STS, 23 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Julio 2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil dos.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de fecha 18 de Marzo de 1997, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 6/92/1993, en materia de Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), en cuya casación aparece, como parte recurrida, la "Sociedad General Azucarera de España, S.A.", representada por el Procurador Sr. Rodríguez Chacón y bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, con fecha 18 de Marzo de 1997 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de SOCIEDAD GENERAL AZUCARERA DE ESPAÑA, S. A. contra el Acuerdo dictado el 29 de Julio de 1991 por el TEAC descrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, y en consecuencia lo anulamos así como los actos administrativos de que trae orígen, por ser contrarios a derecho, y declaramos el derecho de la recurrente a que le sean devueltas las cantidades ingresadas en ejecución de los mismos con los intereses de demora desde la fecha de la solicitud a la de su abono, sin efectuar condena al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación del Estado preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la citada representación formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de un único motivo, amparado en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en el que denuncia la infracción por la sentencia de los arts. 2º.1 y 5º.2 del Reglamento CEE 1697/79, de 24 de Julio, habida cuenta que, en su criterio, estos preceptos distinguen claramente los supuestos en que las Autoridades Aduaneras no pueden iniciar procedimientos para la exacción de derechos "a posteriori" cuando inicialmente no fueron exigidos de aquellos otros en que no se establece más que una simple posibilidad de no iniciarlos, caso este último al que pertenecía el supuesto aquí controvertido de incorrecta puntualización de una importación de melazas en la partida arancelaria correspondiente e incorrecta, por consecuencia, liquidación en concepto de IVA, en que la falta de cobro inicial se debió a error de las referidas Autoridades Aduaneras sin que existiera mala fé en el exportador y en que el Reglamento Comunitario mencionado admitía la posibilidad de la exacción, que la Administración Aduanera puso en marcha. Terminó suplicando la estimación del recurso, la anulación de la sentencia y su sustitución por otra en que se confirmara la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) que la sentencia impugnada había anulado. Conferido traslado a la entidad mercantil recurrida, se opuso al recurso, aduciendo en sustancia que la facultad de recaudar o no "a posteriori" derechos incorrectamente puntualizados no era una facultad discrecional, sino reglada y que, por ende, tenía derecho el operador económico a oponerse a esa exacción posterior. Interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 17 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión esencial que en este recurso se plantea, ligada por la Administración recurrente --en su único motivo de casación, articulado al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable (88.1.d) de la vigente)-- a la infracción de los arts. 2º.1 y 5º.2 del Reglamento CEE 1679/1979, de 24 de Julio, se centra en determinar si la exacción "a posteriori" de derechos aduaneros que no fueron exigidos inicialmente, que el citado Reglamento Comunitario autoriza, constituye una opción de la Administración cuando un error de ésta implicó la inclusión de la importación o exportación de la mercancía en partida arancelaria equivocada, concurriendo los requisitos de falta de transcurso del plazo de tres años, de actuación de buena fé del sujeto pasivo, de cumplimiento, por su parte, de las disposiciones reguladoras de las declaraciones en Aduanas, incluida la descripción correcta de la mercancía, y de que se tratara de un error que, razonablemente, no pudiera ser conocido por el deudor.

El problema ha sido abordado por la Sala, fundamentalmente, en las Sentencias de 8 de Marzo de 2000 (recurso 3623/95) y de 6 de Febrero de 2002 (recurso 8072/96).

En la primera de ellas, relativa, como también sucedió en el supuesto ahora contemplado, a una exacción "a posteriori" de derechos aduaneros, de liquidaciones en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido y de Tasas con motivo de importaciones y efectuadas por una empresa del mismo tráfico comercial que la aquí recurrida, Sociedad General Azucarera de España, S.A.", durante el ejercicio de 1986, esta Sala planteó y resolvió la cuestión controvertida argumentando que el citado art. 2º.1 --se refiere al Reglamento Comunitario acabado de citar-- dispone que "Cuando las autoridades competentes comprueben que el total o parte de los derechos de importación (o de los derechos de exportación), legalmente debidos por una mercancía declarada en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos, no ha sido exigido del deudor, iniciarán una acción para la recaudación --a posteriori-- de los derechos no percibidos. Sin embargo, esta acción no podrá iniciarse una vez transcurrido un plazo de tres años a partir de la fecha de contracción del importe de los derechos primeramente exigidos o, si no hubiera habido contracción, a partir de la fecha del nacimiento de la deuda aduanera correspondiente a la mercancía de que se trate".

