SAP Valencia 600/2019, 19 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2019
Número de resolución600/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE APELACIÓN 2019-0758

SENTENCIA N.º 600

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados:

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a diecinueve de diciembre del año dos mil diecinueve.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 1 de abril de 2019 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 660-2018 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Seis de los de Llíria, entre partes en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE LA ENTIDAD MERCANTIL CAIXABANK SA representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia López Monzó, asistida de la Letrado Dª María Buenaventura Colás, y, como APELANTE-DEMANDADA DOÑA Consuelo representada por el Procurador de los Tribunales D. Jose Alejandro Pérez Reales, asistido de la Letrado Dª Noelia Fabra Gorrea, y, también como APELADA-DEMANDADA, D. Marcelino, no comparecido en esta instancia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 1 de abril de 2019 contiene el siguiente Fallo:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por CAIXABANK S.A. contra D. Marcelino y DÑA. Consuelo, debo declarar y declaro el vencimiento anticipado de la obligación de devolución del préstamo en garantía hipotecaria concedido en fecha 22/10/2004 a la mercantil PROYECTOS SANCHIS Y CAURIN, S.L. en el que, en fecha 10/05/2017 se subrogaron D. Marcelino y DÑA. Consuelo al adquirir la f‌inca NUM000 con la modif‌icación de las condiciones del mismo mediante escritura otorgada en Ribarroja del Turia ante el Notario

D. Salvador García Guardiola con el número 938 de protocolo, debo condenar y condeno de forma solidaria a D. Marcelino y DÑA. Consuelo al pago de la totalidad de las cantidades debidas por principal, intereses ordinarios y moratorios devengados hasta la fecha de interposición de la demanda que asciendena 67.175,33 euros más los intereses moratorios que se devenguen desde la interpelación judicial, al tipo de demora legal más dos puntos y hasta el completo pago de las cantidades adeudadas y debo condenar y condeno a los demandados al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Notif‌icada la Sentencia, la ENTIDAD MERCANTIL CAIXABANK SA interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, que se ordene a los efectos de realización del derecho de hipoteca la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, lo que se verif‌icará en ejecución de sentencia de acuerdo con las reglas que resultan del Capítulo IV del Titulo IV,Libro III (artículos 681 y siguientes).

TERCERO

Notif‌icada la Sentencia, DOÑA Consuelo interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, y en primer lugar inadecuada aplicación del art. 1124 y 1129 CC.

Nada se acredita de la insolvencia de la parte ejecutada. Tan solo se hace referencia al impago de 15 cuotas de la hipoteca, pero ello no supone que se den los requisitos del art. 1129 Cc.

Respecto al art. 1124 CC, no es aplicable a los contratos de préstamo hipotecarios.

En segundo lugar, procede la nulidad de pleno derecho por su carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado, intereses moratorios y comisiones.

En tercer lugar, inadmisión injustif‌icada de la prueba propuesta, en cuanto se solicitaba la inadecuación del tipo de interés aplicado o el error en que ha incurrido el banco, debiendo éste recalcular la vida de la hipoteca.

CUARTO

El Juzgado dio traslado a las partes contrarias que presentaron escritos de oposición.

QUINTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental.

SEXTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 18 de diciembre de 2019 para deliberación y votación, que se verif‌icó, quedando, seguidamente, para dictar resolución.

SÉPTIMO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta.

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Consuelo en virtud del recurso de apelación interpuesto, es resolver si procede desestimar la pretensión de la entidad mercantil Caixabank SA fundada en los arts. 1124 y 1129 CC, si procede declarar la nulidad por abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, intereses de demora y comisiones y si procede declarar la inadecuación en el cálculo del tipo de interés aplicado o el error en el que ha incurrido el Banco, debiendo recalcular éste la vida de la hipoteca.

SEGUNDO

La juzgadora de instancia resolvió:

PRIMERO

Se está ejercitando por la parte actora acción declarativa devencimiento anticipado por el incumplimiento por parte de los demandados de su obligación de pago de las cuotas del préstamo con garantía hipotecaria concedido en fecha 22/10/2004 a la mercantil PROYECTOS SANCHIS Y CAURIN, S.L. en el que, en fecha 10/05/2017 se subrogaron D. Marcelino y DÑA. Consuelo al adquirir la f‌inca NUM000 con la modif‌icación de las condiciones del mismo mediante escritura otorgada en Ribarroja del Turia ante el Notario

D. Salvador García Guardiola con el número 938 de protocolo.

La parte demandada opone, de un lado, la improcedencia de esta reclamación, en esencia, alegando el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado pactada en la escritura, de los intereses moratorios y de comisiones, que no es de aplicación lo dispuesto en los artículos 1124 y 1129 del Código Civil porque el acreedor tiene la deuda garantizada con una hipoteca, y porque no es cierto que se vengan impagando las cuotas hipotecarias.

SEGUNDO

En primer término se estima procedente centrar el objeto del proceso y la concreta acción que es sustento de la demanda rectora del proceso, y lo es, como claramente se recoge en dicho escrito la de resolución de contrato prevista en los artículos 1124 y 1129 del Código Civil. Por lo expuesto, la demanda en ningún caso tiene su razón y/o fundamento en la cláusula o condición del contrato relativa a los supuestos que facultan a la entidad f‌inanciera para vencer anticipadamente la obligación privando al deudor del benef‌icio del plazo. La parte demandada solicita que se declare su nulidad de pleno derecho por su carácter abusivo. Sin embargo, no sólo no puede tenerse por realizada válidamente dicha solicitud, al no haberse formulado reconvención, sino que tampoco puede entrarse a resolverse la pretendida nulidad de of‌icio, al no ser presupuesto de la acción ejercitada, esto es, la parte actora no pretende la aplicación de dicha cláusula, sino que postula la aplicación de los efectos de los artículos 1124 y 1129 del Código Civil. Lo mismo cabe decir de la cláusula relativa a los intereses moratorios, dado que no se solilicita la aplicación de los intereses

moratorios pactados y de comisiones, por lo que no constituyen fundamento de la pretensión cuya abusividad pueda ser apreciada de of‌icio.

En segundo término, en cuanto a la procedencia de la acción del artículo 1129 del Código Civil en los supuestos de deuda garantizada con hipoteca, lo que aquí acontece, dicha cuestión ya ha sido resuelta en el sentido af‌irmativo por la jurisprudencia menor. Así las Sentencias de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia de fechas 7 y 19 de febrero de 2018 recogen al respecto que ; " Es cierto, como bien expuso la sentencia de primera instancia, aunque la recurrente no reproduce la cuestión, que en principio la jurisprudencia del Alto Tribunal no permitía la aplicación del art. 1129 CC cuando la deuda estaba garantizada. Sin embargo, dicha jurisprudencia debe matizarse. En primer lugar, dicha jurisprudencia no ha recaído en caso de incumplimiento de préstamos hipotecarios incumplidos por el prestatario. En segundo lugar, el mismo Tribunal Supremo, una vez declara la nulidad de cláusulas abusivas del préstamo hipotecario, admite la reclamación de la deuda en virtud de juicio declarativo ( SSTS 23 de diciembre de 2015 y 18 de febrero de 2016 ) y no excluye la pérdida del plazo en virtud del art. 1129 CC. Evidentemente, el sustento de la jurisprudencia anterior radicaba en que, estando garantizada la deuda, el acreedor no necesitaba acudir a un juicio declarativo para reclamarla, porque tenía la vía preferente del proceso ejecutivo. Actualmente, la regulación de la ejecución hipotecaria ha restringido su ámbito en benef‌icio del prestatario consumidor, por lo que, paralelamente, debe matizarse la jurisprudencia excluyendo del art. 1129 CC en caso de deuda garantizada".

Y en tercer lugar, por lo que respecta a la aplicación del artículo 1124 del Código Civil, el ejercicio de esta modalidad de acción de resolución contractual en sede de préstamo ha sido admitida por la Sentencia de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 15 de diciembre de 2016 y la Sentencia de de fecha 27 de julio de 2015 de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Valencia.

Conforme al art. 1740 CC, " Por el contrato de préstamos, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo ", añadiendo el art. 1753 CC " El que recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible, adquiere su propiedad, y está obligado a devolver al acreedores otro tanto de la misma especie y...

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