STS 120/2011, 17 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución120/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Marzo 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil once.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por AMTRACO COMMODITY, S.L., contra la sentencia dictada, en grado de apelación, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga el día tres de septiembre de dos mil siete y recaída en el rollo de apelación nº 317/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario número 316/2006, del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Torremolinos (Málaga).

Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente AMTRACO COMMODITY, S.L, representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Mairata Laviña

En calidad de parte recurrida ha comparecido OLAN INTERNATIONAL LIMITED, representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Miguel Ángel Araque Almendros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

LA DEMANDA Y SU ADMISIÓN A TRÁMITE

  1. El Procurador don Alfredo Gros Leyva, en nombre y representación de OLAM INTERNATIONAL LIMITED, interpuso demanda de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad contra AMTRACO COMMODITY S.L., suplicando al Juzgado:

    SUPLICO AL JUZGADO: Que teniendo por presentado este escrito, documentación acompañada y copias de todo ello se digne admitirlas, me tenga por personado y parte en la representación que ostento, entendiéndose conmigo sucesivas diligencias, y tenga por impuesta DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO EN RECLAMACIÓN DE CANTIDAD contra AMTRACO COMMODITY S. L. y previos los trámites legales oportunos dicte sentencia por la que estimando la presente demanda, y con expresa imposición de costas a la demandada:

  2. Condene a la entidad AMTRACO COMMODITY S.L., a abonar a mi representada la cantidad de 313.163,82 dólares americanos en concepto de principal, equivalentes a la suma de 255.957, 35 euros, según el cambio de divisas en el BOE de fecha 13-3-2004, correspondiente a las cantidades impagadas por el suministro de productos del café.

  3. Condene así mismo a la entidad demandada al abono de los intereses leales de dicha cantidad según lo previsto en el Artículo .1.100 y 1.08 del Código Civil .

  4. La condena de los demandados al pago de las costas de este juicio.

  5. La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 4 de Torremolinos que la tramitó con el número de autos de juicio ordinario 316/2006.

SEGUNDO

LA CONTESTACIÓN

  1. En los expresados autos compareció el Procurador de los Tribunales don Alejandro Ignacio Salvador Torres en nombre y representación de AMTRACO COMMODITY S.L., que se opuso a la demanda y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

SUPLICO AL JUZGADO que, teniendo por presentado este escrito, junto con sus documentos adjuntos y sus copias, se sirva admitirlo, disponer su unión a los autos de su razón, y en mérito a lo dispuesto en el mismo, tenga por formulada CONTESTACIÓN A LA DEMANDA interpuesta por OLAM INTERNATIONAL LIMITED frente a mi mandante, AMTRACO COMMODITY, S.L., y previos los trámites procesales oportunos, dicte sentencia por la que desestime la citada demanda en todos sus pedimentos, con expresa imposición de costas a la demandante.

TERCERO

LA SENTENCIA DE LA PRIMERA INSTANCIA

  1. En los expresados autos de juicio ordinario 316/2006 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Torremolinos recayó sentencia el día tres de noviembre de dos mil seis.

  2. La parte dispositiva de la expresada sentencia es como sigue:

Que estimo la demanda formulada por el Procurador D. Alfredo Gross Leyva, en nombre y representación de OLAM INTERNATIONAL LIMITED, frente a AMTRACO COMMODITY SL y condeno al demandado a pagar la cantidad de doscientos cincuenta y cinco mil novecientos cincuenta y siete euros con treinta y cinco céntimos (255.957, 35 €), más intereses y costas devengadas en la instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de apelación en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente resolución, que se tramitará en la Audiencia Provincial de Málaga.

CUARTO

LA SENTENCIA DE APELACIÓN

  1. Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por el Procurador de los Tribunales don Alfredo Gross Leyva, en nombre y representación de OLAM INTERNATIONAL LIMITED, y seguidos los trámites ante la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Málaga, con el número de rollo de apelación 317/2007 , el día tres de septiembre de dos mil siete recayó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLAMOS

Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Amtraco Commodity, S.L., representada en ésta alzada por el Procurador Sr. Buxo Narváez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancias nº 4 de Torremolinos, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Todo ello, con imposición a la apelante del pago de las costas causadas por su recurso.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

QUINTO

EL RECURSO

  1. Contra la expresada sentencia, el Procurador de los Tribunales don Carlos Buxó Narváez, en nombre y representación de AMTRACO COMMODITY, S.L., interpuso recurso de casación con apoyo en cuatro motivos:

Primero: infracción del artículo 244 del Código de Comercio dada la naturaleza jurídica de la compleja relación contractual creada por las partes.

Segundo: infracción de los artículos 1.203, 1.204 y 1.205 del Código Civil habida cuenta del cambio en la persona del deudor.

Tercero: Infracción de los artículos 1.255 y 1.258 del Código Civil .

Cuarto: infracción del artículo 58.1 del Convenio de Viena de 1980 ya que no es exigible el pago del precio por falta de entrega.

SEXTO

ADMISIÓN DEL RECURSO Y OPOSICIÓN

  1. Personada la recurrente ante esta Sala Primera del Tribunal Supremo bajo la representación del Procurador de los Tribunales don Carlos Mairata Laviña, el día veintiséis de mayo de dos mil nueve la Sala dictó Auto del tenor literal siguiente:

    LA SALA ACUERDA

    1. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la representación procesal de la entidad AMTRACO COMMODITY, S.L, contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de septiembre de 2007, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Quinta) en el rollo de apelación nº 317/2007 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 316/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torremolinos.

    2. ) Y entréguense copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

  2. Dado traslado de los recursos a la parte demandada, el Procurador de los Tribunales don Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, presentó escrito de impugnación del recurso formulado de contrario.

SÉPTIMO

SEÑALAMIENTO

  1. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de febrero de dos mil once, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NOTA PREVIA: Las sentencias que se citan son de esta Sala Primera del Tribunal Supremo si no se indica lo contrario.

PRIMERO

ANTECEDENTES

1 . Hechos

  1. Los hechos que sirven de punto de partida a la sentencia de recurrida y que tiene interés a efectos de este recurso, integrados en lo menester, son los siguientes:

    1) Desde el año 2000 AMTRACO COMMODITY, S.L. dedicada al comercio internacional de materias primas y alimentación, ha mantenido relaciones mercantiles con OLAM INTERNATIONAL LIMITED dedicada a la producción y comercialización internacional de productos alimenticios, en virtud de las cuales, la primera compraba a la segunda importantes cantidades de café que posteriormente revendía.

    2) La forma habitual de operar era la siguiente:

    1. AMTRACO COMMODITY, S.L. contrataba telefónicamente la compra de grandes cantidades de café por precio a determinar por medio de llamada telefónica dentro del plazo fijado previamente, en función de la variación del London Index For Coffee más un suplemento fijo por tonelada de producto.

    2. Una vez embarcada la mercancía por OLAM INTERNATIONAL LIMITED, AMTRACO COMMODITY, S.L. vendía el producto a terceros y seguidamente procedía a fijar el precio a pagar a OLAM INTERNATIONAL LIMITED con arreglo a lo pactado.

    3. Para retirar la mercancía en destino era preciso el previo pago del precio, a cuyo efecto OLAM INTERNATIONAL LIMITED remitía los conocimientos del embarque al banco UBS con el que operaba AMTRACO COMMODITY, S.L. que procedía a su abono.

    3) El 12 de marzo de 2004 AMTRACO COMMODITY, S.L. solicitó en firme la adquisición de diferentes partidas de café, pero como por falta de liquidez, AMTRACO COMMODITY, S.L. no podía pagar la mercancía antes de cobrar de sus destinatarios finales, interesó y obtuvo de OLAM INTERNATIONAL LIMITED que el cobro directamente a los clientes finales de AMTRACO COMMODITY, S.L. en Argelia, añadiendo al pacto "net cash against documents on first presentation" (pago neto contra entrega de documentos) a primera presentación la cláusula "on onward collection basis" (basado en cobro posterior).

    4) Entregada la mercancía e intentado el cobro a través de los bancos Compagnie Algérienne de Banque y Crédit Poluplaire d'Algérie, pese a la entrega del café a sus destinatarios, éste no llegó a hacerse efectivo.

