STS 197/2002, 11 de Marzo de 2002

PonenteRomán García Varela
ECLIES:TS:2002:1708
Número de Recurso2980/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución197/2002
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 29 de diciembre de 1995, en el rollo número 232/95, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre resolución de contrato seguidos con el número 174/94 ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Ocaña; recurso que fue interpuesto por la entidad mercantil "BUHARCO, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Celso de la Cruz Ortega, siendo recurridas doña Ariadna y doña Mónica , representadas por el Procurador de los Tribunales don Arturo Molina Santiago, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña Remedios Ruiz Benavente, en nombre y representación de doña Mónica y doña Ariadna , promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre resolución de contrato, turnada al Juzgado de Primera Instancia número uno de Ocaña, contra la compañía mercantil "BUHARCO, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que teniendo por interpuesta demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, emplace a la demandada, siga los trámites de rigor y en su día: Pretensión inicial: Se declare resuelto el contrato de compraventa litigioso, celebrado el día 7 de febrero de 1994 entre las partes aquí litigantes sobre la parcela NUM000 del polígono NUM001 del catastro del término municipal de Ocaña, haciendo suyas las vendedoras la cantidad recibida en aquel acto, según lo pactado, condenando a la demandada a devolver la posesión de la finca litigiosa, con la edificación construida sobre la misma, salvo su derecho a retirarla dejando la finca en su prístino estado, y a estar y pasar por las declaraciones precedentes, condenándola, asimismo, al pago de las costas procesales. Pretensión alternativa condicional: (Sólo para el supuesto de que la demanda fundare su no incumplimiento en la cláusula 3ª del contrato objeto de autos) Se declare la nulidad de la cláusula 3ª del contrato de compraventa aportado como documento número 1, declarando asimismo resuelto el contrato de compraventa litigioso, celebrado el día 7 de febrero de 1994 entre las partes aquí litigantes sobre la parcela NUM000 del polígono NUM001 del catastro del término municipal de Ocaña, haciendo suyas las vendedoras la cantidad recibida en aquel acto, según lo pactado, condenando a la demandada a devolver la posesión de la finca litigiosa, con la edificación construida sobre la misma, salvo su derecho a retirarla dejando la finca en su prístino estado, y a estar y pasar por las declaraciones precedentes, condenándola, asimismo, al pago de las costas procesales".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña Ruth Gómez Iglesias, en nombre y representación de la entidad mercantil "BUHARCO, S.A.", la contestó, oponiéndose a la misma y, formuló, a su vez, demanda reconvencional, en la que, suplicó al Juzgado: "Dicte sentencia por la que se declare la obligación de las demandadas, reconociéndose la validez del contrato, a escriturar los contratos que motivan el presente litigio tomando para ello las medidas oportunas con imposición de las costas causadas en ambas demandas".

  2. - Evacuando el traslado conferido, la Procuradora doña Remedios Ruiz Benavente, en su contestación a la reconvención, suplicó al Juzgado: "En su día dicte sentencia declarando no haber lugar a la demanda reconvencional, absolviendo de ella a mis representadas y declarando, en consecuencia, haber lugar a la demanda inicial y declarándose la nulidad de la cláusula 3ª del contrato de compraventa aportado como documento número 1, declarando resuelto el contrato de compraventa litigioso, celebrado el día 7 de febrero de 1994 entre las partes aquí litigantes sobre la parcela NUM000 del polígono NUM001 del catastro del término municipal de Ocaña, haciendo suyas las vendedoras la cantidad recibida en aquel acto, según lo pactado, condenando a la demandada a devolver la posesión de la finca litigiosa, con la edificación construida sobre la misma, salvo su derecho a retirarla dejando la finca en su prístino estado, y a estar y pasar por las declaraciones precedentes, haciendo reserva expresa a las actoras del derecho de instar el refrendo judicial de la resolución operada sobre las parcelas NUM002 y NUM003 del Polígono NUM004 del catastro de Ocaña, condenándola, así mismo, al pago de las costas procesales".