Y que el artículo 5.2 establece que "Las autoridades competentes podrán abstenerse de efectuar la recaudación a posteriori de los derechos de importación (o de los derechos de exportación) que no hubieran sido percibidos como consecuencia de un error de las mismas autoridades competentes que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, hubiera actuado de buena fe y hubiera observado todas las disposiciones establecidas por la regulación en vigor en relación con su declaración en Aduana".

Ante estas disposiciones, aduce el Abogado del Estado que, frente a la regla general de que debe iniciarse ("iniciarán", dice el reseñado artículo 2.1 del Reglamento CEE 1697/1979), por las autoridades competentes, en el comentado plazo de tres años, el procedimiento para la exacción a posteriori de los derechos aduaneros o exacciones equivalentes cuando inicialmente no hubieran sido parcial o totalmente exigidos, las 'excepciones' previstas en el artículo 5.2 tienen una naturaleza meramente facultativa y no devienen en obligatorias para las autoridades respectivas ("podrán abstenerse", dice el citado precepto).

Y es que, según su criterio, la sentencia de instancia se basa en una inadecuada interpretación de la sentencia del TCEE de 22 de Octubre de 1987 (asunto 314/1985, Foto-Frost), en el sentido de que el artículo 5.2 impone la 'no iniciación' del procedimiento de exacción a posteriori si concurren las circunstancias previstas en el mismo, pues --añade-- dicha sentencia comunitaria no dice lo que le ha imputado la sentencia que aquí se recurre, sino sólo exige que, en determinados casos, las autoridades aduaneras sometan a decisión de la Comisión Europea la cuestión de la exigibilidad de la liquidación complementaria (ya que, en los supuestos en que no se pueda iniciar una acción de recaudación a posteriori, así lo ha dispuesto expresamente el Reglamento: en el artículo 5.1 --"no podrán iniciar"-- y en el 8 --"no se procederá a la recaudación"--).

SEGUNDO

Dadas todas las circunstancias del caso y los puntos fáctico-jurídicos que la sentencia recurrida ha estimado como probados (con la inteligencia de que tal valoración probatoria no puede ser objeto de revisión en esta vía casacional), ha de concluirse, continúa la precitada Sentencia de 8 de Marzo de 2000, que procede confirmar lo al efecto declarado en la sentencia de instancia, habida cuenta que:

  1. Como en la misma se razona, el artículo 5.2 del Reglamento CEE 1697/1979 establece tres claros requisitos para que las autoridades competentes puedan abstenerse de efectuar la recaudación a posteriori de los derechos de importación: a) que no hubieran sido percibidos como consecuencia de un error de las mismas autoridades competentes; b) que el deudor hubiera actuado de buena fe, es decir, que razonablemente no hubiera podido descubrir el error cometido por las autoridades aduaneras; y, c) que el sujeto pasivo haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con su declaración en Aduana.

  2. Sentadas las anteriores premisas, y como en el primer fundamento se ha anticipado, el presente recurso de casación se contrae, en realidad y exclusivamente, a dilucidar si la facultad del abstención regulada en el artículo 5.2 del Reglamento es discrecional o reglada.

Con otras palabras, una vez reconocida y admitida la concurrencia de los tres requisitos establecidos en dicho artículo 5.2, sólo resta por determinar si ello impone a la Administración el deber de abstenerse de efectuar la recaudación a posteriori, o, por el contrario, dado el término "podrán" que recoge el citado precepto, tal abstención es meramente potestativa para la Administración.

Al efecto, las sentencias del TCEE de 22 de Octubre de 1987 (asunto 314/1985, caso Foto-Frost), de 23 de Mayo de 1989 (asunto 378/1987, caso Top Hit), de 12 de Julio de 1987 (asunto 161/1988, caso Binder), 27 de Junio de 1991 (asunto 348/1989, caso Mecanarte), 8 de Abril de 1992 (asunto 371/1990, caso Beirafrío) y de 1 de Abril de 1993 (asunto 250/1991, caso Hewlett Packard France), afirman el carácter reglado e imperativo de la facultad contenida en el mencionado artículo 5.2 del Reglamento.

En ellas se declara que los respectivos recurrentes tenían derecho, al concurrir los tres requisitos exigidos por tal precepto, a que no se efectuase la recaudación a posteriori de los derechos en cuestión (como se ha dejado sentado en la sentencia de instancia).

