STS, 20 de Mayo de 2009

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2009:3766
Número de Recurso2440/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de mayo de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2440 / 2006, interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de PROLAGA, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2006, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 33/2004, donde se impugnaba la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 6 de noviembre de 2003, por la que se desestimaba la reclamación formulada contra la liquidación que le fue girada por el Fondo Español de Garantía Agraria por el concepto de Tasa suplementaria en el Sector de la Leche y de los Productos Lácteos, en relación con el período 1995-1996.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Fondo Español de Garantía Agraria giró a la entidad ahora recurrente liquidación nº 330 en concepto de tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos correspondientes al periodo 1.995/96, comprensiva de 25 productores de los que le suministraban leche, que habían rebasado sus cantidades individuales de referencia.

Contra dicha liquidación, cuyo importe total era de 34.580.426 pesetas, promovió la interesada reclamación que fue estimada en parte por resolución del TEAC de fecha 11 de octubre de 2001, quien anuló la liquidación en lo relativo al Sr. Héctor, ordenando practicar otra nueva con exclusión del productor mencionado.

En ejecución de lo decidido por el TEAC, el Fondo Español de Garantía Agraria, en acuerdo de 10 de mayo de 2002, procedió a rectificar la liquidación con lo que su importe quedó reducido a 31.139.353 pesetas.

Disconforme con ello la interesada formuló nueva reclamación económico-administrativa, alegando prescripción de la liquidación y reproduciendo nuevamente las alegaciones en su día deducidas frente a la liquidación originaria, reclamación que fue desestimada mediante resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 6 de noviembre de 2003.

SEGUNDO

Contra dicha resolución, la interesada promovió recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, dictando sentencia con fecha 3 de marzo de 2006, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo número 07/33/2004, que ante esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la representación procesal de PROLAGA SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, contra la resolución de fecha 6 de noviembre de 2003, del Tribunal Económico Administrativo Central, a la que la demanda se contrae que confirmamos por su adecuación a Derecho. Sin costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de PROLAGA, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

La parte recurrente, por escrito presentado el 25 de mayo de 2006, formaliza el recurso de casación e interesa que se case y deje sin efecto la sentencia impugnada, declarando la prescripción de la deuda.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó, con fecha 15 de junio de 2007, escrito de oposición al recurso de casación, interesando sentencia que declare la inadmisibilidad del recurso, en cuanto la recurrente reproduce en su escrito de interposición de recurso de casación los mismos argumentos esgrimidos en primera instancia o, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Por providencia de 5 de marzo de 2009 se señaló para votación y fallo el 13 de mayo de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación la sentencia de 3 de marzo de 2006, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, que rechazó la prescripción del derecho de la Administración para llevar a cabo la liquidación, aducida por la parte ahora recurrente en base al transcurso en exceso del plazo de cinco, o bien de cuatro años, hoy vigente, desde el 5 de abril de 1997, fecha en que finalizaba el periodo voluntario de pago de la primera liquidación, hasta el 22 de mayo de 2002 en la que se notifica la segunda liquidación, después de que el TEAC, por resolución de 11 de octubre de 2001 anulase la primera.

La Sala de instancia argumentó su fallo desestimatorio de la siguiente forma:

"Para resolver la cuestión planteada debe tenerse en cuenta que, dentro de la institución de la prescripción, se permite la interrupción del computo del plazo con el efecto que deberá reanudarse de nuevo desde el momento siguiente al de la interrupción. Así lo entiende el artículo 66 en la L.G.T ., que fija ciertas actuaciones que tienen tal efecto interruptivo, entre las que cabe citar -apartado 1.b)- la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

Desde luego no cabe lugar a dudas que la presentación de la reclamación contra la primera liquidación tiene este efecto, sentencias del Tribunal Supremo de fechas 22 de julio de 1999 y 23 de julio de 2002 , pero el mismo efecto interruptivo deben tener otra serie de actuaciones, de carácter procedimental, como son la solicitud de ampliación del expediente, la formulación del escrito de alegaciones y la notificación del fallo del TEAC recaído, que lejos de declarar la nulidad de pleno derecho de la liquidación, como erróneamente mantiene la actora, simplemente anuló la misma para que fuera practicada otra, de la que fuera excluido un determinado productor", concluyendo de la siguiente forma: "Por tanto, como quiera que entre los diversos actos interruptivos anteriormente citados, no ha transcurrido el plazo de cuatro años, -que es el que resulta de aplicación al presente supuesto-, necesarios para extinguir el derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria, debe desestimarse el presente recurso".

SEGUNDO

El único motivo de casación se formula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA, en adelante), por infracción de los artículos 66, 68 y 69 de la Ley General Tributaria (cita los de la nueva Ley), al no haber apreciado la sentencia la prescripción extintiva para liquidar.

Argumenta que el concepto que nos ocupa, la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, es configurada por el artículo 3.1 del Real Decreto 291/2004, que regula el régimen de la tasa láctea, "como una exacción parafiscal de las previstas en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de tasas y precios públicos". Por consiguiente se trata de un ingreso de carácter público al que entiende que le sería de aplicación el nuevo plazo de prescripción de 4 años establecido en la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías del Contribuyente, aunque entrase en vigor el 1 de enero de 1999 y la liquidación inicial date de 1997, con fundamento en la retroactividad de la norma más favorable.

Añade que aunque se considere un plazo de cinco años también debe apreciarse la prescripción porque la sentencia recurrida olvida que la liquidación fue declarada nula por el TEAC y, por consiguiente, si fue declarada nula en vía económico administrativa, no pudo interrumpir plazo alguno.

