SAP Valencia 495/2020, 11 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución495/2020
Fecha11 Noviembre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCION SEXTA

ROLLO DE APELACION 2020-0271

SENTENCIA Nº 495

Ilustrisimos Señores Presidente

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a once de noviembre año dos mil veinte.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha nueve de enero de dos mil veinte dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 1025-2017 tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEIS DE LOS DE VALENCIA.

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA DON Carlos Jesús representada la Procuradora de los Tribunales Dª NEREA HERNÁNDEZ BARON y asistido de la Letrada Dª ANA GONZÁLEZ BOTIJA; como APELADA-DEMANDANTE ENTIDAD MERCANTIL BANCO DE SANTANDER SA

representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª JOSE SANZ BENLLOCH y asistido de la Letrada Dª CONCEPCION ALONSO TOSSO; como APELADA- DEMANDADA DOÑA Debora no personada ante este Tribunal.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha nueva de enero de dos mil veinte contiene el siguiente Fallo:

Estimando en lo sustancial la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. SANZ BENLLOCH en nombre y representación de Banco Popular, contra D. Carlos Jesús y Dª. Debora, debo declarar y declaro que la resolución del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, por incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago del deudor, realizada por Banco Popular con fecha 21de junio de 2017 fue ajustada a lo dispuesto en el artículo 1124 del Código civil, condenando a D. Carlos Jesús y Dª. Debora al pago a la actora

de la cantidad de 152682,27 euros condenándolo asimismo al pago de los intereses moratorios, al tipo del remuneratorio, que se hayan devengado con anterioridad, debiendo recalcular la parte los en su día reclamados como intereses moratorios, y que se devenguen desde la fecha de re- cepción de la comunicación de resolución

del contrato de préstamo y hasta su completo pago, con aplicación desde la presente sentencia de lo previsto

en el artículo 576 de la Ley de Enjuicia - miento Civil.

Todo ello con expresa condena a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas a la actora.

SEGUNDO

Notif‌icada la Sentencia, DON Carlos Jesús interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar la errónea aplicación del art. 1124 CC a los préstamos SAP Valencia Sección Sexta STS22-12-1997. En segundo lugar no existe incumplimiento grave y por tanto no concurren los requisitos del art. 1124 CCEn tercer lugar debe considerarse nula el Acta Liquidatoria de fecha 30 de junio de 2017 por fundarse en una cláusula, la del vencimiento anticipado, que fue declarada nula

En cuarto lugar se discrepa respecto a la aplicación del art. 1129 Cc en cuanto que no es posible no tener en cuenta la garantía real de hipoteca.

En quinto lugar procede revocar el pronunciamiento sobre costas al haberse declarado los intereses de demora abusivos. No existiendo estimación sustancial.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día cuatro de noviembre de dos mil veinte para deliberación y votación, que se verif‌icó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, DON Carlos Jesús en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver revocando la sentencia y desestimando la demanda; con revocación del pronunciamiento en su caso de la condena en costas procesales.

SEGUNDO

El juzgador de instancia consideró:

"SEGUNDO.- Entrando la cuestión de fondo del procedimiento, la parte actora, entiende que ha acaecido un incumplimiento de las obligaciones de pago, calif‌icable de grave, esencial y reiterado. El contrato preveía el vencimiento anticipado, perdiendo el derecho al plazo para el cumplimiento de la obligación de devolución de las cantidades prestadas, declarándose la obligación vencida y exigible. Dicha cláusula fue declarada nula en otro procedimiento judicial.

Por ello, la cuestión principal a resolver es si procede tener por conforme la resolución llevada a cabo por la entidad el 21de junio de 2017 y que se ref‌lejó en la liquidación del contrato y f‌ijación de saldo, como es de ver en el documento seis de la demanda. La entidad actora ha fun - dado la resolución del contrato que prevé el artículo 1.124 del Código Civil, y por tanto prescin - diendo de la cláusula relativa al vencimiento anticipado, dada su abusividad y nulidad ya declara - da.

Pues bien, a la vista de la documental aportada procederá la estimación de la presente demanda con fundamento en el artículo 1.124 del Código Civil, por los motivos que con claridad expone la sentencia de la sección IX de la Audiencia Provincial de Valencia de 13 de diciembre de 2016: " El ejercicio de esta modalidad de acción de resolución contractual en sede de préstamo ha sido admitida por la Sentencia de 27 de julio de 2015 de la Sección 11ª de esta Audiencia Pro- vincial (ROJ: SAP V 3204/2015 - ECLI:ES:APV:2015:3204 ): " Cierto es que la doctrina ha venido entendiendo tradicionalmente, aunque no unánimemente que el contrato de préstamo es un con- trato real, que se perfecciona con la entrega de la cosa, y unilateral porque genera obligaciones solo para el prestatario, pero la realidad social del momento, en que la protección al consumidor se aplica a ultranza en su exigencia, no puede llevar consigo que un contrato de préstamo pacta- do para muchos años, sin cláusula expresa de resolución, pueda ser incumplido reiteradamente por el prestatario sin que se dé oportunidad al prestamista de resolverlo por vía del art. 1.124 CC, al venir referido este precepto solo a las obligaciones recíprocas, pues ello nos llevaría, de un

lado, a que el prestatario pudiera cumplir el contrato a su arbitrio con infracción del art. 1258 del C.C ., y, de otro, a que el prestamista sufriera tal desequilibrio contractual que solo podría obviarse bien cayendo en el olvido el

contrato de préstamo, con las nefastas consecuencias socio-econó - micas que ello comportaría, bien mediante cláusulas aberrantes de vencimiento anticipado, que lo permitan por el mero impago de cualquier cuota de amortización de capital o de intereses, o por el simple incumplimiento de cualquier nimia obligación pactada que en la actualidad se están de- clarando inef‌icaces por resultar abusivas en las relaciones entre un profesional y un consumidor al producirse igualmente un desequilibrio entre los contratantes, lo cual tampoco debe ser amparado en derecho. Así pues la Sala entiende que la realidad social del momento a que se ref‌iere el art. 3.1 C.C y a la que últimamente ha acudido el Tribunal Supremo con frecuencia para adecuar la doctrina tradicional a las nuevas exigencias que impone la realidad social contemporánea, nos lleva a interpretar el contrato de préstamo, integrándolo en la normativa del C.C, de una parte, como un contrato que si bien jurisprudencialmente se ha conf‌igurado como real, no deja de ser por ello consensual, como así alguna que otra sentencia del Tribunal Supremo lo ha admitido; y, de otra parte, como un contrato bilateral que genera obligaciones recíprocas y al que es plena- mente aplicable el art. 1124 CC, y esto por las siguientes consideraciones: en primer lugar, por- que no hay precepto genérico en el CC que diga que los contratos se perfeccionan con la entrega de la cosa objeto del negocio jurídico, pero si lo hay que sienta que los contratos se perfeccionan con el consentimiento ( art. 1258 CC ), con lo que, en principio, todo contrato es consensual; en se - gundo término, porque es difícil imaginar que una persona haga un préstamo de una cosa no fun- gible (comodato) o de dinero u otra cosa fungible (préstamo o mutuo), sin que previamente haya consentido el prestamista dicha entrega, de ahi que el art. 1258 del CC disponga que "los con - tratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no solo al cumpli- miento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su natu- raleza, sean conformes a la buena fe, al uso, y a la ley " y el art. 1254 del CC establezca que " el contrato existe desde que uno o varias personas consiente en obligarse, respecto de otra y otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio"; en tercer lugar, porque en el campo especif‌ico del contrato de préstamo tampoco hay precepto que expresamente establezca que dicho contrato se perfecciona con la mera entrega de la cosa; en cuarto lugar, porque a entender de esta Sec- ción el contrato de préstamo se perfecciona con el consentimiento, se consuma con la entrega de la cosa prestada (momentos que pueden o no coincidir en el tiempo) y se extingue cuando se cumple con la devolución de lo que fue objeto de préstamo, con o sin intereses; y f‌inalmente, por - que si el contrato unilateral es el que origina obligaciones para una de las partes sin que la otra asuma obligación alguna, y el contrato bilateral, sinalagmático o recíproco es el que genera obli- gaciones para ambas partes contratantes, la Sección se inclina por considerar que el préstamo es bilateral...

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