SAP Valencia 126/2019, 27 de Marzo de 2019

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2019:1389
Número de Recurso880/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución126/2019
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000880/2018

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 126

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Magistrados/as

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

D.JAVIER ALMONACID LAMELAS

En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001015/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandados - apelante/s Angustia, Sebastián y Asunción, dirigidos todos ellos por el/la letrado/a D/Dª. JOSE PLASENCIA BORILLO y representados por el/la Procurador/a D/Dª ANA MARTÍNEZ GRADOLI, y de otra como demandante - apelado/s CAIXABANK SA, dirigido por el/la letrado/ a D/Dª. PATRICIA BLASCO ALVENTOSA y representado por el/la Procurador/a D/Dª ELENA GIL BAYO.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/ Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE VALENCIA, con fecha 28 de junio del 2018, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO:ESTIMAR parcialmente la demandada interpuesta Caixabank SA frente a Dª Asunción, Dº Sebastián y Dª Angustia, declarando válidamente efectuado el vencimiento anticipado y resolución contractual del contrato de crédito, condenando a estos al pago de la cantidad de 73.892,34 euros e intereses remuneratorios pactados que se hayan seguido devengando desde la fecha de 14/6/17 y se devenguen sobre aquella parte del saldo que comprenda unicamente capital, con aplicación de lo dispuesto en el art 576 LEC a partir de la sentencia, sin imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de las partes apelantes se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 25 de marzo de 2019 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso se formula por la demandada D. Asunción como prestataria, yD. Sebastián y

D. Angustia como f‌iadores,contra la sentencia que estimó en parte y en su petición principal la demanda de juicio ordinario interpuesta contra ella por CAIXABANK S.A para que,en virtud de los arts.1124 y 1129 del CC, se declarara válida la resolución contractual y el vencimiento anticipado de la total obligación de pago del contrato de crédito abierto con garantía hipotecaria convenido por las partes mediante escritura autorizada el 29-6-2006 modif‌icada por la de 23-6-2006 y se condenara a los demandados al pago de la totalidad de las cantidades debidas a la demandante por principalde 73.892,34 euros más, según rectif‌icó ésta en la audiencia previa, los intereses remuneratorios sólo del capital prestado desde el 14-6-2017 en que se cerró la cuenta.

Se basa el recurso en que dicha sentencia incurre en incongruencia, aplica indebidamente el art.1124 del CC y vulnera la doctrina nacional y comunitaria sobrela protección de los consumidores en la ejecución hipotecaria de viviendas habituales pues, aunque estamos en un proceso declarativo siendo el pacto de vencimiento anticipado del contrato de autos nulo por abusivo lo que se intenta eludir en fraude de Ley instando éste en lugar de aquélla para resolver dicho contrato en virtud de la primer norma, ello no procede porque el préstamo que essu objeto no es un negocio bilateral y no ha habido un incumplimiento esencial del mismo por adeudarse sólo 9 de sus 480 cuotas pactadas y, por ello tampoco, cabe aplicar la segunda ni acordar que los intereses remuneratorios del capital procedentes los sean de la fecha de tal anticipación del vencimiento y no sólo los del vencido.

La parte actora ha pedido la conf‌irmación de dicha resolución por los propios fundamentos de la resolución apelada por lo que se opuso a los del recurso

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes premisas de orden procesal y fácticas que resultan de las actuaciones :

-El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual >

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice :

>.

Por su parte en lo que se ref‌iere tambiéna la segunda instancia, esreiterada la jurisprudencia según la cual :"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

Sobre la incongruencia y, engeneral, nuestra doctrina Juriprudencial( STS de 31-5-01 y 27-9-01 )en relación con el art.218 de la LEC que la regula, viene a establecer sobre tal incongruencia, que ésta se genera por alteración de la "causa petendi", porapreciación de una excepción determinante del fallo no alegada y no apreciable de of‌icio, opor rebasar los límites del principio"iura novit curia", sinque quepa confundir aquélla con la falta de motivación, o motivación defectuosa, yque la misma se da cuando en el Fallo se otorga algo distinto de lo pedido en el suplico de la demanda.

Como normas afectantes a este vicio procesal cabe citar el art.216 sobre el principio de justicia rogada, que dice, y su art.218 sobre la

exhaustividad y congruencia de las sentencias y su motivación que dice :"1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Eltribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal harácon la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos".

Unaexigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es la necesidad de motivación de las sentencias y autos judiciales ( arts. 120.3 CE, 248 LOPJ, 208 y 218.2 de la LEC ), la cual debe entenderse, no de una manera formularia, sino como efectiva fundamentación razonada de todas las cuestiones que la resolución decide, sean de hecho o de derecho ( SS TC 11 julio 1983, 5 febrero 1987, 1 octubre 1990, 3 junio 1991, 25 marzo 1996, 29 mayo 2000 y 4 junio 2001 ; y TS 10 abril 1984, 6 octubre 1988, 7 marzo 1992, 18 marzo 1994, 29 noviembre 1996, 17 julio 1999, 17 mayo 2002 y 15 noviembre 2006 ), debiendo exteriorizarse el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión judicial. Este imperativo de motivación de determinadas resoluciones judiciales aparece así vinculado a la efectividad de derechos fundamentales contemplados en el artículo 24 de la Constitución Española EDL 1978/3879,como son: 1º) el ya mencionado de tutela judicial, que conlleva la necesidad de dar una respuesta motivada a cuantas cuestiones se suscitan en el procedimiento exenta de arbitrariedad; y 2º) el derecho a un proceso con todas las garantías, que supone la posibilidad de defenderse frente a la resolución en vía de recurso, conociendo con plenitud su fundamento y la "ratio decidendi" que ha llevado al Juez a dictar su fallo. Consecuencia de ello, es que la obligación de motivar las sentencias y autos constituye un requisito esencial que afecta a la validez intrínseca de la resolución judicial._

Otra de las exigencias fundamentales que han de cumplir las resoluciones judiciales es la de guardar la necesaria congruencia con las pretensiones y alegaciones formuladas oportunamente por las partes, haciendo las declaraciones que éstas requieran y decidiendo todos los puntos que han sido objeto de debate procesal, según proclama con carácter general el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este principio de congruencia requiere que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas por los litigantes en la fase expositiva del proceso exista la necesaria concordancia, tanto en lo que afecta a los elementos objetivos y subjetivos de la relación jurídico- procesal como en lo que atañe a la acción ejercitada, con absoluta vinculación a los hechos alegados y reconocidos, evitando que se produzca cualquier...

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