SAP Guipúzcoa 74/2016, 23 de Marzo de 2016

PonenteFELIPE PEÑALBA OTADUY
ECLIES:APSS:2016:224
Número de Recurso2044/2016
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución74/2016
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-15/000520

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2015/0000520

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2044/2016 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 52/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Antonia

Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE MARIA CARRETERO ZUBELDIA

Abogado/a / Abokatua: BEATRIZ CIPRIAN ANSOALDE

Recurrido/a / Errekurritua: Felicisima y Samuel

Procurador/a / Prokuradorea: TERESA ZULUETA CALVO y TERESA ZULUETA CALVO

Abogado/a/ Abokatua: ANA ISABEL DE PRADO ELETA y ANA ISABEL DE PRADO ELETA

S E N T E N C I A Nº 74/2016

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

Dª. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintitrés de marzo de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario nº 52/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia-San Sebastián, a instancia de Dña. Antonia (apelante -demandante), representada por el Procurador D. José María Carretero Zubeldia y defendida por la Letrada Dña. Beatriz Ciprian Ansoalde, contra D. Samuel y Dña. Felicisima (apelados - demandados), representados por la Procuradora Dña. Teresa Zulueta Calvo y defendidos por la Letrada Dña. Ana Isabel de Prado Eleta; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 6 de noviembre de 2015 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 6 de noviembre de 2015 el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia-San Sebastián dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda efectuada por Dña. Antonia contra Dña. Felicisima y D. Samuel .

Respecto a las costas del proceso al haber sido desestimada la demanda corresponde a Dña. Antonia el pago de las costas del proceso."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 8 de marzo de 2016.

TERCERO

Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Antonia interpone recurso de apelación frente a la sentencia de instancia desestimatoria de su demanda dirigida contra D. Samuel y Dª Felicisima ejercitando diversas pretensiones por razón de la construcción de un baño en la vivienda de éstos colindante con el dormitorio de aquélla, lo que ha dado lugar, a entender de la actora-apelante, a que se generen humedades y ruidos que le han provocado daños personales, así como en la vivienda, y pérdida de valor de ésta.

Los motivos de recurso alegados por la parte apelante son, en síntesis, los siguientes:

  1. - Indebida aplicación de la excepción de prescripción. Dicha excepción no puede apreciarse de oficio, tal y como ha hecho el Juzgador de instancia.

  2. - La acción no ha prescrito porque los ruidos y los daños se siguen produciendo en la actualidad.

  3. - La sentencia impugnada adolece de incongruencia omisiva porque no da respuesta a la pretensión que ejercita con base en el art. 7 CC . Lo que la actora pretende es no tener que soportar más ruidos de los que percibía antes de que los demandados realizaran obras en su vivienda que le perjudican al ubicar un baño donde antes no se encontraba.

  4. - El hecho de que las obras se hubieran realizado hace diez años no impide que en ningún se adopten las medidas necesarias para la eliminación de los perjuicios, ni el silencio durante dichos años puede entenderse como un consentimiento tácito en el padecimiento de los mismos.

  5. - Error en la valoración de la prueba. 5.1.- En relación a la prueba relativa a la existencia de ruidos. Ha quedado probado, a través de la prueba pericial practicada en los autos, que el aislamiento acústico del tabique medianero es insuficiente, puesto que no alcanza los valores mínimos de aislamiento que exigía la normativa vigente en el momento en que se empotró la bañera en el mismo. El perito judicial comete un error en su informe cuando aplica los límites para ruido de impacto pero los compara con el parámetro Lkeq. en lugar del parámetro Lmax. Ninguna duda queda de la capacitación técnica del Sr. Victorio para realizar la medición efectuada en autos. 5.2.- En relación a la prueba relativa a las humedades. El Juzgador de instancia solo otorga valor probatorio a la pericial judicial, pero no por la mayor razón de ciencia que el perito pueda ofrecer. El mero hecho de que sea el perito judicial quien haga la prueba pericial y haya sido el único en examinar ambas viviendas, no determina que deban aceptarse automáticamente sus tesis. No han quedado probado, al menos de forma suficiente, ninguno de los hechos que los demandados alegan para negar que las humedades provengan del baño. El perito judicial no dice en su informe que el baño no tenga ninguna influencia en la aparición de la humedad, puesto que, entre los factores que favorezcan que ésta aparezca, señala la utilización del baño produciendo vapor de agua y la falta de ventilación de éste. El perito judicial concluye que de no existir el armario no se producirían condensaciones sobre la pared separadora de la vivienda, pero su representada tiene perfecto derecho a colocar un armario ropero en su habitación, mientas que los demandados no tienen derecho a colocar un baño donde antes no lo había y empotrar la bañera en la pared de su vecina.

La representación de D. Samuel y Dª Felicisima se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario e interesa su desestimación, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Vistos los términos en que ha quedado formulado el recurso de apelación, procede analizar en primer lugar si, tal y como se alega en el mismo, la sentencia adolece de incongruencia omisiva.

El art. 11.3 LOPJ recoge la obligación de todos los jueces y tribunales de dar respuesta a las cuestiones planteadas, estableciendo el art. 218 LEC en su apartado primero que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.

Constituye doctrina jurisprudencial de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por todas STS de 27 de septiembre de 2011, "que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, por ser finalidad, antes del artículo 359 de la LEC, y hoy del 218 de la LEC 2000, la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión. De lo expuesto se deduce que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer el referido ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa petendi (causa de pedir), que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras".

Por consiguiente, la incongruencia ha de resultar de la comparación de los postulado en la demanda y los términos del fallo combatido, sin que la exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes o por el Tribunal (así, entre otras, STS de 16 de marzo de 1990 ).

Por último, constituye igualmente doctrina jurisprudencial consolidada (por todas STS de 21 de diciembre de 2015 ) que las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador. De tal forma que la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado.

Pues bien, en el caso de autos la sentencia de instancia desestima íntegramente las pretensiones de la actora-apelante, por lo que no cabe sostener que sea incongruente por el hecho de no haberse pronunciado sobre la aplicación del...

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