SAP Valencia 120/2010, 4 de Marzo de 2010

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2010:859
Número de Recurso3/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución120/2010
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 3/10-A

SENTENCIA Nº 000120/2010

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a cuatro de marzo de dos mil diez.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de PATERNA, con el nº 000224/2009, por D. Modesto representado en esta alzada por la Procuradora Dª. ELISA PASCUAL CASANOVA y dirigido por la Letrada Dª.VICTORIA SALAS GONZÁLEZ contra PRIMER GRUPO PROYECTOS INMOBILIARIOS representado en esta alzada por la Procuradora Dª.SILVIA GARCÍA GARCÍA y dirigido por el Letrado D.ANDRÉS VERDÚ ORTIZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Modesto .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de PATERNA, en fecha 17-9-09, contiene el siguiente: "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Modesto, frente a Primer Grupo Proyectos mobiliarios, S.L., e impongo a D. Modesto, las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Modesto, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 1 de Marzo de 2010 .

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Modesto formuló el 25 de Febrero de 2.009 y, con fundamento principal en el artículo 1.124 del Código Civil, demanda de juicio ordinario contra la mercantil Primer Grupo Proyectos Inmobiliarios S.L. y encaminada a la obtención de una sentencia que declare resuelto el contrato de compraventa suscrito entre partes el 8 de Mayo de 2.006 por incumplimiento del vendedor, y, en consecuencia, condene a la demandada a la devolución de la cantidad de 63.609'36 euros, más intereses legales desde la fecha de su pago. Dicho contrato tenía por objeto la adquisición de una vivienda en construcción, ubicada en las parcelas números, NUM000, NUM001 y NUM002 sitas en las UE 1 de la C/ DIRECCION000 de Náquera, de 213'02 m2 construidos aproximadamente, en la promoción "Pueblo Montanar", por el precio total de 263.699'36 euros, de los que había entregado 63.609'36 euros. Alegaba que en la estipulación quinta de dicho contrato se fijó la fecha de finalización de las obras, inicialmente para el segundo trimestre de 2.007, lo que no sucedió, recibiendo como excusa de la promotora, la no recepción de la obra por el Ayuntamiento de Náquera, al no haber concluido las suyas el agente urbanizador, cuando lo cierto es que la demandada no terminó la ejecución material hasta el 26 de Marzo de 2.008 y ello, a pesar de que aquél ya había procedido a la entrega de las obras de finalización del entorno el 4 de Febrero de

2.008. Ante ello el 12 de Marzo de 2.008 comunicó mediante fax a Primer Grupo Proyectos Inmobiliarios S.L. que, a la vista de ese retraso y la no determinación de la fecha de entrega, ya no estaba interesado en la adquisición de la vivienda y como aquélla no accediese a devolverle las cantidades entregadas, el 18 de Octubre de 2.008 dió por resuelto el contrato al frustrarse las legítimas expectativas que tenía, lo que tampoco fue aceptado. La demandada Primer Grupo Proyectos Inmobiliarios S.L., se opuso a la demanda, alegando, en esencia, que el plazo de entrega de la vivienda no tenía el carácter de esencial, en cuanto que se hacía depender de factores que le eran ajenos y que, en su caso, el retraso fue debido a la demora en la finalización de las obras del PAI y su recepción por el Ayuntamiento, siendo, por tanto, plenamente justificado, por lo que cabía imputarle incumplimiento alguno que amparase la resolución pretendida de contrario. La sentencia de instancia, aceptó la tesis de la parte demandada, y en consecuencia, desestimó íntegramente la demanda, al entender que no hubo incumplimiento en la obligación de entrega por parte de Primer Grupo Proyectos Inmobiliarios S.L., siendo esta resolución recurrida en apelación por el Sr. Modesto que ha fundado su recurso en tres motivos, el error en la valoración de la prueba, la infracción del artículo

1.289 del Código Civil y la de la normativa sobre protección de consumidores y usuarios.