  2. Posición de las partes

  3. En la demanda inicial del presente litigio OLAM INTERNATIONAL LIMITED reclamó en concepto de vendedora a AMTRACO COMMODITY, S.L., como compradora, el importe de las facturas que afirmaba le eran adeudadas.

  4. AMTRACO COMMODITY, S.L. se opuso a la demanda por las razones indicadas en el anterior apartado 12 de este fundamento: que no era compradora, sino intermediaria en concepto de comisionista; y la falta de entrega si se mantuviese la existencia de compraventa.

  5. Las sentencias de instancia

  6. La sentencia de la primera instancia tras una detallada exposición de los hechos y de la identificación del derecho aplicable concluyó que las relaciones entre las partes debían ser calificadas como contrato de compraventa y estimó la demanda.

  7. La sentencia de apelación confirmó la sentencia de la primera instancia.

  8. El recurso

  9. AMTRACO COMMODITY, S.L. interpuso recurso de casación con base en los motivos que seguidamente analizaremos y que orbitan alrededor de una sola idea: la errónea calificación de la relación entre las partes litigantes como contrato de compraventa.

SEGUNDO

PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El primero de los motivos del recurso de casación se enuncia en los siguientes términos:

    Infracción del artículo 244 del Código de Comercio : de la verdadera naturaleza jurídica de la compleja relación contractual creada por las partes.

  3. En su desarrollo la recurrente afirma

    1) Que la interpretación de los contratos tiene por objeto la búsqueda de la voluntad de las partes independientemente del título que hayan asignado al contrato.

    2) Que de los hechos que las sentencias de instancia declaran probados, se desprende que el contrato celebrado entre las partes era realmente un contrato de comisión mercantil o intermediación comercial internacional no de garantía, combinada con un contrato de transporte internacional de mercancías y un sistema de cobro del precio mediante remesas documentarias.

    3) Que el elemento "price fixing" como subcategoría del "trading" es coloca a la recurrente en la posición de "broker" o "trader" de materias primas

    4) Que la modalidad de pago contra entrega de documentos nos remite a las reglas uniformes de la Cámara de Comercio internacional sobre cobranzas por las que los bancos desempeñan funciones de comisionistas de cobro sujetos a la carta de instrucciones de la remitente, por lo que es el mandante, ordenante de la cobranza quien asume el riesgo de cobro de los documentos enviados a sus comisionistas.

    5) Que la inclusión de la cláusula de cobro posterior "onward collection", por la que el pago debía efectuarse por él importador final, acentúa que AMTRACO COMMODITY, S.L. era una simple comisionista.

    6) Que la comisión de venta pactada entre OLAM INTERNATIONAL LIMITED Y AMTRACO COMMODITY, S.L. no era en la modalidad de comisión de garantía.

  4. Admisibilidad del motivo

  5. La recurrida ha alegado como motivo de oposición la "falta de interés casacional" ya que se sustenta en presupuestos de hecho diferentes a los contemplados por el Tribunal de instancia, y que no está permitido en casación que se valoren de nuevo las pruebas para extraer nuevos hechos.

  6. Para rechazar la ausencia de interés casacional, es suficiente recordar que, como declaramos en el auto de 26 de mayo de 2009 de admisión a trámite del recurso de casación, haciéndose eco del acuerdo adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, el supuesto previsto en el artículo 477.2.2º es independiente del regulado en el 477.2.3º, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que a los efectos que ahora interesan resulta irrelevante la existencia de interés casacional al superar la cuantía del asunto el tope de los 150.000 euros.

  7. El segundo de los motivos de oposición será examinado al tratar de la cuestión de fondo.

  8. Los cauces de la distribución

  9. La intermediación en el mercado puede desarrollarse mediante diferentes estructuras de distribución conformadas unas por redes integradas en mayor o menor medida, y otras por modalidades de mediación no integradas.

  10. En ambos casos el objetivo económico puede alcanzarse valiéndose de múltiples modalidades contractuales en las que resulta clave el equilibrio diseñado por las partes en orden, entre otros muchos datos, al momento en que se produce el desplazamiento de riesgos de pérdida y de impago de uno a otro eslabón de la cadena de distribución.

