SAP Valencia 185/2021, 29 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Abril 2021
Número de resolución185/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE APELACIÓN 2020-0898

SENTENCIA N.º 185

Ilmos. Sres.: Presidente

  1. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO Magistrados

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

En la ciudad de Valencia, a veintinueve de abril del año dos mil veintiuno.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 19 de octubre de 2020 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 480-2017 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Quince de los de Valencia, entre partes en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA, DON Genaro

, representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Ramón Ramírez Peiró, asistido del Letrado D. Jorge Lucas Diranzo, y, como APELADA- DEMANDANTE, la ENTIDAD MERCANTIL BANCO BILBAO VIZCAYA

ARGENTARIA SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Natalia del Moral Aznar, asistida de la Letrado Dª Mar Pérez de los Cobos Barreno.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS.

1

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia dictada en fecha de 19 de octubre de 2020 contiene el siguiente Fallo:

"Que estimando como estimo, en parte, la demanda formulada por BBVA representado por la Procuradora Natalia Del Moral Aznar debo declarar y declaro el incumplimiento contractual, y por tanto el vencimiento anticipado de la obligación de pago derivada del contrato de préstamo hipotecario de 23 de Julio de 2007, y condeno a D. Genaro a abonar a la actora la cantidad de 22.716'9 euros mas los intereses de demora pactados desde la demanda.

No ha lugar a condenar en costas."

SEGUNDO

Notif‌icada la Sentencia, DON Genaro interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar, la nulidad de la sentencia recaída por haberse prescindido en la misma de normas esenciales del procedimiento que han ocasionado indefensión. Así, se ha infringido el artículo 218 LEC cuando en la Sentencia recurrida continua sin pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la acumulación de acciones, sobre la liquidación de la deuda y su vinculación con la resolución contractual.

En segundo lugar y para el caso de que no se declare la nulidad de la sentencia, se proceda a declarar la inadmisibilidad de acumulación de acciones pretendida de contrario, en los términos interesados por esta parte en su Escrito de contestación a la demanda.

Y, para el supuesto de no estimación, se declare la nulidad de las cláusulas contempladas en los PACTOS QUINTO, SEXTO, SEXTO BIS Y UNDÉCIMO de la Escritura de Préstamo hipotecario por abusivas. Se tenga por impugnada la liquidación presentada de contrario, con todas las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento y con cuanto además en Derecho y se proceda a la devolución por la actora a mi mandante del importe resultante de la nulidad de tales cláusulas, más el interés legal correspondiente desde que se efectuó por mi mandante cada uno de los pagos, vía compensación, tal y como se interesaba en nuestro escrito de contestación a la demanda.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

1.-Documental 2.-Testif‌ical

2

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 21 de abril de 2021 para deliberación y votación, que se verif‌icó, quedando, seguidamente, para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta.

PRIMERO

Las cuestiones planteadas por la parte apelante, DON Genaro, se determinan, en primer lugar, si procede declarar la nulidad de la sentencia recaída por haberse prescindido en la misma de normas esenciales del procedimiento que han ocasionado indefensión.

Y, en segundo lugar, para el caso de que no se declare la nulidad de la sentencia dictada, se dicte una por la que se declare la INADMISIBILIDAD DE LA ACUMULACIÓN DE ACCIONES pretendida de contrario, en los términos interesados por esta parte en su Escrito de contestación a la demanda.

Y, para el supuesto de que no se estimara dicha petición, SE DECLARE LA NULIDAD, por abusivas, de las cláusulas contempladas en los PACTOS QUINTO, SEXTO, SEXTO BIS Y UNDÉCIMO de la Escritura de Préstamo hipotecario base de la presente litis, la liquidación presentada de contrario, con todas las consecuencias legales inherentes y, concretamente, la devolución por la actora a mi mandante del importe resultante de la nulidad de tales cláusulas.

SEGUNDO

El juzgador de instancia consideró en la Sentencia de fecha 19 de octubre de 2019:

PRIMERO

En primer lugar, y por lo que respecta a la alegación al respecto de la acumulación de acciones, la misma ya se resolvió en la audiencia previa por tratarse de una cuestión de orden procesal, cuya resolución en sentencia carece absolutamente de sentido.

Entendí que ambas acciones eran perfectamente acumulables y por ello continuamos con el procedimiento adelante. Por otra parte, es práctica frecuente y habitual que ambas acciones se ejerciten de manera acumulada, todo ello conforme al artículo 71 LEC al no haber incompatibilidad alguna entre ellas.

