantidades entregadas a cuenta del precio desde que le fueron reclamadas y 4º) Se condene a la demandada al pago del 30% de las cantidades entregadas en concepto de indemnización pactada y que asciende a 17.623'69 euros, así como al pago de las costas del juicio. Alegaba el demandante que el 3 de Mayo de 2.006 suscribió un contrato privado de compraventa de una vivienda pareada- en construccióndesignada con el número PA-28 en el proyecto de construcción, en la urbanización " Ríos del Belengueron", Carretera Nacional III Km. 302, término municipal de Siete Aguas, habiendo satisfecho del precio pactado de 274.493'41 euros, más I.V.A., la cantidad de 58.745'64 euros, siendo doble el incumplimiento que denunciaba, uno, en cuanto al plazo de entrega sin que la vivienda hubiese sido puesta a su disposición y otro, la existencia de un " aliud pro alio", en cuanto que la ofertada aparecía integrada en un complejo constructivo y ninguna de las instalaciones y servicios anunciados existían en la actualidad, ni tampoco se encontraba iniciada su construcción. La entidad Belengueron S.L. se opuso a la demanda alegando, en esencia, haber cumplido con aquéllo que le era exigible, especialmente la construcción del inmueble objeto del contrato, no dándose ninguno de los requisitos exigidos para poder dar lugar a la resolución interesada de contrario. La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda formulada por el Sr. Franco contra Belengueron S.L., y, en consecuencia :1º) Declaró resuelto el contrato de compra de vivienda suscrito entre partes el 3 de Mayo de

2.006. 2º) Condenó a la demandada a devolver al actor la cantidad entregada a cuenta del precio y que asciende a la cantidad de 58.745'64 euros, más el interés legal de la misma desde el 11 de Septiembre de 2.008, fecha en que fue reclamada y 3º) Condenó a la demandada a abonar al actor, en concepto de indemnización pactada, la suma de 17.623'69 euros, así como al pago de las costas del juicio, siendo esta resolución recurrida en apelación por Belengueron S.L.

SEGUNDO

La apelante Belengueron S.L. niega la existencia de incumplimiento alguno por su parte, en los términos que recoge la SS. del T.S. de 17-12-08, al exigirse que aquél sea esencial en cuanto que conlleve una insatisfacción que frustre la finalidad contractual, no siendo suficiente el mero retraso, sino que ha mediar una voluntad obstativa al cumplimiento de la obligación a través de actos inequívocos y objetivos. En el supuesto que se examina, el demandante ante el incumplimiento del plazo de entrega por la demandada dió por resuelto el contrato mediante burofax el 11 de Septiembre de 2.008 ( documento número seis de la demanda a los f. 74 y 75), alegando que de contrario se rechazó dicha resolución mediante carta datada el 26 de Septiembre del mismo año. En nuestro sistema jurídico la resolución contractual se produce extrajudicialmente, esto es, por el mero ejercicio de la facultad resolutoria, operando sus efectos desde entonces, sin que sea necesaria una declaración judicial específica que reconozca o constituya tal efecto, pues la resolución es acto del contratante ( SS. del T.S. de 17-1-86, 4-4-90 y 15-11-99 ), sin embargo, viene reiterando la jurisprudencia que si existe oposición de una de las partes, es preciso, en tal caso, acudir a los Tribunales para obtener el reconocimiento del derecho, es decir, para que se declare si el ejercicio de la facultad resolutoria es o no conforme al ordenamiento jurídico, o lo que es igual, si ha sido bien hecha o si ha de tenerse por indebidamente utilizada ( SS. del T.S. de 28-2-89, 4-4-90, 30-3-92, 15-2-93, 20-10-94, 29-12-95, 1-2-96, 28-3-96 y 29-4-98, entre otras) y ello requiere el ejercicio de la acción correspondiente, bien mediante demanda o reconvención ( SS. del T.S. de 19-11-94, 20-6-96, 20-6-98, 15-11-99, 1-4-00, 6-10-00, 1-12-01 y 12-2-02 ), como así ha hecho el Sr. Franco al interesar un pronunciamiento que declare la resolución del contrato de 3 de Mayo de 2.006 por incumplimiento de la contraparte. La procedencia de la extinción sobrevenida de la relación jurídica bilateral exige según doctrina jurisprudencial constante ( SS. del T.S. de 29-2-88, 25-10-88, 5-6-89, 1-12-89, 30-10-96 y 26-11-01, entre otras), de la concurrencia inexcusable de los siguientes requisitos : A) Que del contrato se desprenda la existencia de obligaciones recíprocas. B) Que el actor de la pretensión resolutoria haya cumplido de modo exquisito las obligaciones que a él le incumben y C) El incumplimiento de una o varias de dichas obligaciones, por la contraparte derivado de una voluntad clara y constante en este sentido. En relación al incumplimiento, la jurisprudencia más reciente ( SS. del T.S. de 21-7-90, 11-3-91, 18-12-91, 31-3-92, 14-5-92, 21-9-93, 19-10-93, 10-10-94, 29-12-95, 30-4-96, 5-5-97, 11-3-02 y 22-10-02, entre otras muchas), viene declarando que no se requiere una actitud dolosa del incumplidor o deliberadamente rebelde, sino que es suficiente con que se frustre el fin del contrato para la contraparte, en méritos de un incumplimiento inequívoco y objetivo, que no ha de ser una tenaz y persistente resistencia, puesto que basta con que pueda atribuirsele al incumplidor una conducta voluntaria y obstativa al cumplimiento del mismo en los términos en que se pactó, siendo aconsejable la resolución cuando se frustre la finalidad perseguida con el negocio, y, por contra, mantener el pacto, en homenaje a la voluntad contractual, cuando no aparezca definida e incuestionable ese decidido propósito negativo ( SS. del T.S. de 21-7-90, 11-3-91, 18-12-91, 31-3-92, 14-5-92, 21-9-93, 19-10-93, 10-10-94, 29-12-95, 30-4-96 y 11-3-02, entre otras muchas). Pero, en cualquier caso, es jurisprudencia constante la que declara que tanto la resolución, como el cumplimiento, sólo puede solicitarse por quien ha cumplido, habida cuenta del carácter sinalagmático e interdependiente de las obligaciones recíprocas ( SS. del T.S. de 29-4-94, 17-11-95, 9-5-96, 30-10-96, 11-11-96 y 23-7-02, entre otras), de ahí...

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