  3. - El Juzgado de Primera Instancia número uno de Ocaña dictó sentencia, en fecha 20 de julio de 1995, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ruiz Benavente, en nombre y representación de Mónica y Ariadna contra "BUHARCO, S.A.", debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa celebrado entre los anteriores en fecha de 7 de febrero de 1994 sobre la parcela NUM000 del polígono NUM001 , del catastro del término municipal de Ocaña, haciendo los actores suyas la cantidad de dinero entregado en el momento de la firma del contrato condenando a "BUHARCO, S.A." a devolver la posesión de la anterior finca en los plazos legales bajo la advertencia de lanzamiento, y desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra. Gómez iglesias en nombre y representación de "BUHARCO, S.A.", contra Mónica y Ariadna , debo absolver y absuelvo a los demandados de todas sus pretensiones, condenando en las costas de la demanda y demanda reconvencional "BUHARCO, S.A.".

  4. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la demandada, y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo dictó sentencia, en fecha 29 de diciembre de 1995, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Sánchez Calvo, en nombre y representación de "BUHARCO, S.A.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Ocaña, en el juicio de menor cuantía número 174/94, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas del recurso".

SEGUNDO

El Procurador don Celso de la Cruz Ortega, en nombre y representación de la entidad mercantil "BUHARCO, S.A.", interpuso, en fecha 13 de noviembre de 1996, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por falta de aplicación del artículo 7.2 del Código Civil en relación con lo dispuesto en los artículos 9.3 y 24 de la Constitución, que se invocan directamente al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como autoriza el Tribunal Constitucional en sentencias 63/84 y 91/90; 2º) por falta de aplicación de los artículos 1281.1 y 1228.2 del Código Civil; 3º) por violación de los artículos 1281.1, 1128 y 1228.2 del Código Civil, así como de la jurisprudencia contenida, entre otras, en SSTS de 15 de octubre de 1965, 8 de noviembre de 1986 y 31 de octubre de 1994; 4º) por vulneración de los artículos 1279, 1280.1 del Código Civil y por aplicación indebida del artículo 101 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; 5º) por aplicación indebida de los artículos 1124 y 1504 del Código Civil, así como por infracción de la doctrina jurisprudencial contenida, en SSTS de 20 de marzo de 1992, 18 de febrero de 1959 y 16 de octubre de 1961, y, suplicó a la Sala: "Dictar sentencia dando lugar al mismo y casando la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho y la devolución a esta parte del depósito constituído".

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, el Ministerio Fiscal informó a la Sala sobre la procedencia de inadmitir el segundo motivo del recurso.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Antonio Molina Santiago, en nombre y representación de doña Ariadna y doña Mónica , lo impugnó mediante escrito, de fecha 7 de octubre de 1997, suplicando al Juzgado: "Dicte sentencia declarando no haber lugar al referido recurso y con expresa imposición de costas a la recurrente".

QUINTO

No habiendo solicitado todas las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso, previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 21 de febrero de 2002, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de casación los siguientes:

  1. - Mediante contrato privado de compraventa de 7 de febrero de 1994, doña Mónica y doña Ariadna , representadas por don Bernardo , vendieron la parcela número NUM000 del Polígono NUM001 del Catastro del término municipal de Ocaña a la entidad "BUHARCO, S.A." por el precio de CINCO MILLONES DE PESETAS (5.000.000 de pesetas); y, en virtud de otro contrato de compraventa de idéntica fecha que el anterior, con intervención de las referidas partes, la misma compradora compró a dichas vendedoras la parcelas NUM003 y NUM002 del indicado Polígono NUM004 por el precio de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y UNA MIL DOSCIENTAS PESETAS (1.161.200 pesetas).

  2. - En el acto de las firmas, la compradora entregó el 10% del precio de las compraventas y tomó posesión de las parcelas, y se estipuló que completaría el pago total al escriturar la fincas a su nombre, y que los contratantes se obligaban a elevar los referidos documentos a escritura pública tan pronto como lo requiriera la compradora.