  11. La interpretación en la compraventa internacional

  12. En nuestro sistema la perfección del contrato descansa sobre la idea del "consentimiento de los contratantes", por lo que, como tenemos declarado en las sentencias 371/2010 de 4 de junio , y 344/2010 de 19 de julio , la interpretación de los contratos tiene por finalidad investigar en que consintieron realmente los contratantes, su verdadera intención -también es esta la finalidad que en el plano doctrinal atribuye a la interpretación contractual el número 1 del artículo 5 :101 de los principios de Derecho Europeo de los contratos, y en el ámbito de los trabajos prelegislativos el primer párrafo del artículo 1278 de la Propuesta de Modernización del Derecho de Obligaciones elaborada por la Comisión de Codificación publicada por el Ministerio de Justicia en 2009-.

  13. También es esta la finalidad perseguida por la primera de las reglas contenidas en la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, bien que aparentemente se hace necesario matizar que la norma internacional que, al regular de forma detallada el proceso de construcción del contrato, acentúa la importancia de las declaraciones unilaterales -oferta y aceptación- y sigue de forma atenuada las reglas romanas "in ambiguis orationibus maxime sententia expectanda est eius, qui eas protulisset (D. 50,17,96) (En las declaraciones ambiguas, debe atenderse sobre todo a la voluntad del que las hizo) y " quod factum est cum in obscuro sit, ex affectione cuiusque capit interpretationem" (Cuando es oscuro lo que se ha hecho, debe interpretarse según la vo-luntad del que lo hizo) (D. 50,17,168,1), al exigir que la intención de quien emite la declaración o ejecuta el acto sea conocida o tuviese el deber de conocer tal intención, a cuyo efecto en el artículo 8.1 dispone que "A los efectos de la presente Convención, las declaraciones y otros actos de una parte deberán interpretarse conforme a su intención cuando la otra parte haya conocido o no haya podido ignorar cuál era esa intención".

    26 . No es esta la finalidad de la interpretación contractual a tenor de la segunda regla contenida en el apartado 2 del artículo 8 de la Convención de Viena de 11 de abril de 1980 que, de forma coincidente con la regla 2 del artículo 5 :101 de los Principios de Derecho contractual europeo, el apartado 2 del artículo 4.1 y el apartado 2 del artículo 4.2 de los Principios UNIDROIT, contiene una regla interpretativa asentada en principios de autorresponsabilidad y dispone que " Si el parágrafo precedente no es aplicable (la intención de una de las partes entendida por la otra), tales declaraciones y actos deberán interpretarse conforme al significado que le hubiera atribuido en circunstancias similares una persona razonable de la misma condición que la otra parte".

  14. El control de la interpretación de los contratos

  15. La calificación jurídica de los contratos, en cuanto responde a una previa labor de interpretación de lo querido por las partes, como sostiene la sentencia 559/2010, de 21 septiembre , reiterando la 480/2010, de 13 julio "corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan", de tal forma que no se trata de escoger la que pudiere entenderse más adecuada de entre las diversas interpretaciones lógicas.

  16. Desestimación del motivo

  17. En el presente caso la sentencia de segunda instancia reitera las conclusiones de la recaída en la primera en el sentido de que la voluntad de las partes fue vender y comprar para revender con ánimo de lucro, lo que caracteriza la compraventa mercantil a tenor de lo que dispone el artículo 325 del Código de Comercio , por lo que la calificación que hace la Audiencia debe ser mantenida ya que no es absurda ni ilógica, ni manifiestamente contraria a las reglas que disciplinan la interpretación contractual.

  18. Más aún, no hay base alguna para sostener que la utilización de las expresiones "comprador" y "vendedor" utilizada por las partes en sus relaciones tengan un sentido radicalmente diferente al usual, por lo que es de aplicación la regla contenida en el artículo 57 del Código de Comercio para los "contratos de comercio" que se ejecutarán y cumplirán "sin tergiversar con interpretaciones arbitrarias el sentido recto, propio y usual de las palabras dichas o escritas".