En definitiva, una recta aplicación del art. 68 de la LGT, conforme a los artículos 66 y 69 de la misma Ley, al haber transcurrido más de cinco años entre la liquidación originalmente impugnada (que fue dictada el 4 de marzo de 1997 y notificada el 12 de marzo siguiente) y la que fue notificada el 22 de mayo de 2002, debe conducir, a su juicio, a entender que se produjo la prescripción por haber transcurrido más de 5 años entre una y otra.

TERCERO

Previo al examen de los motivos invocados debe procederse a dar respuesta a la inadmisibilidad que postula la parte recurrida, en virtud de lo dispuesto en el artículo 93.2 de la Ley 29/98.

La parte recurrida solicita la inadmisión del recurso de casación porque entiende que la recurrente reproduce en su escrito de interposición de recurso de casación los mismos argumentos esgrimidos en primera instancia, pretendiendo convertir la vía casacional en una segunda instancia, lo que contraviene el carácter excepcional de este tipo de recurso.

La lectura del escrito de interposición del recurso pone de relieve que, si bien la motivación del mismo no es muy extensa, sí se refiere expresamente en uno de sus párrafos a la sentencia recurrida y critica expresamente el criterio jurídico aplicado por ésta y que le ha servido de fundamento para dictar su fallo desestimatorio. Ello basta para que deba admitirse el recurso sin que prospere la causa de inadmisión invocada por la parte recurrida.

CUARTO

Entrando en el fondo, conviene recordar, ante todo, que el instituto de la prescripción, sobre el que se centra la controversia, se produce por la falta de ejercicio de un derecho por parte del acreedor unida a la falta de reconocimiento del mismo derecho por el deudor, durante el tiempo fijado por la Ley y, tiene como consecuencia jurídica, la extinción del derecho implicado, al objeto de impedir que la Administración (cuando es ella la titular del derecho) pueda mantenerse inactiva en el ejercicio de sus potestades más allá de un límite razonable de tiempo.

El fundamento y razón de ser de esta institución se halla en el principio de seguridad jurídica (reconocido en el artículo 9.3 de la Constitución Española), pues se dirige a evitar situaciones indefinidas de pendencia en el ejercicio de derechos (como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2000 ).

En este caso la controversia ha quedado reducida a determinar si, dadas las circunstancias concurrentes en el caso que nos ocupa, se ha producido la prescripción del apartado a) del art. 64 de la Ley 230/1963, General Tributaria, o bien debe entenderse que dicho plazo estaba interrumpido por la interposición de la reclamación económico-administrativa, resultando intrascendente la estimación final de la misma.

Aunque la parte cite como infringidos los artículos de la nueva Ley, los preceptos a tener en cuenta son los de la antigua Ley General Tributaria, concretamente los art. 64 y 66.

Esto sentado, no cabe compartir el motivo, centrado en la ausencia de efecto interruptivo de la reclamación económico- administrativa inicialmente interpuesta por haber declarado, según la recurrente, el TEAC la nulidad de pleno derecho de la liquidación, porque no es cierto que dicho Tribunal declarase la nulidad de pleno derecho sino la simple anulación de la liquidación para que fuera practicada otra de la que fuera excluido un determinado productor.

Por otra parte, hay que reconocer que la primera liquidación y la posterior reclamación económico-administrativa interrumpió el plazo de prescripción, en base al art. 66.1b) de la Ley General Tributaria de 1963 que establecía que "los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo sesenta y cuatro se interrumpen... b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase".

Además, existe doctrina de la Sala que declara sentencia, entre otras, 8 de mayo de 2008, que las reclamaciones económico- administrativas estimadas, por concurrir una causa de anulación, como ocurre en este caso, no de nulidad, como se sostiene, no comportan el cese del efecto interruptivo invocado por la recurrente.

QUINTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el presente recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien en uso de las facultades que el apartado 3 nos otorga establecemos el máximo de la cuantía de la minuta de la defensa de la parte recurrida, en la cantidad de 3.000 euros.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que, rechazando el motivo aducido, debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de PROLAGA, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2006, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 33/2004, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente en la cuantía expresada en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Manuel Martin Timon Angel Aguallo Aviles PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

21 sentencias
  • STSJ Cataluña 293/2014, 31 de Marzo de 2014
    • España
    • 31 Marzo 2014
    ...de reclmaciones o recursos de cualquier clase», así como la doctrina del Tribunal Supremo en sentencias de 8 de mayo de 2008 y 20 de mayo de 2009 conforme a la cual la estimación de las reclmaciones económico-administrativas, por causa de anulabilidad, no de nulidad, no comportan el cese de......
  • STSJ Cataluña 57/2015, 20 de Enero de 2015
    • España
    • 20 Enero 2015
    ...de reclamaciones o recursos de cualquier clase», así como la doctrina del Tribunal Supremo en sentencias de 8 de mayo de 2008 y 20 de mayo de 2009 conforme a la cual la estimación de las reclamaciones económico-administrativas, por causa de anulabilidad, no de nulidad, no comportan el cese ......
  • SAP Guipúzcoa 74/2016, 23 de Marzo de 2016
    • España
    • 23 Marzo 2016
    ...jurídica, ha de ser tratado con un criterio restrictivo (así, entre otras muchas, SSTS 2 de noviembre de 2005, 17 de julio de 2008 y 20 de mayo de 2009 ). La prescripción extintiva de la acción es una excepción perentoria renunciable que no puede ser acogida de oficio por el órgano judicial......
  • STSJ Cataluña 73/2015, 22 de Enero de 2015
    • España
    • 22 Enero 2015
    ...de reclmaciones o recursos de cualquier clase», así como la doctrina del Tribunal Supremo en sentencias de 8 de mayo de 2008 y 20 de mayo de 2009 conforme a la cual la estimación de las reclmaciones económico-administrativas, por causa de anulabilidad, no de nulidad, no comportan el cese de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR