SAP Valencia 57/2023, 13 de Febrero de 2023
Jurisdicción | España |
Emisor | Audiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil) |
Número de resolución | 57/2023 |
Fecha | 13 Febrero 2023 |
AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCION SEXTA
ROLLO DE APELACION 2022-0143
SENTENCIA N.º 57
IIlmos. Sres.: Presidente
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO Magistrados
DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS
DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
En la ciudad de Valencia, a trece de febrero del año dos mil veintitrés.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 24 de septiembre de 2021 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 978-2018, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Dos de los de Quart de Poblet, entre partes en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA DON Virgilio, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª ROCÍO CUÑAT TORMO, asistida del Letrado D. ISIDRO SÁNCHEZ MOLINA también como APELANTE-DEMANDADA, DOÑA Julia, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª EUGENIA MERELO FOS, asistida de la Letrada Dª ANA SONIA JUAN PÉREZ, y, como APELADADEMANDANTE, la ENTIDAD
MERCANTIL LIBERBANK SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª CONCEPCIÓN MARTÍNEZ POLO, asistida de Letrado.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS.
La Sentencia de fecha 24 de septiembre de 2021 contiene el siguiente Fallo:
"Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta por LIBERBANK, S.A. contra Julia y Virgilio, se declara válidamente realizado el vencimiento anticipado de la total obligación de pago llevado a cabo en fecha el 28 de junio de 2018 por la parte actora del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, convenido por las partes, mediante escritura autorizada por el Notario de Valencia Don Fernando Senent Ana, bajo el núm. 2.481 de su Protocolo, y de su novación en fecha 7 de abril de 2016 y, en consecuencia, se condena a la demandada Julia al pago de la totalidad de las cantidades debidas por principal, así como por intereses ordinarios y moratorios devengados hasta la fecha de cierre de cuenta, que ascienden a la cantidad de SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA EUROS CON CUARENTA Y
CINCO CÉNTIMOS (62.390,45 €), más los intereses legales que se devenguen desde la fecha del vencimiento (29 de junio de 2018) hasta el dictado de la presente y desde ésta, los previstos en el art.576 LEC hasta el completo pago, ordenándose a los efectos de realización del derecho de hipoteca, la venta en pública subasta
del inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad de Manises al Tomo NUM000, Libro NUM001, Folio NUM002, finca nº NUM003, que se verificará en ejecución de sentencia, destinándose su producto al pago del crédito garantizado, incluyendo los pronunciamientos relativos a los intereses moratorios devengados tras la interpelación judicial, con la prelación derivada de la garantía hipotecaria, sin perjuicio de las demás posibles medidas ejecutivas que pudieran solicitarse y acordarse en ejecución de sentencia contra la parte prestataria hasta el completo pago.
Notificada la Sentencia, DON Virgilio interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, atendiendo al SUPLICO de la Demanda, que es obvio que ha habido una estimación parcial de la misma, por cuanto la Sentencia de Instancia excluye a éste de cualquier pago, tal y como se considera en el fundamento de derecho segundo de la Sentencia; por ello no se entiende que siendo como es el caso, que no se haya condenado solidariamente a mi representado al pago de cantidad alguna, tal como se desprende del mismo:
"...por lo que en modo alguno podría llegar a emitirse pronunciamiento estimatorio de condena solidaria al pago de las cantidades aquí reclamadas......", en el FALLO de la Sentencia, sin más argumentación al respecto, que
se impongan las costas del procedimiento, cuando, con respecto a mi representado, se estima parcialmente la pretensión de la actora, ya que, y, así se recoge en la fundamentación jurídica de la Sentencia, no ha lugar a ninguna condena solidaria al pago de ninguna deuda.
Notificada la Sentencia, DOÑA Julia interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar, se reitera nuestra excepción de inadecuación de procedimiento por la demandante, se solicita la acción de ejercicio del derecho de hipoteca constituida en garantía de préstamo y la Sentencia apelada encuentra que es uno de los mecanismos existentes a los que puede optar el acreedor en la exigencia de su crédito.
En segundo lugar, no adeuda a la demandante hoy apelada, la cantidad de 62.390,45€, por liquidación de deuda vencida y no vencida, es decir, por resolución anticipada del préstamo hipotecario; impugnando expresamente el documento cinco de la demanda, la liquidación de deuda, por tratarse de un documento realizado "Ad Hoc" por la entidad demandante, con el único objetivo de dar una apariencia de legalidad.
La solución procesal, en cualquier caso, deberá pasar por proceder al recálculo de estos desde el año 2011 y no una solución salomónica.
En tercer lugar, en cuanto a la Resolución Anticipada del Préstamo Hipotecario y la Calificación de Consumidor de nuestra representada, duda alguna existe, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 TRLDCyU, puesto que firmó el préstamo hipotecario, como tal, para comprar una vivienda, que debía constituir domicilio familiar.
el órgano judicial no puede aceptar la aplicación de una cláusula contractual nula como son, algunas que obran en la escritura de préstamo hipotecario, que fundamenta la demanda, por lo que se debió inadmitir la petición principal de la parte actora, sin que sea de recibir decir que las mismas están claras a juicio del Tribunal de Instancia; son o no son nulas.
la falta de información y negociación queda acreditada, puesto que, por parte de la actora, la entidad bancaria, no se ha aportado documento alguno que acredite una somera negociación o información del tipo de préstamo que le estaban ofreciendo a mi representada y al codemandado, así como el tipo de índice de interés que se les iba a aplicar, a esta operación, o la Oferta Vinculante firmada, correos intercambiados entre las partes. NADA no acompañan ningún documento, teniendo en cuenta que, nos encontramos ante un Juicio Ordinario, y la LEC es muy clara a este respecto.
Esta falta de acreditación supone la nulidad del consentimiento del contratante, puesto que éste no sabía lo que firmaba.
En cuarto lugar, hemos de hacer referencia al documento de novación del préstamo hipotecario suscrito por las partes en fecha 7 de abril de 2016, en primer lugar, para impugnarlo expresamente, y en segundo lugar para solicitar la nulidad de este por carecer de los elementos a que hemos venido haciendo referencia.
En definitiva, a fecha en que el banco da por resuelto el contrato de hipoteca y procede a interponer la correspondiente demanda, el total de las cuotas impagadas suponen un total de un 3% de la totalidad del préstamo, esto es, se habían dejado de abonar 15 cuotas de un total de 480.
Y, a este respecto, adquiere especial trascendencia el relativo a la gravedad del incumplimiento.
El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.
Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental.
Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 25 de enero de 2023 para deliberación y votación, que se verificó, quedando seguidamente para dictar resolución.
Se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta.
El recurso interpuesto por DOÑA Julia se concreta en resolver si procede absolver a la misma de los pedimentos de esta y en cuanto a las peticiones que realizamos en nuestra reconvención, interesamos declare:
1) La nulidad y por tanto su no aplicación, de las siguientes cláusulas o pactos obrantes en el préstamo hipotecario:
a).- ABUSIVIDAD DEL PACTO. Amortización.
b).- ABUSIVIDAD DEL VENCIMIENTO ANTICIPADO.
2) Se condene a la entidad LIBERBANK SA, a restituir a la apelante mediante abono o compensación con el capital pendiente de pago correspondiente al préstamo hipotecario de fecha 21 de septiembre de 2010 de cuantas cantidades hayan sido cobradas en exceso en aplicación de las cláusulas declaradas nulas por la demandada reconvencional, con sus intereses legales, correspondientes, con el incremento de dos puntos regulados en la norma 576 LEC desde la emisión de la sentencia. Con imposición en costas procesales. Inicia la parte demandada apelante las alegaciones impugnatorias solicitando la estimación de la excepción de inadecuación de procedimiento en cuanto que "el ejercicio el derecho de hipoteca" con la petición de venta en pública subasta del bien son pretensiones exclusivas del procedimiento de ejecución hipotecaria.
La juzgadora de instancia consideró:
"TERCERO.- Sobre la inadecuación del procedimiento, debe decirse que, cuando el prestatario incumple su obligación de devolución de la cantidad recibida, el acreedor de un préstamo puede emplear los diversos mecanismos articulados por la Ley de Enjuiciamiento Civil para reclamar el cobro de la deuda, sobre cuya existencia, apoya sus pretensiones: puede hacer por ello ejercicio de una acción ejecutiva, o bien pretender una acción meramente personal apoyada en la existencia del contrato de préstamo, bien a través del proceso declarativo que corresponda por la cuantía, bien a través del proceso monitorio si se cumplen para éste los requisitos documentales.
Y, en este caso, se ha optado por solicitar el...
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