SAP Valencia 404/2020, 7 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 2020
Número de resolución404/2020

Rollo nº 000260/2020 Sección Séptima

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as: Presidente/a:

SENTENCIA Nº 404

Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a siete de octubre de dos mil veinte.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario nº 343/19, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE MISLATA,

entre partes; de una como demandados - apelante/s Tamara y Ruperto, dirigidospor el/la letrado/a D/ Dª. MARIO TORNAY VALLEJO y representadospor el/la Procurador/a D/Dª ENRIQUE MIÑANA SENDRA, y de otra como demandante - apelado/s BANCO DE SABADELL SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ALEJANDRA MERINO PAZOS y representado por el/la Procurador/a D/Dª CARMEN RUEDA ARMENGOT.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº

3 DE MISLATA, con fecha

3/12/2019, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando la demanda formulada por la BANCO DE SABADELL S.A. contra D Ruperto y Dª Tamara debo declarar y declaro resuelto y vencido anticipadamente el contrato de préstamo con garantía hipotecaria de 22 de noviembre de 2004 concertado entre las partes, y debo condenar y condeno a los demandados al pago de la cantidad de 96.469,49 euros más los intereses legales y pago de las costas procesales, reconociendo el derecho de la actora a ejecutar la sentencia con cargo, entre otros bienes que se puedan designare, a la hipoteca constituida en garantía del contrato objeto de la demanda, sin alterar su preferencia y rango. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 5/10/2020 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

El presente recurso se formula por la parte demandada, en situación del rebeldía en la instancia, D. Ruperto y Tamara la sentencia que estimó la demanda de juicio ordinario contra ella interpuesta por el BANCO de SABADELLS.A. en la que se insta que se declare el vencimiento anticipado de la obligación de devolución del préstamo hipotecario concertado mediante escritura pública de 22-11- 2004 por importe de 113.000 euros, al haber incumplido el compromiso los demandados de satisfacer el pago de las 360 cuotas mensuales en él pactadas interesando su condena al abono de la cantidad de 96.469,49 euros, más los intereses legales, correspondiente a la adeudada por las mensualidades correspondientes a 22 de enero de 2013 en que se certif‌ica el saldo deudor por el total de 13 meses, según el siguiente desglose:Capital no vencido 90.704,32 €; cuotas impagadas de 22 de enero de 2013 a 22 de enero de 2014 por 5.765,17€; Intereses de demora de 22 de enero de

2013 a 22 de enero de 2014 por 76,00 €,no reclamados; y Comisiones: 22 de enero de 2013 a 22 de enero de 2014 por 216,36 €.

Sobre la base de que tal préstamo que ya fue objeto de otro proceso de ejecución de bienes hipotecados ante el Juzgado de 1ª instancia nº 1 de MISLATA Nº 884/2015 que fue archivado al declararse nulo su pacto 6 bis sobre el vencimiento anticipado, el recurso, a desarrollar al examinar sus motivos, se funda: 1)Hay infracción procesal que debe dar lugar a la nulidad de actuaciones por no realizarse el emplazamiento en legal forma;

2)Concurre la nulidad del préstamo por ser nulos por falta de transparencia sus pactos, 2º sobre amortización 3º sobre intereses ordinarios, 3ºBIS sobre el tipo de interés variable, 4º sobre comisiones, 5º sobre gastos a pagar por la parte prestataria, 6º sobre intereses de demora y 6 bis sobre resolución anticipada; 3)Concurre la excepción de contrato no cumplido y fraude de Ley al reclamar las cuotas no vencidas.

La otra parte se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO

Esta Sala acepta los fundamentos de la resolución impugnada en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación en relación con los motivos de recurso, con examen de las actuaciones, normas y doctrina aplicables, partiendo de la siguientes premisas jurídicas y fácticas.

-El artículo 465 .4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice cual >

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castán, Francisco, nos dice : >.apelante>>

Por su parte en lo que se ref‌iere a la situación voluntaria de rebeldía según la doctrinaestablecida por nuestro Tribunal Constitucional en sentencia 190/97 de 10- 11-97, nopuede perjudicar al actor y, según la de nuestro T. Supremo en sentencia de 25-2-95,si bien no implica allanamiento a la demanda, ni libra al primero de la prueba de sus hechos constitutivos, impide al demandado utilizar excepciones tardíamente

alegadas,y suscitar cuestiones distintas de las planteadas en la demanda, que es dondese f‌ijan def‌initivamente los hechos,( arts.402 a 412 de la LEC ),por vía de recurso puesde otro modo se produciría indefensión de aquel y se infringiría el principio"pendente apellatione nihil innovetur ", al ser reiterada la jurisprudencia según la cual :"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

Sobre tal situación de rebeldía voluntaria la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2002, [EDJ 2002/59157 STS Sala 1ª de 20 diciembre 2002, Pte: González Poveda, Pedro], en la que se indica: sentencias de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986EDJ 1986/4687, 14 de mayo de 1987 EDJ 1987/3783, 18 de mayo EDJ 1996/2666 y 20 de septiembre de 1996 EDJ 1996/7374

, 11 de junio de 1997 EDJ 1997/5246 ); y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990EDJ 1990/768 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, conforme a la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" ( sentencias 19 octubre 1981 EDJ 1981/1663 y 28 abril 1990 ), sin que quepa modif‌icar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997 EDJ 1997/10499), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur, sentencias de 19 julio 1989 EDJ 1989/7483, 21 abril 1992 EDJ 1992/3877 y 9 junio 1997 EDJ

1997/3438). La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi", y determina incongruencia extrapetita (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello conforme con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993EDJ 1993/5469, 26 de enero EDJ 1994/492, 21 de mayo EDJ 1994/4629 y 3 de diciembre de 1994 EDJ 1994/9237, 9 de marzo de 1995 EDJ 1995/869, 2 de abril de 1996 EDJ 1996/1469, 19 de diciembre de 1997 EDJ 1997/21657 y 21 de diciembre de 1998 EDJ 1998/27965), sin

que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio "iura novit curia", cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993EDJ 1993/5469, 7 de octubre de 1994 EDJ 1994/8379, 24 de octubre de 1995 EDJ 1995/5215 y 3 de noviembre de 1998 EDJ 1998/23337), ni en def‌initiva autoriza, como dice la sentencia de 25 de mayo de 1995 ED 1995/2441, la resolución de problemas distintos de los recurridos".>>.

Es criterio de esta Sección, como luego desarrollaremos el de que se circunscribe elexamen en procesos como el presente en que los demandados están en rebeldía o enlos que no hay de reconvención, de la nulidad por abusivos de los pactos devencimiento anticipado y de los intereses de demora en cuanto que son supuestos denulidad absoluta apreciable de of‌icio.

-De las actuaciones resulta, además de las expuestas en el anterior fundamento relativas a la escritura pública de 22-11-2004 en la que se concierta un préstamo por importe de 113.000 euros a abonar en 360 cuotas mensuales, y a la reclamación en la demanda de 96.469,49 euros, más los intereses legales, correspondiente a la suma adeudada por las mensualidades correspondientes a 22 de enero de 2013 en que se certif‌ica el saldo deudor por el total de 13 meses que, a fecha de tal demanda seadeudan el total de 76 mensualidades y que, los demandados como obra al folio 20fueron emplazados el 12-6-2019 en el domicilio del inmueble hipotecado por mediode su nieta.

TERCERO

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