  19. Finalmente, la misma conclusión se llega de aplicar la regla 3 del artículo 8 de la Convención de Viena al disponer que, para determinar la intención de una parte o el sentido que habría dado una persona razonable, deberán tenerse debidamente en cuenta todas las circunstancias pertinentes del caso, en particular las negociaciones, cualesquiera prácticas que las partes hubieran establecido entre ellas, los usos y el comportamiento ulterior de las partes, y en este caso que no se ha cuestionado que los tratos anteriores al litigioso se desarrollaron entre las partes como contratos de compraventa,

TERCERO

SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El segundo motivo del recurso de casación se enuncia en los siguientes términos:

    Infracción de los artículos 1.203, 1.204 V 1.205 de Código Civil : del cambio en la persona del deudor

  3. En su desarrollo la recurrente afirma que la inclusión de la cláusula onward collection, unida a las instrucciones dadas por OLAM INTERNATIONAL LIMITED a su banco para que aceptase las instrucciones de AMTRACO COMMODITY, S.L. de remitir las remesas documentarías a cualquier banco argelino designado por la misma, debe entenderse en el sentido de que se aceptó una sustitución o cambio de deudor en la relación obligatoria.

  4. El pago por tercero

  5. Nuestro sistema admite la delegación promisoria de deuda o pacto por el que se incorpora un deudor o delegado que asume como propia una obligación del delegante frente al delegatario, en virtud de pacto por el que el acreedor admite para cumplir con su obligación que el antiguo deudor facilite una tercera persona que se obliga en su lugar siempre que, como afirma la sentencia 1.161/2007, de 8 de noviembre , se demuestre:

    1. El pacto de asunción de deuda; y

    2. El consentimiento del acreedor.

  6. No obstante, como precisa la s entencia 867/2010, de 21 de diciembre, la delegación no provoca necesariamente efectos novatorios o extintivos de la obligación del delegante, por lo que hay que examinar si se pactó una delegación de deuda propiamente dicha o bien una delegación de pago, en la que solo se acuerda entre acreedor y deudor el pago por el tercero, sin efectos liberatorios.

  7. Pues bien:

    1) Como afirma la sentencia 162/2007, de 8 de febrero , " la novación nunca se presume, ni tampoco puede inferirse de meras deducciones o conjeturas, sino que la voluntad de novar debe constar siempre de modo inequívoco, bien por manifestarse con claridad de forma expresa bien por inducirse de actos de significación concluyente, sin que de ningún modo sea suficiente el simple conocimiento de la sustitución ( sentencias de esta Sala de 10 de mayo de 1979 , 23 de mayo de 1980 , 16 de febrero de 1983 , 28 de marzo de 1985 , 10 de julio de 1986 y 17 de febrero de 1987 )".

    2 ) Como sostienen las sentencias 729/1999, de 17 de septiembre , y 644/2008, de 8 de julio , la cuestión de si un contrato ha sido novado o no, es de puro hecho.

    3) La afirmación de que existió una liberación del primitivo deudor, hace supuesto de la cuestión al partir de hechos que no han sido declarados probados.

  8. A los efectos de agotar el razonamiento desestimatorio:

    1) En realidad la parte confunde la novación del contrato, que nada más tendría sentido si estuviese obligada la compradora sin posibilidad de sustituir en su posición a un tercero, con los llamados contratos en favor de persona que se designará o "per persona nominando" -admitidos en las sentencias de 22 de noviembre de 2006 y 740/2010 , de 24 de noviembre, y la en ellas citadas, y en el ámbito prelegislativo se regula en el artículo 1295 de la propuesta de Anteproyecto de Ley de Modernización del Derecho de obligaciones y contratos elaborado por la Comisión General de Codificación publicado por el Ministerio de Justicia en enero de 2009), en los que, al margen de los eventuales efectos internos, la parte facultada para ello, transmite su posición contractual en virtud de lo inicialmente estipulado; y

    2) No hay base para entender que la facultad de identificar a un tercero como persona que debería pagar la mercancía contra la entrega de los documentos representativos de las mercancías constituía una concreta manifestación de dicha modalidad contractual.

CUARTO

TERCER MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El tercer de los motivos del recurso de casación se enuncia en los siguientes términos:

    Infracción de los artículos 1255 y 1258 del Código Civil .