Examinada la prueba practicada en el acto del juicio, que consistió en la documental aportada exclusivamente por la parte actora y la testif‌ical de Dª Fermina, empleada del BBVA, la cual af‌irmó que se informaba siempre a los clientes del funcionamiento y consecuencias del contrato de préstamo, y oídas las alegaciones efectuadas por la referida parte, considero plenamente acreditados los hechos que se ref‌ieren en el escrito de demanda, en particular, ha

3

quedado acreditado que los demandados no han hecho efectivo el pago de 28 cuotas a fecha 18 de Abril de 2017, momento en el cual se produce la reclamación extrajudicial de la deuda, correspondientes a la póliza de préstamo hipotecario que los actores f‌irmaron con la entidad demandante.

La parte demandada alega en su escrito de contestación tener la condición de consumidor, así como el carácter abusivo de ciertas cláusulas del contrato. Ahora bien, no acredita en juicio la insuf‌iciencia u oscuridad en la información recibida en el momento de la contratación del préstamo hipotecario que permita a este juzgador apreciar la falta de transparenciaen la concertación del mismo.

Por lo que respecta a la impugnación de la liquidación, debe decirse que la misma fue realizada de conformidad con lo pactado por las partes, y que no es lícito impugnar sin más la misma manifestando únicamente que se es consumidor y que como consecuencia de ello, de manera automática, hay que sobreentender que se realizó de manera abusiva y por tanto viciada de nulidad. Considero que esto no es así y si se alega esto, debe ser probado, conforme a lo dispuesto en el artículo 271 LEC, siendo de aplicación la doctrina del onus probandi.

La doctrina del " "onus probandi" " y los criterios legales establecidos al efecto se ordenan prioritariamente a suministrar al juzgador la regla de juicio que, en tales casos, le permitan resolver el conf‌licto sometido a su enjuiciamiento, pues de otro modo no podría fallar quebrantando el principio " non liquet " ( art. 1 C.C.). Sólo mediata o indirectamente aquellos criterios tienen la virtualidad de orientar la actividad de las partes distribuyendo entre ellos la carga de probar.

Desde antiguo acostumbra a acudirse a ciertas reglas que atienden al carácter af‌irmativo o negativo del hecho necesitado de prueba. Así en el Derecho Romano se acuñaron los brocardos " Ei incumbit probatio qui dicit non qui negat " Vide, SS.T.S., Sala Primera, 1 de diciembre de 1944; 19 de febrero de 1945 (C.D., 158); 8 de marzo de 1991; 28 de julio de 1993; 28 de noviembre de 1996 y 28 de febrero de 1997, entre otras; " Necessitas probandi incumbit ei qui agit "; " "onus probandi" incumbit actori " Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 9 de febrero de 1935; " Per rerum naturam "factum" negantis probatio nulla est "; " reus in excipiendo f‌it actor " Cfr., SS.T.S., Sala Primera, 7 de noviembre de 1940 y 19 de diciembre de 1959, o " negativa non sunt probanda " Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 1de diciembre de 1944.

Por ello, no puede estimarse esta pretensión referida a la liquidación.

No ha cumplido con los acuerdos contenidos en la póliza, y los pactos se hacen para ser cumplidos, siguiendo ese principio general del derecho que determina "pacta sunt servanda", y que está plasmado en los artículos

1.091 y siguientes del Código Civil.

Determina el artículo 1.129.1 Cc, que perderá el deudor el derecho a utilizar el plazo cuando devenga insolvente, salvo que garantice la deuda, lo cual no ha ocurrido. El propio demandado en su contestación manif‌iesta su imposibilidad de hacer frente a las cuotas por lo oneroso de las cláusulas contractuales y por la crisis económica. Sin que haya dado garantía alguna, que garantice la deuda una vez resulta patente su insolvencia al dejar de pagar, por no poder hacerlo (tal y como se reconoce expresamente) las cuotas en número de 28.

Por lo tanto, procede la aplicación del meritado artículo y consecuentemente, procede la declaración del incumplimiento contractual y la condena a la parte demandada a abonar a la contraparte la cantidad de 22.716, 9euros, más los intereses de demora pactados desde la demanda.

4

En efecto, se deberá abonar la suma indicada y no la establecida en la demanda, por cuanto habrá que descontar aquellas cantidades...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR