SAP Valencia 457/2018, 22 de Octubre de 2018

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2018:4382
Número de Recurso394/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución457/2018
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION 2018-0394

SENTENCIA Nº 457

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Jose Antonio Lahoz Rodrigo

MAGISTRADOS

Doña MARIA MESTRE RAMOS

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a veintidós de octubre del año dos mil dieciocho.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente Dª MARIA MESTRE RAMOS, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 14 de marzo de 2018 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 711-2017 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Tres de los de Gandía.

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA, DON Geronimo Y DOÑA Florencia representada por la Procuradora de los Tribunales Dª M.ª Isabel Gomar Santapau, asistida del Letrado D. Antonio Frasquet Campuzano y, como APELADA- DEMANDANTE, LA ENTIDAD MERCANTIL CAIXABANK SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia López Monzó, asistida del Letrado D. Luis Ferrer Vicent.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 14 de marzo de 2018 contiene el siguiente Fallo:

ESTIMO LA DEMANDA instada por CAIXABANK SA SA, representada por el Procurador Sra. López Monzó, contra Geronimo, e Florencia, y declaro la resolución del contrato de Préstamo Hipotecario convenido por las partes mediante escritura de fecha 10/06/2009 bajo el número 605 de su protocolo.

Condeno, de forma solidaria, a la parte prestataria al pago a la actora de la totalidad de las cantidades debidas, 255.374,20 euros, con más los que se devenguen hasta que se dicte sentencia, a partir de la cual y hasta el completo pago de la deuda aplicará el interés de mora procesal prevenido en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ordeno, a los efectos de realización del derecho de hipoteca referido en este escrito, la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, identificado en los hechos de la demanda, lo que se verificará en ejecución de sentencia, de acuerdo con las reglas que resultan del Capítulo IV del Título IV, Libro IIII de la LEC (Artículos 681 y ss):

a. El producto de la venta del inmueble será destinado al pago del crédito garantizado de mi mandante en el importe a cuyo pago venga condenada la parte prestataria en la sentencia, incluyendo los pronunciamientos relativos a los intereses moratorios devengados tras la interpelación judicial, con la prelación derivada de la garantía hipotecaria.

b. A los efectos de la subasta, servirá de tipo o avalúo del inmueble el tipo pactado por las partes en la escritura de hipoteca.

Todo ello sin perjuicio de cuantas otras posibles medidas ejecutivas pudieren solicitarse y acordarse en ejecución de la Sentencia hasta el íntegro pago del crédito.

SEGUNDO

Notificada la Sentencia,DON Geronimo Y DOÑA Florencia interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar, se alega la indefensión causada por no admitirse en primera instancia la práctica de la prueba testifical del responsable de la constructora y de la actora.

En segundo lugar, se declara nula la cláusula de vencimiento anticipado frente a la decisión del juzgador de no entrar a conocer.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:Documental.

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 24 de octubre de 2018 para deliberación y votación, que se verificó, quedando, seguidamente, para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta.

PRIMERO

La primera decisión que debe tomar el Tribunal es respecto a la petición formulada por la parte apelante-demandada, solicitando la suspensión del recurso de apelación en tanto se resuelva la mediación existente según la documental adjunta.

A tenor de las alegaciones, tanto de la parte apelante justificando la solicitud de suspensión y de las alegaciones manifestadas por la entidad mercantil apelante, debemos decir que dado que es cierto que a tenor del Real Decreto-Ley 6/2012 de 9 de marzo de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, cabe hablar de la posibilidad de la reestructuración de deudas hipotecarias; sin embargo, en el presente supuesto, aun siendo cierto que se inicio dicho procedimiento ante la entidad bancaria, no es menos cierto que el mismo se encuentra paralizado por la falta de aportación de la documental necesaria para que decida la entidad bancaria por los hoy demandados-apelantes, lo que motiva que no se estime la petición de suspensión del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

La cuestión planteada por la parte apelante, DON Geronimo Y DOÑA Florencia en virtud del recurso de apelación interpuesto, es resolver si procede desestimar la demanda.

TERCERO

El juzgador de instancia consideró:

"PRIMERO .- En el caso de autos la parte actora solicita, con carácter principal.

"1) Declare la resolución del contrato de Préstamo Hipotecario convenido por las partes mediante escritura de fecha 10/06/2009 bajo el número 605 de su protocolo.

