SAP Valencia 282/2019, 5 de Marzo de 2019

PonenteBEATRIZ BALLESTEROS PALAZON
ECLIES:APV:2019:1132
Número de Recurso1682/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución282/2019
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 001682/2018

V

SENTENCIA NÚM.:282/2019

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

DON SALVADOR U. MARTÍNEZ CARRIÓN

En Valencia a cinco de marzo de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN, el presente rollo de apelación número 001682/2018, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000586/2017, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE LLÍRIA, entre partes, de una, como apelante a Fernando y Araceli, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña JORGE ANTONIO IBAÑEZ CASARRUBIOS, y de otra, como apelados a BANKIA S.A. representado por el Procurador de los Tribunales don/ña JOSE ANTONIO NAVAS GONZALEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Fernando y Araceli .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE LLÍRIA en fecha 6 de abril de 2018, contiene el siguiente FALLO: "ESTIMANDO la demanda presentada por el Procurador D. Antonio Barbero Giménez, en nombre y representación de la entidad Bankia, S.A:

1) DEBO DECLARAR Y DECLARO el vencimiento anticipado de la obligación de devolución del préstamo hipotecario formalizado mediante escritura pública de fecha 1 de marzo de 2007, autorizada por el Notario D. Lorenzo Valero Rubio con número de protocolo 632.

2) DEBO DECLARAR Y DECLARO la pérdida del benef‌icio a utilizar el plazo pactado en el referido préstamo.

3) DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho de Bankia, S.A, de reclamar anticipadamente a los demandados el total capital pendiente de amortización y los intereses que correspondan.

Se imponen las costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Araceli y Fernando

, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento

La representación procesal de D. Fernando interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Llíria dictada el 6 de abril de 2018, recaída en el Juicio Ordinario 586/2017, que estimaba la demanda instada por Bankia, S.A. declarando la pérdida del plazo del préstamo hipotecario de1 de marzo de 2007.

La demanda ejercita acción de vencimiento anticipado y pérdida del plazo e insolvencia de los prestatarios en virtud del art. 1129 CC en relación con el incumplimiento grave de obligaciones esenciales conforme el art. 1124 CC .

La prestataria Dª Araceli fue declarada en situación procesal de rebeldía.

El esposo, D. Fernando contestó en el sentido de oponerse a la demanda y planteó como excepción la declaración de nulidad por abusividad de las cláusulas de vencimiento anticipado (6ª bis) y de intereses de demora (6ª).

La parte actora se opuso negando el carácter abusivo de las cláusulas enumeradas.

La sentencia estima íntegramente la demanda y desestima la declaración de nulidad de las cláusulas con imposición de costas a la parte demandada.

Considera que la prueba documental acredita la realidad del préstamo hipotecario, el impago de las cuotas reclamadas y que la demanda no se sustenta en la cláusula de vencimiento anticipado sino en el incumplimiento grave y esencial de los deudores, por lo que no cabe la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.

La demanda no concreta la cantidad reclamada ni ejercita acción de reclamación de cantidad y por ello tampoco cabe la nulidad de los intereses de demora, aunque podrá alegarlo en el juicio ordinario o ejecución hipotecaria correspondiente.

Centrándose en el objeto de la acción, los arts. 1124 y 1129 CC, cita la SAP Valencia, Sec. 11ª, de 27 de julio de 2015, que admite la acción de resolución contractual en este contrato y considera que hay que analizar el incumplimiento contractual de los deudores.

Entra al análisis de la acción del art. 1124 CC con sustento en la misma Sentencia de la AP Valencia y expone que existe una situación de incumplimiento de pago desde el 5 de junio de 2013, lo que constituye por sí un incumplimiento esencial, reiterado, grave y persistente, que equivale a más de la mitad del capital prestado y no consta intento de negociación. A su vez esta misma situación acredita la insolvencia, por el impago durante más de tres años, y falta prueba de la parte demandada que acredite que se trata de una situación provisional y temporal de iliquidez, pues no prueba trabajo, reconoce otras obligaciones de pago preferentes, etc.). Por otro lado, la otra deudora ni siquiera ha contestado la demanda e igualmente se desconoce su situación económica.

Sobre la existencia de la hipoteca como garantía cita la Sentencia de la AP Valencia, Sec. 7ª, de 15 de enero de 2018 .

Por todo ello estima íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte demandada.

