SAP Valencia 476/2018, 5 de Noviembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2018
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Número de resolución476/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCIÓN SEXTA

Rollo de apelación nº 152/2.018

Procedimiento Ordinario nº 85/2.017

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Catarroja

SENTENCIA Nº 476

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

MAGISTRADOS

DÑA. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ

D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia cinco de noviembre de dos mil dieciocho.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 28 de diciembre de 2.017 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido parte en el recurso, como apelante, la parte demandada Dª. Azucena, representada por la Procuradora Dª Sandra Martínez Izquierdo, y asistida por la Letrada Dª. María Dolores Olmos Gil, y como apelada la parte demandante Bankia S.A. representada por el Procurador D. Ramón Cuchillo García y asistida por el Letrado D. Antonio E. Chavarri Aricha,

Y también como apelado, la parte demandada D. Luis, el cual no ha comparecido en esta instancia.

Es Ponente Don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

" ESTIMO la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Cuchillo García en nombre y representación BANKIA S.A., contra Dña. Azucena y D. Luis ; y en consecuencia:

  1. - DECLARO válidamente efectuado el vencimiento anticipado de la total obligación de pago del contrato de préstamo hipotecario otorgado mediante escritura autorizada por el Notario de Alfafar D. José Luis Micó Argilés con n.º 2551 de su protocolo y ampliada y modificada en fecha 4 de enero de 20016 con n.º 16 del protocolo

    de Valencia D. Alfonso Mulet signes; y CONDENO a los demandados al pago de la cantidad 106.810,15 en concepto de principal e intereses; más el interés legal de dicha cantidad, que se devengará desde la fecha de la interpelación judicial hasta el completo pago de las cantidades adeudadas.

  2. - DECLARO que dichas cantidades podrán realizarse, en ejecución de sentencia, con cargo a la garantía hipotecaria otorgada a favor de la parte actora sobre el inmueble hipotecado procediéndose a la venta en pública subasta del mismo, y ello sin perjuicio de cuantas otras posibles medidas ejecutivas pudieren solicitarse y acordarse en ejecución de sentencia hasta el íntegro pago del crédito.

    Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación parte demandada que pidió que se desestime la demanda y se les absuelva de todos los pedimentos de la misma con costas a la actora.

La apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 19 de septiembre de 2.018 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estimó la demanda en la que Bankia pretendió que se declarase la pérdida del plazo concedido en su día a los deudores y su derecho a reclamar de forma anticipada y la condena a devolver la totalidad de la suma que quede por devolver del préstamo concedido. Para ello razonó que: "

SEGUNDO

Vencimiento anticipado .La parte actora ejercita acción de declaración de vencimiento anticipado basado en el artículo 1124 y 1129 del CC en el incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago con más de 35 cuotas impagadas.

Por lo que se refiere a la resolución del contrato de préstamo por la modalidad de vencimiento anticipado, está en sede de préstamo ha sido admitida por la Sentencia de 27 de julio de 2015 de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Valencia, al afirmar que "cierto es que la doctrina ha venido entendiendo tradicionalmente, aunque no unánimemente que el contrato de préstamo es un contrato real, que se perfecciona con la entrega de la cosa, y unilateral porque genera obligaciones solo para el prestatario, pero la realidad social del momento, en que la protección al consumidor se aplica a ultranza en su exigencia, no puede llevar consigo que un contrato de préstamo pactado para muchos años, sin cláusula expresa de resolución, pueda ser incumplido reiteradamente por el prestatario sin que se dé oportunidad al prestamista de resolverlo por vía del art. 1.124 CC, al venir referido este precepto solo a las obligaciones recíprocas, pues ello nos llevaría, de un lado, a que el prestatario pudiera cumplir el contrato a su arbitrio con infracción del art. 1258 del y, de otro, a que el prestamista sufriera tal desequilibrio contractual que solo podría obviarse bien cayendo en el olvido el contrato de préstamo, con las nefastas consecuencias socio- económicas que ello comportaría, bien mediante cláusulas aberrantes de vencimiento anticipado, que lo permitan por el mero impago de cualquier cuota de amortización de capital o de intereses, o por el simple incumplimiento de cualquier nimia obligación pactada que en la actualidad se están declarando ineficaces por resultar abusivas en las relaciones entre un profesional y un consumidor al producirse igualmente un desequilibrio entre los contratantes, lo cual tampoco debe ser amparado en derecho. Así pues la Sala entiende que la realidad social del momento a que se refiere el art. 3.1 C.C ., y a la que últimamente ha acudido el Tribunal Supremo con frecuencia para adecuar la doctrina tradicional a las nuevas exigencias que impone la realidad social contemporánea, nos lleva a interpretar el contrato de préstamo, integrándolo en la normativa del de una parte, como un contrato que si bien jurisprudencialmente se ha configurado como real, no deja de ser por ello consensual, como así alguna que otra sentencia del Tribunal Supremo lo ha admitido; y, de otra parte, como un contrato bilateral que genera obligaciones recíprocas y al que es plenamente aplicable el art. 1124 CC.

Y esto por las siguientes consideraciones: en primer lugar, porque no hay precepto genérico en el CC que diga que los contratos se perfeccionan con la entrega de la cosa objeto del negocio jurídico, pero si lo hay que sienta que los contratos se perfeccionan con el consentimiento ( art. 1258 CC), con lo que, en principio, todo contrato es consensual; en segundo término, porque es difícil imaginar que una persona haga un préstamo de una cosa no fungible (comodato) o de dinero u otra cosa fungible (préstamo o mutuo), sin que previamente haya consentido el prestamista dicha entrega, de ahí que el art. 1258 del CC disponga que "los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes

a la buena fe, al uso, y a la ley" y el art. 1254 del CC establezca que "el contrato existe desde que uno o varias personas consiente en obligarse, respecto de otra y otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio"; en tercer lugar, porque en el campo especifico del contrato de préstamo tampoco hay precepto que expresamente establezca que dicho contrato se perfecciona con la mera entrega de la cosa; en cuarto lugar, porque a entender de esta Sección el contrato de préstamo se perfecciona con el consentimiento, se consuma con la entrega de la cosa prestada (momentos que pueden o no coincidir en el tiempo) y se extingue cuando se cumple con la devolución de lo que fue objeto de préstamo, con o sin intereses; y finalmente, porque si el contrato unilateral es el que origina obligaciones para una de las partes sin que la otra asuma obligación alguna, y el contrato bilateral, sinalagmático o recíproco es el que genera obligaciones para ambas partes contratantes, la Sección se inclina por considerar que el préstamo es bilateral porque genera obligaciones recíprocas, cual si de un "do ut des" se tratara: la del prestamista, entregar la cosa o dinero objeto del préstamo; y la del prestatario devolver lo prestado con o sin intereses. Así, ambas obligaciones reciprocas están previstas en el art. 1740 Pfo 1º del CC cuando dice que "por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato o dinero, u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo". Cierto es que el art. 1753, relativo al simple préstamo o mutuo dice que "el que recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible, adquiere en propiedad, y está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad", y que de dicho tenor se ha inferido su carácter real y unilateral, pero la Sala entiende que dicho precepto, refiriéndose en su literalidad a la consumación del préstamo y no a su perfección, no implica la existencia de una obligación unilateral, sino que, precisamente, presupone la bilateralidad, pues frente a la obligación de devolver lo prestado, se halla la previa entrega de la propiedad de lo entregado por parte del prestamista. De ahí que pueda hablarse de obligaciones recíprocas en el préstamo (entregar y devolver) y que sea aplicable al mismo lo dispuesto en el art. 1124 del

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