2) Condene, de forma solidaria, a la parte prestataria al pago de la totalidad de las cantidades debidas a mi mandante por principal y por intereses devengados hasta la fecha de su certificación, con más los que se devenguen hasta que se dicte sentencia, a partir de la cual y hasta el completo pago de la deuda aplicará el interés de mora procesal prevenido en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,...

3) Ordene, a los efectos de realización del derecho de hipoteca referido en este escrito, la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, identificado en los hechos de esta demanda, lo que se verificará en ejecución de sentencia, de acuerdo con las reglas que resultan del Capítulo IV del Título IV, Libro IIII de la LEC (Artículos 681 y ss) :

  1. El producto de la venta del inmueble será destinado al pago del crédito garantizado de mi mandante en el importe a cuyo pago venga condenada la parte prestataria en la sentencia, incluyendo los pronunciamientos

    relativos a los intereses moratorios devengados tras la interpelación judicial, con la prelación derivada de la garantía hipotecaria.

  2. A los efectos de la subasta, servirá de tipo o avalúo del inmueble el tipo pactado por las partes en la escritura de hipoteca

    Todo ello sin perjuicio de cuantas otras posibles medidas ejecutivas pudieren solicitarse y acordarse en ejecución de la Sentencia, contra la parte prestataria y el Fiador, hasta el íntegro pago del crédito.

    4) Condene a la parte prestataria al pago de las costas procesales"

    Alega que los demandados dejaron de abonar las cuotas de amortización del préstamo en el mes de febrero de 2014, cerrando la cuenta la actora el 8 de marzo de 2017, ascendiendo a dicha fecha las amortizaciones impagadas a 41.170,18 euros, el capital pendiente de amortización 197.287,36 euro, los intereses ordinarios del 5 de febrero de 2014 a 8 de marzo de 2017, 15.447,30 euros, y los intereses ordinarios por cuotas impagadas del 5 de marzo de 2014 a 8 de marzo de 2017, 1469,36 euros, reclamando en total la cantidad de 255.374,20 euros.

    La parte demandada se opone alegando que existe un "pacto de cambiar el deudor hipotecario CONSTRUCCIONES HISPANO-GERMANAS S.A. en connivencia con el Banco de Valencia S.A. y mis representados, para que por medio de la nueva escritura de compraventa e hipoteca de las "dos fincas" sustituir al primero por éstos con el objeto de que, en lugar de comprar una vivienda, fueran dos, financiando dicha compra, con una nueva hipoteca, pese a que éstos no podían garantizar el reembolso, salvo con la futura venta a terceros. Que, llegado el momento, por la crisis inmobiliaria, se le comunicó a la Entidad Hipotecante, el hecho de no poder pagar las cuotas, ante la falta de comprador para una de las viviendas, rehacer el crédito hipotecario, dejando una de ellas, a la venta, por la hipoteca o préstamo pendiente, haciendo caso omiso, ya que entonces la Entidad estaba en mala situación, sin poder actuar hasta que se vendió o fue adquirida por otra Entidad, la actual titular del crédito y actual actora. No aceptando la dación en pago de una de las viviendas, para que la Entidad pudiera dar por liquidado el préstamo pendiente. "

    Alega " la falta de requerimiento de pago, posible transacción o adaptación, conforme al código de las buenas prácticas, que no llegó a realizarse en modo alguno a los deudores y hoy demandados. Finalmente, se muestra la disconformidad, con la cantidad reclamada, si bien en el Suplico no se fija esta, si se hace mención a la que consta en el documento o certificado de deuda que efectúa la propia actora, sobre cuya cantidad final, discrepamos, no siendo aceptada".

SEGUNDO

En cuanto a la prosperabilidad de la pretensión de la parte actora al amparo del art. 1124 del CC, diremos que en casos similares al de autos así lo ha declarado la Ap de Valencia, sirviendo de ejemplo la sentencia de fecha 27 de julio de 2015, sección undécima, en la que dijo "

TERCERO

Pero es que, además a criterio de la Sala, igualmente procede la resolución por incumplimiento del prestatario de su obligación de abonar las cuotas correspondientes a intereses en base al art. 1124 del C.C que invocaba la parte actora en su demanda.

Cierto es que la doctrina ha venido entendiendo tradicionalmente, aunque no unánimamente que el contrato de préstamo es un contrato real, que se perfecciona con la entrega de la cosa, y...

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