SAP Valencia 202/2015, 27 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución202/2015
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 11 (civil)
Fecha27 Julio 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2014-0003929

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 507/2014- L - Dimana del Juicio Ordinario Nº 000315/2013

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ALZIRA

Apelante: D. Eleuterio .

Procurador.- Dña. MARIA JOSE DIEGO VICEDO.

Apelado: D. Humberto y D. Millán .

Procurador.- D. JOAQUIN FRANCISCO FUNES GRACIA y D. FRANCISCO JOSE GARCIA ALBERT.

SENTENCIA Nº 202/15

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

===========================

En Valencia, a veintisiete de julio de dos mil quince .

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario - 315/2013, promovidos por D. Eleuterio contra

D. Humberto y D. Millán sobre "resolución de contrato de préstamo", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Eleuterio, representado por el Procurador Dña. MARIA JOSE DIEGO VICEDO y asistido del Letrado Dña. MARIA CRUZ BENAVENTE ESTRADA contra D. Humberto y D. Millán, representado por el Procurador D. JOAQUIN FRANCISCO FUNES GRACIA y D. FRANCISCO JOSE GARCIA ALBERT y asistido del Letrado Dña. INMACULADA PERELLO GISBERT y D. VICENTE PENADES ARANDIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ALZIRA, en fecha

14.7.2014 en el Juicio Ordinario - 000315/2013 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR LA DEMANDA formu la da por la Procuradora de los Tribunales Sra. Diego Vicedo Chelvi en representación de Eleuterio contra Millán y Humberto, y en consecuencia procede la absolución de los demandados de los pedimentos efectuados en su contra, con todos los pronunciamientos que les sean favorables, con imposición de las costas procesales a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Eleuterio, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Humberto y D. Millán . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día veintidos de julio de dos mil quince .

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Habiéndose concertado en escritura de 13 de enero de 2011 un contrato de préstamo entre D Eleuterio

, como prestamista, D Millán como prestatario, y D Humberto como fiador solidario, por un importe de sesenta mil euros ( 60.000 #) con vencimiento para el 15 de octubre de 2015, estableciéndose entre otras cláusulas, que el prestatario abonaría mensualmente la cantidad de cuatrocientos cincuenta euros ( 450 # ) en concepto de intereses remuneratorios, y que a efectos de garantizar la devolución del préstamo se constituía una prenda sobre el plan de pensiones que el Sr Millán tenía constituido en la entidad "Vidacaixa S.A" a ejecutar en caso de vencimiento de la obligación garantizada, como quiera que desde mayo de 2012 a abril de 2013, el prestatario dejara de abonar las cuotas mensuales correspondientes a intereses, por el prestamista, el 10 de mayo de 2013, se planteó demanda contra el prestatario y el fiador solidario en resolución del contrato de préstamo por incumplimiento del demandado de sus obligaciones y en reclamación de sesenta y seis mil setecientos cincuenta euros ( 66.750 #), comprensiva dicha cantidad de 60.000 # del principal objeto del préstamo, de cinco mil cuatrocientos euros ( 5400 # ) por las cuotas mensuales devengadas e impagadas desde mayo de 2012 hasta la interposición de la demanda en mayo de 2013, y de mil trescientos cincuenta euros ( 1.350# ) por intereses de demora, más las cuotas e intereses que se fueran devengando; todo ello en base a lo dispuesto en el art. 1124 del CC .

Opuestas las demandadas a tales pretensiones, porque pactado el préstamo a un plazo determinado, el 15 de octubre de 2015, éste no había vencido, con lo que las obligaciones derivadas del mismo para el prestatario no eran aún exigibles, la sentencia recaída en la instancia, haciéndose eco del planteamiento ofrecido por la parte demandada, desestimó la demanda porque se estaba ante una obligación a plazo que no había vencido y, por tanto, no era exigible conforme al art. 1125 del CC, y porque no se habia hecho en el contrato previsión resolutoria alguna para el caso de que se incumplieran los pagos de las cuotas mensuales correspondientes a intereses.

SEGUNDO

Recurrida en apelación la citada resolución por la parte actora, insistiendo en la pretensión resolutoria que había deducido en la instancia por incumplimiento del prestatario de las obligaciones que había asumido de abonar mensualmente 450# por cuota de intereses, la Sala, tras valorar el hecho enjuiciado, se ve en la precisión de estimar en parte el recurso, de revocar la sentencia apelada y de estimar en parte la demanda.