Frente dicha sentencia la parte demandada, únicamente el prestatario, interpone recurso de apelación.

Denuncia error en la valoración de la prueba, falta de requerimiento de pago, que el cierre de la cuenta bancaria impide el pago de los demandados, que presentaron la dación en pago y el banco es el que tiene la obligación de intentar la negociación.

Niega la situación de insolvencia sino que se trata de una falta de liquidez o dif‌icultad en el pago.

Niega la aplicación del art. 1129 CC porque la acreedora dispone de una hipoteca que garantiza la demanda y también niega el art. 1124 CC porque no estamos en un contrato con obligaciones recíprocas.

La parte demandante se opone al recurso de apelación al folio 169 reproduciendo numerosas sentencias de esta Sala.

SEGUNDO

Pérdida del benef‌icio del plazo

No ha sido un hecho controvertido que el préstamo hipotecario de 1 de marzo de 2007 deviene incumplido ininterrumpidamente desde el 5 de junio de 2013, habiéndose presentado la demanda el 31 de mayo de 2017.

A la fecha actual resultan incumplidos casi seis años consecutivos.

En relación al patrimonio de los demandados, desconocemos cualquier dato sobre la demandada rebelde y tampoco ha facilitado prueba el demandado personado.

En nuestra Sentencia de 22 de noviembre de 2017 (rollo 1285/2017 ) ya resolvimos sobre la aplicación de este precepto en un caso esencialmente igual que el presente:

" Establece el artículo 1129 del Código Civil que perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo en los tres casos siguientes:

1 ° Cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda .

  1. Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviere comprometido.

3 ° Cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desapareciera, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras nuevas e igualmente seguras.

Dicho precepto ha sido interpretado por la jurisprudencia, entre otras, en la SAP Vizcaya, sección 5 del 17 de febrero de 2014 (ROJ: SAP BI 807/2014 - ECLI:ES:APBI:2014:807 ), que dispone:

"Pero es que, por otro lado y en virtud de lo dispuesto en el artículo 1129 del Código Civil, párrafo 1º, el deudor pierde todo derecho a utilizar el plazo cuando después de contraida la obligación resultare insolvente, salvo que garantice la deuda, habiendo sido interpretado este precepto por la Jurisprudencia en el sentido de que "no es justo que el deudor conserve su derecho a utilizar el plazo cuando puso en riesgo la legitima prestación del acreedor, obligando le a acudir presumiblemente al ejercicio de acciones judiciales sucesivas ante incumplimientos de la misma naturaleza del deudor de cada uno de los vencimientos aplazados", "no exigiendose una previa declaración formal de insolvencia o declaración de concurso, bastando que se compruebe cumplidamente que el deudor ha llegado a una situación de hecho de insuf‌iciencia de bienes y de impago o incumplimiento de sus demás obligaciones " ( SSTS de 13 de junio de 1994 y 22 de noviembre de 1997 )." El subrayado es nuestro.

La demanda y la sentencia se sustentan en el primer supuesto del art. 1129, analizado en dicha jurisprudencia, sin que ello haya sido combatido por la parte demandada, más que para considerar que no concurren sus requisitos. Sin embargo, hemos de adelantar que compartimos los acertados razonamientos manifestados por el juez a quo en la sentencia recurrida y desestimamos los argumentos de los recurrentes, que, por otro lado no pasar de ser meras alegaciones sin sustento probatorio alguno.

  1. - El argumento de los recurrentes relativo a que la deuda está garantizada y dicha garantía es suf‌iciente, no puede ser compartido por la Sala. Así, el art. 1129.1º CC se ref‌iere a que la garantía se preste tras la aparición de la situación de insolvencia, lo que no ocurre en el presente caso en que nos encontramos ante un préstamo hipotecario.

    Y la suf‌iciencia de la garantía es un argumento que ni siquiera ha sido desarrollado por la parte (no ofrece datos de valor de mercado del inmueble, ni del valor de tasación, ni del importe de la deuda, etc.); y mucho menos acreditado aportando oportunas tasaciones o pruebas periciales, no dejando de ser una vaga alegación sin sustento probatorio alguno.

    Nada añade tampoco que manif‌iesten que no rehúsan presentar nuevas garantías, cuando lo cierto es que no concretan qué patrimonio disponen ni qué garantías serían.

  2. - Actitud obstativa de la entidad. Los recurrentes alegan que debieron ser instados a negociar una nueva cláusula de vencimiento...

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