SAP Valencia 983/2016, 13 de Diciembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución983/2016
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil)
Fecha13 Diciembre 2016

ROLLO NÚM. 002224/2016

RF

SENTENCIA NÚM.: 983/16

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

Dº LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

Dª BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

En Valencia a trece de diciembre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN, el presente rollo de apelación número 002224/2016, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000771/2015, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GANDIA, entre partes, de una, como apelante a CAIXABANK S.A., representado por el Procurador de los Tribunales ELENA MEDINA CUADROS, y asistido del Letrado PATRICIA BLASCO ALVENTOSA y de otra, como apelados rebeldes a Gumersindo y María Angeles . (REBELDES) en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GANDIA en fecha 3/05/16, contiene el siguiente FALLO: "1.- SE DESESTIMA la demanda interpuesta por CAIXABANK SA, representada por el Procurador Sra. Medina cuadros y asistida por el Letrado Sra. Blasco Alventosa, contra Gumersindo y María Angeles, absolviendo a los demandados de los pedimentos dirigidos en contra de los mismos. Sin costas."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAIXABANK SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento

La representación procesal de Caixabank, S.A. interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Gandía dictada el 3 de mayo de 2016, recaída en el Juicio Ordinario 771/2015, que desestimaba la demanda declarando la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado.

En fecha 26 de mayo de 2015 la entidad interpuso demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción declarativa del vencimiento anticipado de la obligación de pago y de reclamación de cantidad de 187.314,54 euros, contra D. Gumersindo y Dª María Angeles, advirtiendo que no sigue los cauces del art. 129 LH, sino que plantea juicio ordinario por incumplimiento de la obligación de pago del préstamo hipotecario de 20 de mayo de 2010.

Estando declarados en rebeldía los demandados, el juez a quo dictó sentencia desestimando la demanda con base en las SSTJUE de 14 de junio de 2012 y 14 de marzo de 2013 y en el ATJUE de 11 de junio de 2015, así como en los Autos de esta Sala de 14 de julio de 2015, declarando expresamente que conforme al Auto de la Sección 11ª de esta Audiencia Provincial de 3 de febrero de 2016 no resulta aplicable la STS de 23 de diciembre de 2015 ; sobre la base de la nulidad por abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado.

Frente dicha sentencia la parte actora interpone recurso de apelación invocando varios motivos:

Infracción procesal causada por la sentencia, que denuncia a través del recurso de apelación porque es el primer acto procesal posterior a dicha infracción. La sentencia declara la abusividad de la cláusula sin audiencia de la parte actora y sin que se solicitara tal declaración por los demandados.

Denuncia que los demandados, en situación de rebeldía procesal no formularon tal alegación y que el juez, en todo caso, debió dar traslado en la audiencia previa a la actora antes de resolver sobre dicho argumento.

Niega que los demandados ostenten la cualidad de consumidores. La finca hipotecada pertenece a la sociedad "Predator Bussines, S.L." por aportación de los demandados el 11 de noviembre de 2011

Niega que la finca hipotecada fuera la vivienda habitual de los demandados o que alguna vez lo haya sido. Tanto las reclamaciones extrajudiciales como el emplazamiento en el procedimiento acreditan que no residen en ella.

La demanda no se sustenta en la cláusula de vencimiento anticipado sino en el incumplimiento reiterado, grave y esencial de los demandados, con base en el art. 1124 CC y no con base en el art. 693 LEC . Por ello no cabe control de oficio y hay que valorar las circunstancias del caso concreto y si se trata de la vivienda (AAP Valencia, Sec. 9ª, de 22 y 30 de marzo de 2016).

Se está ejercitando acción declarativa de vencimiento anticipado y consiguiente reclamación de cantidad por el incumplimiento de los demandados; y sin que éstos si quiera se hayan personado el juez desestima la demanda con base en una cláusula contractual. Han de comprobarse los requisitos del art. 1124 CC ( SAP Valencia, Sec. 11ª, de 27 de julio de 2015 ) y, en concreto, si existe incumplimiento grave y esencial. En este caso existe tal incumplimiento por el impago de 20 cuotas.

No se ha formulado oposición al recurso de apelación

SEGUNDO

Cambio de la causa de pedir

El primer motivo del recurso es la infracción de normas procesales, infracción causada en la misma sentencia, que consiste en que el juez a quo desestima la demanda por apreciar abusividad de una cláusula contractual, sin que ello haya sido planteado por los demandados -a pesar de hallarnos en un juicio ordinarioy sin dar audiencia a la parte actora.