  3. En su desarrollo la recurrente afirma:

    1) Que uno de los pactos establecidos en el contrato es que se regirán por el European Contract for Coffee, cuyo tenor y en lo que interesa "el café sigue siendo propiedad de los vendedores hasta que se haya pagado totalmente, incluso si los vendedores han entregado el café o los documentos que lo representan".

    2) Que en consecuencia la mercadería sigue siendo propiedad de OLAM INTERNATIONAL LIMITED que no ha entregado ni los documentos ni las mercaderías a AMTRACO COMMODITY, S.L. sino a terceros siguiendo las instrucciones de los bancos en Singapur y en definitiva OLAM INTERNATIONAL LIMITED, por lo que el riesgo de la mercancía debe ser soportado por OLAM INTERNATIONAL LIMITED y, en consecuencia, el riesgo de impago fue asumido por la vendedora.

  4. Desestimación del recurso

  5. No nos extenderemos en rechazar el motivo que rebasa los límites de la razonabilidad ya que:

    1) No argumenta en qué y porqué la sentencia recurrida ha vulnerado los preceptos que cita;

    2) Construye un sofisma que carece de la más mínima lógica y que parte de dos premisas falsas:

    1. Identidad entre la "reserva de dominio" y la falta de "entrega", olvidando que, al margen de las cuestiones relativas a su admisibilidad y eficacia frente a terceros -se trata de bienes fungibles entregados a quienes no estarían vinculados por el contrato-, su singular eficacia se manifiesta cuando las cosas han sido entregadas.

    2. Asimilación de los riesgos de perecimiento de la mercancía con los de impago de su precio -haya perecido o no- sin ni tan siquiera identificar el momento de transmisión del riesgo.

    3) Parte de la vigencia de un contrato que puede obtenerse en inglés en una página web que no está firmado por las partes y que la sentencia recurrida no reconoce como vigente entre las mismas.

QUINTO

CUARTO MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El cuarto de los motivos del recurso de casación se enuncia en los siguientes términos:

    Infracción del artículo 58.1 del Convenio de Viena de 1980 : de la inexigibilidad del precio a mi mandante

  3. En su desarrollo la recurrente afirma que ni la mercancía ni los correspondientes documentos representativos conforme al contrato han sido puestas a su disposición, por lo que de acuerdo con el artículo 58.1 de la Convención de Viena no procede la condena al pago del precio, y que si OLAM INTERNATIONAL LIMITED perdió al control de los documentos fue por causas imputables a los bancos argelinos.

  4. El pago a tercero

  5. Como regla el artículo 1162 del Código Civil impone el deber de pagar a la persona a cuyo favor estuviese constituida la obligación, por ser quien ostenta condición de única acreedora para el percibo de los devengos correspondientes (en este sentido, sentencia 927/1995, de 30 de octubre ).

  6. Ahora bien, de forma similar a otros ordenamientos próximos -así el primer párrafo del artículo 1188 del Código Civil italiano dispone que "Il pagamento deve essere fatto al creditore o al suo rappresentante, ovvero alla persona indicata dal creditore o autorizzata dalla legge o dal giudice a riceverlo" (El pago debe hacerse al acreedor o a su representante o a la persona indicada por el acreedor o autorizados por ley o por el tribunal para recibirla)-, como pone de relieve la sentencia 82/2009, de 23 de febrero "el artículo 1.162 del Código Civil - al que se refieren las sentencias de 2 de junio de 1.981 , 8 de mayo de 2.000 , 10 de diciembre de 2.004 - no exige para que el pago resulte liberatorio que lo reciba un representante del acreedor, en el caso de que no lo haga él mismo. Antes bien, basta con que el accipiens esté autorizado para serlo".

SEXTO

COSTAS

  1. Las costas del recurso deben imponerse a la recurrente de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero: Desestimamos el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por AMTRACO COMMODITY, S.L., representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don CARLOS MAIRATA LAVIÑA contra la sentencia dictada, en grado de apelación, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga el día tres de septiembre de dos mil siete y recaída en el rollo de apelación nº 317/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario número 316/2006, del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Torremolinos (Málaga).

Segundo: Imponemos a la recurrente las costas causadas por el recurso casación que desestimamos representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don CARLOS MAIRATA LAVIÑA.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios .- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Francisco Marin Castan.- Jose Antonio Seijas Quintana.-Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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