SEGUNDO

En nuestro sistema jurídico la resolución contractual se produce extrajudicialmente, esto es, por el mero ejercicio de la facultad resolutoria, operando sus efectos desde entonces, sin que sea necesaria una declaración judicial específica que reconozca o constituya tal efecto, pues la resolución es acto del contratante (SS. del T.S. de 17-1-86, 4-4-90 y 15-11-99 ), sin embargo, viene reiterando la jurisprudencia que si existe oposición de una de las partes contratantes, es preciso, en tal caso, acudir a los Tribunales para obtener el reconocimiento del derecho, es decir, para que se declare si el ejercicio de la facultad resolutoria es o no conforme al ordenamiento jurídico, o lo que es igual, si ha sido bien hecha o si ha de tenerse por indebidamente utilizada (SS. del T.S. de 28-2-89, 4-4-90, 30-3-92, 15-2-93, 20-10-94, 29-12-95, 1-2-96, 28-3-96 y 29-4-98, entre otras) y ello requiere el ejercicio de la acción correspondiente, bien mediante demanda o reconvención (SS. del T.S. de 19-11-94, 20-6-96, 20-6-98, 15-11-99, 1-4-00, 6-10-00, 1-12-01 y 12-2-02 ), como así ha hecho el demandante Don Modesto al interesar un pronunciamiento que declare la resolución de la relación negocial suscrita el 8 de Mayo de 2.006 por incumplimiento del vendedor del plazo de entrega de la vivienda y que era esencial para que no ver frustradas sus expectativas. La procedencia de la extinción sobrevenida de la relación jurídica bilateral concertada entre partes exige según doctrina jurisprudencial constante (SS. del T.S. de 29-2-88, 25-10-88, 5-6-89, 1-12-89, 30-10-96 y 26-11-01, entre otras), de la concurrencia inexcusable de los siguientes requisitos: A) Que del contrato se desprenda la existencia de obligaciones recíprocas. B) Que el actor de la pretensión resolutoria haya cumplido de modo exquisito las obligaciones que a él le incumben y C) El incumplimiento de una o varias de dichas obligaciones, por la contraparte derivado de una voluntad clara y constante en este sentido. En relación al incumplimiento, la jurisprudencia más reciente (SS. del T.S. de 21-7-90, 11-3-91, 18-12-91, 31-3-92, 14-5-92, 21-9-93, 19-10-93, 10-10-94, 29-12-95, 30-4-96, 5-5-97, 11-3-02 y 22-10-02, entre otras muchas), viene declarando que no se requiere una actitud dolosa del incumplidor o deliberadamente rebelde, sino que es suficiente con que se frustre el fin del contrato para la contraparte, en méritos de un incumplimiento inequívoco y objetivo, que no ha de ser una tenaz y persistente resistencia, puesto que basta con que pueda atribuírsele al incumplidor una conducta voluntaria y obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó, siendo aconsejable la resolución cuando se frustre la finalidad perseguida con el negocio, y, por contra, mantener el pacto, en homenaje a la voluntad contractual, cuando no aparezca definida e incuestionable ese decidido propósito negativo (SS. del T.S. de 21-7-90, 11-3-91, 18-12-91, 31-3-92, 14-5-92, 21-9-93, 19-10-93, 10-10-94, 29-12-95, 30-4-96 y 11-3-02, entre otras muchas). En este caso, como resulta del documento aportado como número seis a la demanda ( f. 27 y 28), el Sr. Modesto solicitó primeramente el 11 de Marzo de 2.008, le fuesen devueltas las cantidades entregadas, al no estar interesado en la compra de la vivienda, debido al retraso en la finalización y entrega de la misma y al hecho de que su situación personal no era la misma que era hace dos años, y como quiera que la demandada no accediera a ello ( documentos números siete y ocho de la demanda a los f. 29 al 32), el 18 de Octubre dio por resuelto el contrato ( documentos números nueve y diez de la demanda a los f. 33 al 36), amparándose en la estipulación quinta por retraso injustificado en la entrega de la vivienda, cuya fecha prevista era el segundo trimestre del 2.007 y tener noticias que su finalización databa del 26 de Marzo de 2.008, resolución que no fue aceptada por Primer Grupo Proyectos Inmobiliarios S.L., negando que existiese incumplimiento alguno por su parte. En materia de contratación rige el principio "pacta sunt servanda" consagrado en el artículo 1.091 del Código Civil, al establecer que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos. En la estipulación quinta del contrato literalmente se convino lo siguiente: "La fecha de finalización de las obras se fija inicialmente para el segundo trimestre de 2.007. La entrega de la vivienda y otorgamiento de escritura de compraventa, se efectuará en un plazo máximo de tres meses a contar desde la obtención de la Licencia de Ocupación, siempre y cuando estén finalizadas las obras de urbanización del Programa de Actuación de la UE-1, C/ Valencia-Senda del Carmen de Náquera al que se encuentra adscrito la promoción, y éstas hayan sido recepcionadas por la Corporación Municipal. Así resulta por aplicación del artículo 73.2 A) de la Ley 6/1994, de 15 de Noviembre, de la Generalidad Valenciana, Reguladora de la Actividad Urbanística, al haber asumido el vendedor con el Ayuntamiento de Náquera, por disposición legal, el compromiso de no utilizar la edificación hasta la conclusión de las obras de urbanización", añadiéndose en el párrafo siguiente que "el comprador no podrá instar la resolución si la entrega se demorase por...

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