Este motivo ha de estimarse. El juez a quo incurre en error material y confunde el procedimiento de ejecución hipotecaria por vencimiento anticipado del préstamo hipotecario sustentado en una cláusula contractual que prevé tal vencimiento por el impago de una cuota -supuesto al que se refiere toda la fundamentación contenida en la sentencia recurrida- con un juicio ordinario en que se ejercita acción declarativa de vencimiento anticipado -que no es más que una modalidad de resolución contractual- por incumplimiento de la parte demandada.

El error en esta premisa conlleva el cambio de la causa de pedir y que resuelva sobre la abusividad de una cláusula contractual que no ha sustentado el procedimiento -se basa en el incumplimiento de la parte prestataria y la acción prevista en el art. 1124 CC - y que ni siquiera ha sido invocada de contrario, puesto que los demandados se encuentran declarados en situación de rebeldía procesal. Así, en lugar de analizar los requisitos de la acción contenida en el art. 1124 CC y el carácter del incumplimiento denunciado y resolver conforme lo planteado en la demanda, prescinde de tales argumentos y de oficio aprecia la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.

El ejercicio de esta modalidad de acción de resolución contractual en sede de préstamo ha sido admitida por la Sentencia de 27 de julio de 2015 de la Sección 11ª de esta Audiencia Provincial (ROJ: SAP V 3204/2015 - ECLI:ES:APV:2015:3204): " Cierto es que la doctrina ha venido entendiendo tradicionalmente, aunque no unánimamente que el contrato de préstamo es un contrato real, que se perfecciona con la entrega de la cosa, y unilateral porque genera obligaciones solo para el prestatario, pero la realidad social del momento, en que la protección al consumidor se aplica a ultranza en su exigencia, no puede llevar consigo que un contrato de préstamo pactado para muchos años, sin cláusula expresa de resolución, pueda ser incumplido reiteradamente por el prestatario sin que se de oportunidad al prestamista de resolverlo por vía del art. 1.124 CC, al venir referido este precepto solo a las obligaciones recíprocas, pues ello nos llevaría, de un lado, a que el prestatario pudiera cumplir el contrato a su arbitrio con infracción del art. 1258 del C.C ., y, de otro, a que el prestamisma sufriera tal desequilibrio contractual que solo podría obviarse bien cayendo en el olvido el contrato de préstamo, con las nefastas consecuencias socio-económicas que ello comportaría, bien mediante cláusulas aberrantes de vencimiento anticipado, que lo permitan por el mero impago de cualquier cuota de amortización de capital o de intereses, o por el simple incumplimiento de cualquier nimia obligación pactada que en la actualidad se estan declarando ineficaces por resultar abusivas en las relaciones entre un profesional y un consumidor al producirse igualmente un desequilibrio entre los contratantes, lo cual tampoco debe ser amparado en derecho.

Asi pues la Sala entiende que la realidad social del momento a que se refiere el art. 3.1 C.C y a la que últimamente ha acudido el Tribunal Suprermo con frecuencia para adecuar la doctrina tradicional a las nuevas exigencias que impone la realidad social contemporanea, nos lleva a interpretar el contrato de préstamo, integrándolo en la normativa del C.C, de una parte, como un contrato que si bien jurisprudencialmente se ha configurado como real, no deja de ser por ello consensual, como así alguna que otra sentencia del Tribunal Supremo lo ha admitido; y, de otra parte, como un contrato bilateral que genera obligaciones recíprocas y al que es plenamente aplicable el art. 1124 CC, Y esto por las siguientes consideraciones: en primer lugar, porque no hay precepto genérico en el CC que diga que los contratos se perfeccionan con la entrega de la cosa objeto del negocio jurídico, pero si lo hay que sienta que los contratos se perfeccionan con el consentimiento ( art. 1258 CC ), con lo que, en principio, todo contrato es consensual; en segundo término, porque es dificil imaginar que una persona haga un préstamo de una cosa no fungible (comodato) o de dinero u otra cosa fungible (préstamo o mutuo), sin que previamente haya consentido el prestamista dicha entrega, de ahi que el art. 1258 del CC disponga que "los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no solo al cumplimiento de lo...

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