De un lado, porque si bien es cierto que se está ante una obligación a plazo que tenía como vencimiento pactado para la devolución del capital prestado el 15 de octubre de 2015, y por ende, en principio, dicha obligación no era exigible al tiempo de interponerse la demanda en virtud de lo establecido en el art.1125 del CC ; también es cierto que, dado el plazo contractual convenido ( 4 años y nueve meses, es decir 57 meses), habiendo dejado de abonar el prestatario las cuotas mensuales pactadas de intereses durante doce meses, y habiendo sido declarado en concurso voluntario mediante auto de 30 de mayo de 2013 en Concurso Abreviado 383/13, se ha de considerar que el prestatario se colocó en una situación de insolvencia que da lugar al vencimiento anticipado del ar.t 1129 nº 1 y 3 del C.C: de una parte, porque declarado el prestatario en insolvencia, no ha garantizado la deuda que tiene con el actor; y de otra, porque solicitada voluntariamente por el prestatario su declaración de concurso ha disminuido por actos propios la garanticia pignoraticia que constituyó sobre su plan de pensiones al contratar el préstamo.

TERCERO

Pero es que, además a criterio de la Sala, igualmente procede la resolución por incumplimiento del prestatario de su obligación de abonar las cuotas correspondientes a intereses en base al art. 1124 del C.C que invocaba la parte actora en su demanda.

Cierto es que la doctrina ha venido entendiendo tradicionalmente, aunque no unánimamente que el contrato de préstamo es un contrato real, que se perfecciona con la entrega de la cosa, y unilateral porque genera obligaciones solo para el prestatario, pero la realidad social del momento, en que la protección al consumidor se aplica a ultranza en su exigencia, no puede llevar consigo que un contrato de préstamo pactado para muchos años, sin cláusula expresa de resolución, pueda ser incumplido reiteradamente por el prestatario sin que se de oportunidad al prestamista de resolverlo por vía del art. 1.124 CC, al venir referido este precepto solo a las obligaciones recíprocas, pues ello nos llevaría, de un lado, a que el prestatario pudiera cumplir el contrato a su arbitrio con infracción del art. 1258 del C.C ., y, de otro, a que el prestamisma sufriera tal desequilibrio contractual que solo podría obviarse bien cayendo en el olvido el contrato de préstamo, con las nefastas consecuencias socio-económicas que ello comportaría, bien mediante cláusulas aberrantes de vencimiento anticipado, que lo permitan por el mero impago de cualquier cuota de amortización de capital o de intereses, o por el simple incumplimiento de cualquier nimia obligación pactada que en la actualidad se estan declarando ineficaces por resultar abusivas en las relaciones entre un profesional y un consumidor al producirse igualmente un desequilibrio entre los contratantes, lo cual tampoco debe ser amparado en derecho.

Asi pues la Sala entiende que la realidad social del momento a que se refiere el art. 3.1 C.C y a la que últimamente ha acudido el Tribunal Suprermo con frecuencia para adecuar la doctrina tradicional a las nuevas exigencias que impone la realidad social contemporanea, nos lleva a interpretar el contrato de préstamo, integrándolo en la normativa del C.C, de una parte, como un contrato que si bien jurisprudencialmente se ha configurado como real, no deja de ser por ello consensual, como así alguna que otra sentencia del Tribunal Supremo lo ha admitido; y, de otra parte, como un contrato bilateral que genera obligaciones recíprocas y al que es plenamente aplicable el art. 1124 CC, Y esto por las siguientes consideraciones: en primer lugar, porque no hay precepto genérico en el CC que diga que los contratos se perfeccionan con la entrega de la cosa objeto del negocio jurídico, pero si lo hay que sienta que los contratos se perfeccionan con el consentimiento ( art. 1258 CC ), con lo que, en principio, todo contrato es consensual; en segundo término, porque es dificil imaginar que una persona haga un préstamo de una cosa no fungible ( comodato) o de dinero u otra cosa fungible ( préstamo o mutuo), sin que previamente haya consentido el prestamista dicha entrega, de ahi que el art. 1258 del CC disponga que " los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al...

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