Pues, obviamente, de todo lo argumentado, se infiere que:

  1. Dicho artículo 5.2 del Reglamento CEE 1697/1979 configura un derecho a favor del operador económico para oponerse a una recaudación a posteriori de derechos de importación si concurren los requisitos que establece la citada norma.

  2. En el supuesto de que la Administración aduanera no haga uso de esa facultad de abstención, corresponde al órgano jurisdiccional nacional declarar si concurren las condiciones previstas en la mencionada norma para no exigir a posteriori los derechos de recaudación.

Queda descartada, pues, la posibilidad de interpretar dicho artículo como una facultad discrecional no controlable jurisdiccionalmente.

El Tratado de la CEE no deja libertad a los Estados miembros para que puedan dejar de aplicar los derechos de importación (o de exportación), dadas las consecuencias perjudiciales que se pueden derivar para la economía de la Unión Europea.

Por tal motivo, impone la obligación de recaudar a posteriori los derechos dejados de percibir, aunque establece dos excepciones: a.- Supuestos en que las autoridades del Estado están facultadas a no iniciar el procedimiento de recaudación, previstos en los artículos 5.1 y 8 del Reglamento que comentamos --casos en que las autoridades aduaneras están relevadas de la obligación de dar cuenta de sus decisiones a la autoridad comunitaria--; y, b.- El supuesto previsto en el comentado artículo 5.2, en el que se confiere exclusivamente al Estado la facultad de abstenerse, si bien el debido uso de dicha facultad de abstención debe soportar el control de la autoridad comunitaria.

Así, los Reglamentos CEE 2380/1989 y 2164/1991, por los que se desarrollan las disposiciones para la aplicación del citado artículo 5.2, son muy clarificadores, pues:

- Si las autoridades del Estado miembro en el que se hubiera cometido el error que dió lugar a la percepción de una cantidad inferior a la debida (o a la falta de cobro total de la misma) se encontraren en situación de asegurar por sus propios medios que concurren los requisitos enumerados en el artículo 5.2, para abstenerse de recaudar a posteriori los derechos de importación, pueden decidir por sí mismas no proceder a la recaudación a posteriori de los derechos no percibidos (y los interesados pueden obligarlas a abstenerse).

- Si, por contra, las autoridades no están en condiciones de asegurar por sus propios medios la concurrencia de dichos requisitos, deben someter a la Comisión una decisión al respecto, que será adoptada previa consulta a un grupo de expertos reunidos en un Comité ad hoc.

En definitiva, un operador económico puede invocar ante las autoridades competentes de un Estado miembro que concurren las condiciones previstas en el artículo 5.2, frente a la reclamación a posteriori de los derechos de importación.

Por su parte, la autoridad competente tiene la facultad de decidir, por sí misma, si se abstiene de recaudar los derechos, una vez haya comprobado la concurrencia de los requisitos exigidos por el citado precepto --por disponer de los medios de comprobación necesarios--.

Si, por el contrario, la autoridad competente decide seguir el procedimiento recaudatorio, el operador económico puede solicitar de la autoridad judicial del Estado miembro el control del uso de esa facultad, postulando una sentencia que declare la nulidad de la liquidación a posteriori por concurrir las condiciones previstas en la mencionada norma.

El TCEE se ha pronunciado sobre el particular en el sentido de que la autoridad jurisdiccional de cada Estado miembro tiene la última palabra sobre esta cuestión.

Todo ello en el bien entendido de que se trata de un problema planteado en el año 1988 (sujeto, por tanto, a las disposiciones comunitarias europeas entonces vigentes).

TERCERO

Por las razones expuestas y porque, como conclusión a todo cuanto con anterioridad se ha razonado, debe seguirse que siempre que concurran las circunstancias de falta de transcurso del plazo de tres años, de existencia de un error en las Autoridades Aduaneras Competentes, de actuación de buena fé de la entidad importadora, de cumplimiento por esta de las disposiciones reguladoras de las declaraciones en Aduana y de que el deudor no pudiera, razonablemente, haber tenido conocimiento del error en que las citadas Autoridades hubieran incurrido, la Administración se encuentra en la obligación de abstenerse de proceder a la exacción "a posteriori" de los derechos insuficientemente recaudados, tal y como mantuvo la precitada Sentencia de esta Sala de 6 de Febrero de 2002, la segunda de las dos al principio mencionadas), se está en el caso de desestimar el recurso, con la preceptiva imposición de costas que deriva del mandato contenido en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la Administración General del Estado contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de fecha 18 de Marzo de 1997, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, CERTIFICO.

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