  3. - Enseguida, "BUHARCO, S.A." comenzó a construir una Plaza de Toros-Auditorio en la parcela NUM000 del Polígono NUM001 a que se ha hecho mención.

  4. - En 8 de abril de 1994, "BUHARCO, S.A." remitió una carta a don Bernardo donde se dice literalmente lo siguiente: "Muy Señor Nuestro: De acuerdo con las conversaciones mantenidas entre usted y don Claudio , le informamos de que la Administración espera aprobar definitivamente nuestros Planes Parciales que afectan a terrenos en Ocaña, entre los que se encuentran las tres fincas que les hemos comprado a ustedes, a lo largo de este mes de abril, momento a partir del cual, se procederá a escriturar y abonar el 100% de las cantidades aplazadas. En lo que a ustedes respecta, lamentamos el error, por omisión de fecha estimada, en los contratos que hemos establecido, pero ello no afecta, en absoluto, ni a las garantías del contrato ni a los plazos arriba indicados. En cualquier caso, estamos abiertos a cualquier matización que ustedes particularmente consideren oportuna. Le saludamos atentamente".

  5. - El Plan Parcial referido en la carta fue aprobado definitivamente el 19 de julio de 1994 por la Comisión Provincial de Urbanismo.

  6. - El 24 de agosto de 1994, las vendedoras requirieron notarialmente a la compradora y dieron por resuelto el contrato.

  7. - Doña Mónica y doña Ariadna demandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a "BUHARCO, S.A.", e interesaron la peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, a lo que la litigante pasiva se opuso y, además, reconvino para solicitar la declaración de la obligación de las demandadas a escriturar los contratos de compraventa de la parcela antes descrita y de los relativos a la NUM003 y NUM002 del polígono NUM004 del termino municipal de Ocaña, adquiridas las últimas en contrato privado de 7 de febrero de 1994 por el precio de 1.161.200 pesetas.

El Juzgado acogió la demanda y rechazó la reconvención, y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

"BUHARCO, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción, dada su inaplicación, del artículo 7.2 del Código Civil, en relación con los artículos 9.3 y 24 de la Constitución, invocados al cobijo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial según autorizan las sentencias del Tribunal Constitucional números 63/84 y 91/90, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha entrado a conocer sobre el valor de lo construido en la parcela número NUM000 del Polígono NUM001 por no haber sido planteado en la instancia, lo que carece de fundamentación jurídica e implica violación del principio de tutela judicial efectiva y de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos- se desestima porque, sin perjuicio de algunos particulares meramente indiciarios obrantes en los escritos rectores del proceso sobre lo edificado en la parcela número NUM000 del Polígono NUM001 del Catastro del termino municipal de Ocaña, lo cierto es que fue en la vista de la apelación donde la recurrente interesó que se dictara sentencia desestimatoria de la demanda en virtud de su falta de equidad, con base en que el valor de lo edificado en el solar alcanzaba más de 100.000.000 de pesetas, de manera que dicha alegación constituye una cuestión nueva, no susceptible de conocimiento en casación.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión, ante su inaplicación, de los artículos 1281, párrafo primero, y 1228, inciso segundo, del Código Civil, ya que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia ha incurrido en error en la valoración de la prueba cuando considera la carta de 8 de abril de 1994 como señalamiento unilateral e impuesto por "BUHARCO, S.A." en abril de 1994 para el otorgamiento de la escritura pública de adquisición de las fincas objeto de este litigio y del pago del precio sin fijar fecha para ello, sin embargo el sentido literal del texto íntegro del documento no es sino que la recurrente ofrece pagar después de que la Administración apruebe los planes parciales, lo que se espera durante el mes de abril, con lo que esta oferta para escriturar se concretó a partir de la aprobación de dichos planes y no en dicho mes- se desestima porque se denuncia aquí un supuesto error en la apreciación de la prueba, lo que ha sido suprimido por la Ley de 30 de abril de 1992, la cual dejó sin vigor el precedente motivo cuarto del artículo 1692 según fue redactado por la Ley de 6 de agosto de 1984.

