STSJ País Vasco , 5 de Septiembre de 2003

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2003:3304
Número de Recurso2078/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2078/02 DE ORDINARIO.LEY 98 SENTENCIA NUMERO 785/03 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ DѪ MARGARITA DÍAZ PÉREZ En la Villa de BILBAO, a cinco de Septiembre de dos mil tres.

La Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2078/02 y seguido por el procedimiento ORDINARIO LEY 98, en el que se impugna: Acuerdo de 27-5-02 del T.E.A.R. del Pais Vasco desestimatorio de la reclamación 48-1012/01 contra Liquidación Provisional girada en concepto de derechos arancelarios, IVA a la importación e intereses de demora.

Son partes en dicho recurso: como recurrente PESCADOS ALVAREDO S.A. ,representado por la Procuradora Dª MONICA GALLEGO CASTAÑIZA y dirigido por Letrado.

Como demandada TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PAÍS VASCO, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DѪ MARGARITA DÍAZ PÉREZ, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 20 de agosto de 2002 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. MONICA GALLEGO CASTAÑIZA actuando en nombre y representación de PESCADOS ALVAREDO S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra Acuerdo de 27-5-02 del T.E.A.R. del Pais Vasco desestimatorio de la reclamación 48-1012/01 contra Liquidación Provisional girada en concepto de derechos arancelarios , IVA a la importación e intereses de demora; quedando registrado dicho recurso con el número 2078/02.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 9.189,55.- euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se anule el acto impugnado.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso en todos sus pedimentos.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 1/09/03 se señaló el pasado día 03/09/03 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestiones que se discuten La mercantil demandante importó a la Comunidad Europea un cargamento de langostinos congelados declarando como país de origen y de procedencia Panamá, que está acogido al Sistema de Preferencias Generalizadas (SPG) de la unión aduanera. La Aduana liquidó los derechos de importación por el arancel que corresponde al SPG. Posteriormente, revisó la declaración presentada y admitida, llegando a la conclusión de que no estaba acreditada la procedencia de la mercancía, practicando una segunda contracción, por otra partida del arancel.

Contra esta segunda contracción se alza la recurrente por los siguientes motivos: 1) incumplimiento del plazo legal para la resolución del procedimiento tributario de revisión de la declaración y primera contracción; 2) cumplimiento de los requisitos para acoger la mercancía importada al SPG; 3)

improcedencia de la segunda contracción; y, 4) improcedencia de liquidar intereses de demora en dicha contracción a posteriori.

SEGUNDO

Plazo para la resolución del procedimiento tributario En primer lugar, se pide la anulación del acuerdo del TEAR del País Vasco y de la liquidación practicada por la autoridad aduanera de la que el mismo trae causa, alegando que se han incumplido los plazos para la resolución del procedimiento tributario: el art. 3.n) de la Ley 1/98, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, establece que forma parte de esos derechos que las actuaciones de comprobación e inspección se desarrollen en los plazos previstos en dicha Ley; el art. 26 señala que el plazo máximo de resolución de los procedimientos de gestión tributaria es el de 6 meses, en correspondencia con la regla general del art. 42.2 de la Ley 30/92, del Procedimiento Administrativo Común. Resultando que el primer requerimiento inició el procedimiento tributario el 29.01.01 y la resolución se dictó el 12.12.01, la tramitación del procedimiento ha excedido los plazos legales. Lo mismo ocurre si se toma como fecha de inicio la del Anexo I (4.06.01), por lo que debe declararse la nulidad del procedimiento, con archivo de las actuaciones.

Se opone la Administración, afirmando que la DA 5ª de la Ley 30/92, prevé que los procedimientos tributarios se rijan por la LGT, por la normativa sobre derechos y garantías de los contribuyentes, por las leyes propias de los tributos y demás normas dictadas en su desarrollo y aplicación, por lo que no es de aplicación el plazo previsto en la Ley 1/98, sino el del art. 221.3 del Código Aduanero comunitario, que es de 3 años, contados a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera.

El art. 23.1 de la Ley 1/98 establece un plazo máximo de 6 meses para la resolución de los procedimientos de gestión tributaria, "salvo que la normativa aplicable fije un plazo distinto". La normativa aplicable al hecho imponible es el Código Aduanero Común (CAC). Según el art. 221.1 CAC, desde el momento de su contracción deberá comunicarse el importe de los derechos al deudor, si bien, conforme al 221.3, esta comunicación no puede efectuarse una vez haya expirado un plazo de 3 años contados a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera. A tenor de lo dispuesto en el art. 201.3, "la deuda aduanera se originará en el momento de la admisión de la declaración en aduana de que se trate". Por su parte el art. 217.1 dispone: "Todo importe de derechos de importación o de derechos de exportación resultante de una deuda aduanera, en lo sucesivo denominado «importe de derechos», deberá ser calculado por las autoridades aduaneras desde el momento en que dispongan de los elementos necesarios y ser objeto de una anotación por parte de dichas autoridades en los registros contables o en cualquier otro soporte que haga las veces de aquellos (contracción)". Finalmente, el art. 78.1 establece la facultad de revisión de la autoridad aduanera: "Tras la concesión del levante de las mercancías, las autoridades aduaneras podrán, por propia iniciativa o a petición del declarante, proceder a la revisión de la declaración".

En consecuencia, la normativa aduanera común concede un plazo de hasta tres años, a contar desde el momento de la admisión de la declaración en la aduana, para comunicar al deudor el importe de derechos, plazo en el que la Administración puede revisar aquella declaración. Sobre esta regla no puede prevalecer la normativa interna de cada estado miembro de la Comunidad Europea, pues entonces quebraría uno de los puntales básicos de ésta, cual es la unión aduanera. Este plazo de 3 años para la vigencia del derecho de las autoridades aduaneras en orden a practicar contracciones a posteriori en aplicación de la legislación aduanera común es pacífico en la jurisprudencia y ha sido admitido por el TS en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR