SAP Valencia 417/2019, 27 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2019
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Número de resolución417/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo nº 000434/2019

SENTENCIA N.º 417

Ilmos. Sres.:

Presidente:

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

Magistradas:

DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

DOÑA AMPARO SALOM LUCAS

En la ciudad de Valencia, a veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve.

Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000282/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE PATERNA, entre partes; de una, como demandada-apelante D. Jesús y Amparo representada por la procuradora Dª ROCÍO MIRA GUTIÉRREZ y y dirigida por el letrado D. ANTONIO RICARDO DE MIGUEL SARRIO, y, de otra, como demandante-apelada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA representada por la Procuradora Dª. Mª JOSÉ SANZ BENLLOCH y dirigida por el letrado D. PABLO CABANELL SEGARRA.

Es Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 7 de febrero de 2019 contiene el siguiente Fallo:

"ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A (en adelante BBVA) representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Litago Lledó contra Jesús representado por la Procuradora Sra. Mira Gutiérrez y Amparo representado por la Procuradora Sra. Calatayud Baron y en consecuencia DECLARO el vencimiento anticipado de la obligación de devolución del préstamo concedido a los codemandados y en consecuencia CONDENO a los demandados al pago del total del capital pendiente de amortización que incluye el capital impagado, más los intereses ordinarios y posteriores devengados hasta la fecha de interposición de la demanda que ascienden a doscientos veintitrés mil ciento veintitrés euros con treinta y siete céntimos (223.123,7 €); y los intereses que se sigan devengando hasta el completo pago de la deuda, y con imposición de costas a la parte demandada.

ESTIMO LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por Jesús representado por la Procuradora Sra. Mira Gutiérrez y Amparo representado por la Procuradora Sra. Calatayud Baron contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A ( en adelante BBVA) representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Litago Lledó y en

consecuencia DECLARO LA NULIDAD de la cláusula suelo prevista en la cláusula 3ª BIS de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 30 de marzo de 2010 debiendo la parte demandante, una vez que sea f‌irme la Sentencia, presentar en el plazo de 10 días nueva liquidación restando de la cantidad las cantidades liquidadas por la entidad en base a la aplicación de la cláusula suelo cuya nulidad ha sido declarada; DECLARO la NULIDAD La nulidad de la condición general 5ª de la escritura de fecha 30 de de marzo de 2010 relativa a los gastos a cargo de la parte prestataria, condenado a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.585,28 euros ( s.e.u.o.) más los intereses legales desde la fecha d e interpelación judicial, con condena en costas a la demandante reconvenida.

SEGUNDO

Notif‌icada la Sentencia, DOÑA Amparo Y DON Jesús interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar la declaración resolutoria debe revocarse por cuanto desemboca en una indebida integración del contrato, parte de cuyo clausulado en especial el vencimiento anticipado ya vino anulado por Auto AP Valencia Sección 9ª.La integración debe evitarse por resultar mas perjudicial para los demandados en cuanto consumidores.

En segundo lugar la facultad resolutoria prevista en el art. 1124 CC no es de aplicación a los contratos de préstamos 15-junio-2018 AP Valencia.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

1.-Documental 2.-Testif‌ical

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 25 de septiembre de 2019 para deliberación y votación, que se verif‌icó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Amparo Y DON Jesús en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede revocar el Fallo de la Sentencia en lo relativo a la demanda principal que declara el vencimiento anticipado de la obligación de devolución concedido a los demandados.

SEGUNDO

El juzgador de instancia considero:

"SEGUNDO .- Partiendo de lo expuesto se alega por la actora que la resolución del contrato estaría amparada por los arts.1124 y 1129 CC, al haberse producido el incumplimiento de una obligación esencial del contrato, cual es la obligación de pago de 480 cuotas.

Visto lo anterior, se pretende la resolución amparada, en la concurrencia de los requisitos del art.1124 CC para producir la resolución y sus consecuencias derivadas. En la demanda se ejercitan acumuladamente la acción de resolución contractual y la de reclamación de las cantidades adeudadas.

Por tanto, no se está haciendo uso y aplicación de una facultad pactada -vencimiento anticipado incorporado como cláusula contractual- que puede ser analizada y considerada abusiva en su consideración "abstracta", como en el caso de autos sino, al contrario, de una facultad legal, la prevista en el art. 1124 CC, que permite encontrar la resolución contractual por incumplimiento grave y esencial de la obligación del deudor.

El ejercicio de esta modalidad de acción de resolución contractual en sede de préstamo ha sido admitida por la Sentencia de 27 de julio de 2015 de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Valencia (ROJ: SAP V 3204/2015 - ECLI:ES:APV:2015:3204) en los siguientes términos:

"Cierto es que la doctrina ha venido entendiendo tradicionalmente, aunque no unánimemente que el contrato de préstamo es un contrato real, que se perfecciona con la entrega de la cosa, y unilateral porque genera obligaciones solo para el prestatario, pero la realidad social del momento, en que la protección al consumidor se aplica a ultranza en su exigencia, no puede llevar consigo que un contrato de préstamo pactado para muchos años, sin cláusula expresa de resolución, pueda ser incumplido reiteradamente por el prestatario sin que se de oportunidad al prestamista de resolverlo por vía del art. 1.124 CC, al venir referido este precepto solo a las obligaciones recíprocas, pues ello nos llevaría, de un lado, a que el prestatario pudiera cumplir el contrato a su arbitrio con infracción del art. 1258 delCC, y, de otro, a que el prestamista sufriera tal desequilibrio contractual que solo podría obviarse bien cayendo en el olvido el contrato de préstamo, con las nefastas consecuencias

socio-económicas que ello comportaría, bien mediante cláusulas aberrantes de vencimiento anticipado, que lo permitan por el mero impago de cualquier cuota de amortización de capital o de intereses, o por el simple incumplimiento de cualquier nimia obligación pactada que en la actualidad se están declarando inef‌icaces por resultar abusivas en las relaciones entre un profesional y un consumidor al producirse igualmente un desequilibrio entre los contratantes, lo cual tampoco debe ser amparado en derecho.

Así pues la Sala entiende que la realidad social del momento a que se ref‌iere el art. 3.1 CC y a la que últimamente ha acudido el Tribunal Supremo con frecuencia para adecuar la doctrina tradicional a las nuevas exigencias que impone la realidad social contemporánea, nos lleva a interpretar el contrato de préstamo, integrándolo en la normativa del CC, de una parte, como un contrato que si bien jurisprudencialmente se ha conf‌igurado como real, no deja de ser por ello consensual, como así alguna que otra sentencia del Tribunal Supremo lo ha admitido; y, de otra parte, como un contrato bilateral que genera obligaciones recíprocas y al que es plenamente aplicable el art. 1124 CC . Y esto por las siguientes consideraciones: en primer lugar, porque no hay precepto genérico en el CC que diga que los contratos se perfeccionan con la entrega de la cosa objeto del negocio jurídico, pero si lo hay que sienta que los contratos se perfeccionan con el consentimiento ( art. 1258 CC ), con lo que, en principio, todo contrato es consensual; en segundo término, porque es difícil imaginar que una persona haga un préstamo de una cosa no fungible (comodato) o de dinero u otra cosa fungible (préstamo o mutuo), sin que previamente haya consentido el prestamista dicha entrega, de ahí que el art. 1258 del CC disponga que "los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso, y a la ley " y el art. 1254 del CC establezca que "el contrato existe desde que uno o varias personas consiente en obligarse, respecto de otra y otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio"; en tercer lugar, porque en el campo especif‌ico del contrato de préstamo tampoco hay precepto que expresamente establezca que dicho contrato se perfecciona con la mera entrega de la cosa; en cuarto lugar, porque a entender de esta Sección el contrato de préstamo se perfecciona con el consentimiento, se consuma con la entrega de la cosa prestada (momentos que pueden o no coincidir en el tiempo) y se extingue cuando se cumple con la devolución de lo que fue objeto de préstamo, con o sin intereses; y f‌inalmente, porque si el contrato unilateral es el que origina obligaciones para una de las partes sin que la otra asuma obligación alguna, y el contrato bilateral,...

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