Por demás, tras la hermenéutica de la carta de 8 de abril de 1994, la Audiencia ha declarado que la demandada ha señalado el mes de abril de 1994 como plazo de escrituración, por lo que es de aplicación la reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, relativa a la que la interpretación de los contratos es función propia del Juzgador de instancia, que ha de ser mantenida en casación, salvo que la misma sea arbitraria, absurda o ilegal, nada de lo cual es predicable en la que la resolución recurrida, en plena coincidencia con la del Juzgado, ha hecho del documento de que se trata.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración, por inaplicación, de los artículos 1281, párrafo primero, y 1128, párrafo primero, y 1228, párrafo segundo (entendemos que se refiere al inciso segundo de este precepto), del Código Civil, y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 15 de octubre de 1965, 8 de noviembre de 1986 y 31 de octubre de 1994, puesto que, según denuncia, la sentencia de apelación no ha señalado plazo para el cumplimiento de la obligación de pago- se desestima porque no cabe acumular en un mismo motivo la infracción de preceptos dispares (por todas, STS de 23 de junio de 1992) como son en el caso los concernientes a la interpretación de los contratos (artículo 1281), las obligaciones a plazo (artículo 1128) y los documentos privados (artículo 1228).

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento, por inaplicación, de los artículos 1279, 1280, párrafo primero, del Código Civil, y por aplicación indebida del artículo 101 de la Ley General para Defensa de los Consumidores y Usuarios, debido a que, según censura, la sentencia recurrida considera la cláusula tercera de los contratos de compraventa, donde se pacta la formalización de la escritura pública y el pago del resto del precio a requerimiento de la parte compradora, como contraria a la buena fe, no obstante ello no debe considerarse así, al ser distinto que el pago del precio dependa de un hecho relativo a la libre voluntad del deudor a que lo sea de otro que, si éste no lo quiere generar, puede hacerlo el acreedor mediante la utilización de la facultad que le conceden los preceptos señalados como infringidos- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

De una parte, la sentencia traída a casación argumenta que, respecto a los contratos privados de compraventa objeto del debate, consta la entrega de las fincas con solo el 10% del precio pagado y se deja a la voluntad del comprador la dilación indefinida del pago de la casi totalidad del mismo, que se hace depender del requerimiento de la compradora para la elevación del contrato privado a escritura pública, y considera esta cláusula como contraria a los principios inspiradores de nuestro derecho de contratos y, en particular, al de la buena fe y justo equilibrio de las prestaciones, contemplado en el artículo 101 de la Ley General de Consumidores y Usuarios como requisito que han de cumplir las estipulaciones contractuales para no ser nulas de pleno derecho, habida cuenta de que, una vez entregada la finca por las vendedoras, resulta absurdo dejar el pago del precio a la sola voluntad del comprador, como, asimismo, contraria a lo mandado en los artículos 1256 y 1115 del Código Civil; y, de otra, la sentencia entiende que, en carta de 8 de abril de 1994, la demandada fijó como plazo de escrituración el propio mes de abril, sin determinar una fecha concreta para ello y sin requerir a las vendedoras para la aportación de los títulos o la realización de los actos necesarios para que el otorgamiento de la escritura pública fuera llevado a cabo y que, a pesar de ello, cuando la actoras tienen por resueltos los contratos, todavía, y sin ninguna explicación convincente, no habían sido requeridas para la plasmación notarial de la misma, todos cuyos razonamientos son aceptados por esta Sala.

En realidad, el incumplimiento se infiere de la carta de 8 de abril de 1994, donde se reconocen una conversaciones previas entre don Bernardo , mandatario de las actoras, y don Claudio , representante legal de "BUHARCO, S.A.", que, por su contexto, obedecen a una petición de las vendedoras para el pago del precio, y se fija, sin determinación del día, el mes de abril para el cumplimiento del plazo, cuya concreción nunca se hizo efectiva por la compradora.

Tampoco sirve para eludir la obligación de pago la alegación de la recurrente no apreciada en la instancia, relativa a que el hecho que le induce a escriturar, y que quiere proponer así, lo constituye la aprobación del Plan parcial, pues, según se expresa en el recurso, éste fue definitivamente autorizado por la Comisión Provincial de Urbanismo el 19 de julio de 1994 y, en consecuencia de que su vigencia comienza con su publicación, es a finales de julio de 1994 cuando se inicia el plazo para escriturar, sin embargo, como ya se indicó, en 24 de agosto de 1994, fecha del requerimiento notarial, "BUHARCO, S.A.", aún no había obrado en consecuencia.

Por último, el requerimiento intimatorio de dar por resuelto el contrato por falta de pago del precio restante elimina la posibilidad de la aplicación del artículo 1279 del Código Civil.

SEXTO

El motivo quinto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación, por aplicación indebida, de los artículos 1124 y 1504 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 18 de febrero de 1959, 16 de octubre de 1961 y 20 de marzo de 1992, pues, según aduce, la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta que como la obligación de pago no tiene plazo establecido, es imposible que haya expirado el plazo para cumplirla y la presencia de un simple retraso no es causa para resolverla- se desestima porque, aparte de que contiene una contradicción, pues si no existe plazo de pago no cabe demora, en la carta de 8 de abril de 1994 se fijó este mes y año para la elevación a escritura pública del documento privado de compraventa.

Esta Sala tiene declarado que la resolución a tenor de los artículos 1124 y 1504 no requiere una actitud dolosa del incumplidor, que es lo que apunta la frase «actitud deliberadamente rebelde» al incumplimiento, sino que es suficiente que se frustre el fin del contrato para la contraparte, que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea precisa una tenaz y persistente resistencia al cumplimiento, bastando con que el incumplidor pueda atribuírsele una conducta voluntaria obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó, y siendo aconsejable la resolución en los que concurran el impago prolongado, duradero, injustificado o quedar frustrados el fin económico jurídico que implica el negocio de compraventa y las legítimas aspiraciones del vendedor, y aconsejable, asimismo, mantener el pacto, en homenaje a la voluntad contractual, cuando no aparezca definida e incuestionable una decidida voluntad negativa, cuya doctrina viene expuesta, entre otras, en las SSTS de 12 de mayo de 1988, 21 de julio de 1990, 16 de mayo de 1992, 24 de octubre de 1990, 30 de julio de 1997 y 22 de febrero de 2002.

En el supuesto que nos ocupa es evidente que el impago por "BUHARCO, S.A." del 90% del precio fijado demuestra una voluntad negativa al cumplimiento de su prestación con los efectos frustrantes indicados en la doctrina jurisprudencial recién expresada, y no le sirve de excusa el hecho de que se hubiera inicialmente pactado que el resto del precio se abonaría al otorgarse la correspondiente escritura pública tan pronto lo requiriera la compradora, pues en carta de 8 de abril de 1994 se determinó que la elevación del documento privado a notarial se haría en ese mes, pero no lo hizo entonces, tampoco en julio cuando se aprobaron los Planes Parciales, ni el 24 de agosto, fecha del requerimiento notarial de la parte vendedora de dar por resuelto el contrato, existía el mínimo indicio de que pretendiera abonar el resto del precio.

La doctrina jurisprudencial relativa al artículo 1504 del Código Civil contempla el requerimiento al deudor como un acto obstativo al pago y declarativo de la voluntad del vendedor de tener por resuelto el contrato (entre otras, SSTS de 2 de diciembre de 1993 y 25 de febrero de 2002), de modo que sólo queda abierta la finalidad de pagar en tanto no haya requerimiento propiamente resolutorio (aparte de otras, SSTS de 16 de marzo de 1995 y 25 de febrero de 2002), cuya posición es de aplicación al supuesto del debate, toda vez que, en fecha de 24 de agosto de 1994, mediante requerimiento notarial a "BUHARCO, S.A.", las demandantes dieron por resueltos los contratos de compraventa celebrados con ésta, que son objeto de la demanda y la reconvención.

SÉPTIMO

La desestimación del recurso produce las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "BUHARCO, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo en fecha de veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 778, Marzo 2020
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