SAP Valencia 75/2019, 27 de Febrero de 2019

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2019:816
Número de Recurso842/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución75/2019
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000842/2018

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 75

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª PILAR CERDÃ?N VILLALBA

Magistrados/as

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

D. JAVIER ALMONACID LAMELAS

En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SUECA, entre partes; de una como demandada- apelante/s Visitacion, dirigidapor el/la letrado/a D/Dª. MARIA JOSE ALAMAR CASARES y representadapor el/la Procurador/a D/Dª JORGE VICO SANZ, y de otra como demandante- apelado/s BANKIA SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FRANCISCO JAVIER PLA MAS y representado por el/la Procurador/a D/Dª TERESA VILLAESCUSA SOLER.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÃ?N VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SUECA, con fecha 4/7/2018, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por elProcurador Dª. TERESA VILLESCUSA SOLER en nombre y representación de BANKIA, S.A. y la demanda reconvencional formulada por el Procurador en nombre y representación de D. Carmelo :

-DEBO DECLARAR y DECLARO válidamente realizado el vencimiento anticipado de la total obligación de pago llevado a cabo el 4 de mayo de 2017 por la actora, del contrato de préstamo hipotecario autorizado el 29 de noviembre de 2006 por el Notario de Tavernes de la Valldigna D. Victor-Manuel Noguera Marí (num. 1805 de protocolo), posteriormente ampliado y modif‌icado mediante escritura autorizada el 1 de febrero de 2008 por el Notario de Tavernes de la Valldigna D. Victor- Manuel Noguera Marí (num. 86 de protocolo), posteriormente ampliado y modif‌icado mediante escritura autorizada el 1 de agosto de 2008 por el Notario de Tavernes de la Valldigna D. Victor-Manuel Noguera Marí (num. 852 de protocolo), posteriormente ampliado y modif‌icado

mediante escritura autorizada el 25 de marzo de 2009 por el Notario de Tavernes de la Valldigna D. VictorManuel Noguera Marí (num. 504 de protocolo), posteriormente ampliado y modif‌icado mediante escritura autorizada el 16 de enero de 2013 por el Notario de Tavernes de la Valldigna Dª María Cristina Clemente Buendía (num. 26 de protocolo).

- DEBO CONDENAR y CONDENO a la parte demandada al pago de la cantidad de 76.105,98 €, en concepto de principal, icon más los intereses remuneratorios pactados, devengados desde la indicada fecha hasta el completo pago de las cantidades adeudadas.

-DEBO DECLARAR y DECLARO la nulidad, por su carácter abusivo, de la cláusula f‌inanciera 4ª de la escritura de fecha 16 de enero de 2013, alusiva a los intereses de demora, y en la cual se establece que dicho interés se calculará incrementando en 6 puntos el interés ordinario, manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de dicha parte de la misma.

-DEBO DECLARAR y DECLARO la nulidad, por su carácter abusivo, de la cláusula f‌inanciera 6ª bis, alusiva al vencimiento anticipado, manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de dicha parte de la misma.

-DEBO DECLARAR y DECLARO la nulidad, por su carácter abusivo, de la cláusula f‌inanciera quinta del préstamo hipotecario y sus ampliaciones objeto del presente proceso, relativa a la imposición de todos los gastos de formalización de dicho contrato a cargo de la parte prestataria, en cuanto a los gastos notariales y registrales a los que se alude en la citada cláusula quinta, manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de dicha parte de la misma.

-Procédase por la parte demandante-demandada reconvencioanl, al reajuste del cálculo de capital e intereses, sin tener en cuenta dichas cláusulas, y se CONDENA a la misma a la devolución de las cantidades que hayan sido cobradas en exceso por aplicación de dichas cláusulas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 25/02/2019 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

El presente recurso se formula por la demandada inicial y actora reconvencional Dª. Visitacion contra la sentencia que estimó en parte la demanda de juicio ordinario contra ella interpuesta por BANKIA S.A y del mismo la reconvención planteada por la primera contra la segunda, la declarar, de un lado, válidamente realizado el vencimiento anticipado de la total obligación de pago llevado a cabo el 4 de mayo de 2017 por la actora, del contrato de préstamo hipotecario autorizado el 29 de noviembre de 2006, posteriormente ampliado y modif‌icado por sucesivas escrituras el 1 de febrero de 2008, de 1 de agosto de 2008, de 25 de marzo de 2009 y de 16 de enero de 2013 con condena al pago de la cantidad de 76.105,98€, en concepto de principal, más los intereses remuneratorios pactados, devengados desde la indicada fecha hasta el completo pago de las cantidades adeudadas y, de otro lado, declaró nulas por abusivas las cláusulas convenidas en las mismas sobre los intereses de demora, vencimiento anticipado, y la de imposición de todos los gastos de su formalización a cargo de la parte prestataria.

Se funda el recurso en que dicha resolución no aprecia indebiamente la falta de legitimación activa, vulnera los arts.1124 y 1129 del CC en relación con el art. 217 de la LEC y de la CE, tras declarar nulo el vencimiento anticipado y los intereses de demora da lugar indebidamente a la reclamación del préstamo y no expulsa a la primeros del contrato, no declara la nulidad siendo que concurre de los pactos de éste relativos a las comisiones por posiciones deudoras y de cesión del crédito, no aplica la exceptio non rite adimpleti contractus siendo que por estas nulidades fue la actora quien incumplió antes dicho contrato,y no impone a ésta como demandada en la reconvención las costas dado que su estimación ha sido susntancial.

La parte actora ha pedido la conf‌irmación de dicha resolución por sus propios fundamentos por lo que se opuso a los del recurso .

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes premisas de orden procesal y general:

-El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual

su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se ref‌iere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.>>

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice :

>.

Por su parte en lo que se ref‌iere también a la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual :"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

- En relación con la carga de la prueba,en general el art.217 de la LEC, que impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la ef‌icacia de los primeros.

-En lo que se ref‌iere a la valoración de las pruebas, es reiterada la jurisprudencia que señala que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectif‌icarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manif‌iesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera.

TERCERO

Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a lo que se expondrá a continuación en relación con el desarrollo que haremos de cada uno de los motivos de los recursos citados, con examen de las normas y doctrina aplicables, de las actuaciones, de las pruebas y de su valoración:

1)Primer motivo de recurso es que concurre falta de legitimación activa apreciable de of‌icio por la cesión del crédito por su titularización a un fondo de titulación por la que acciona la actora, y el mismo se desestima por las consideraciones que referimos.

-Así, la legitimatio ad causam o la falta de acción viene referida a la titularidad de la relación jurídico-material invocada por el demandante en el proceso concreto de que se trate, la misma,constituye un presupuesto de tal acción, o con mas precisión, un presupuesto preliminar del...

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