STS 879/1996, 30 de Octubre de 1996

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso3973/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución879/1996
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, como consecuencia de juicio de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Puerto del Rosario , cuyo recurso fue interpuesto por TIERRAS CANARIAS, S.A. (TICASA), representada por el Procurador de los Tribunales D. Emilio Alvarez Zancada y defendido por el Letrado D. Alberto Ojeda Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Puerto del Rosario, fue visto el juicio de menor cuantía número 99/87, seguido a instancia de Don Raúl y Doña Inés , contra la Entidad Mercantil Tierras Canarias, S.A.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia: a) Condenando a la Entidad mercantil Tierras Canarias, S.A. (TICASA), al cumplimiento del Contrato de Transmisión de bienes inmuebles, arrendamientos de servicios y participación de beneficios, de fecha 15 de julio de 1.981 y el complemento de fecha 7 de febrero de 1.984, con la advertencia de las indemnizaciones que en su caso se determinara en ejecución de sentencia, en el supuesto de la caducidad de la licencia de construcción o de las Previsiones del Plan General de Puerto del Rosario (que prohiben dar licencia en las zonas de Polígonos de actuación sujetas a compensación, como es la del solar objeto de la Transmisión producida), hasta que se apruebe la Junta y proyecto de compensación correspondiente.- b) Se condene a entregar a mis mandantes, una vez ejecutadas las obras objeto del contrato ahora enjuiciado de quince enteros y sesenta centésimas por ciento (15,60%), de los beneficios netos que se obtuvieran de la obra ejecutada.- c) Condenando a la entidad demandada al pago de las costas del juicio".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte en su día sentencia por la que sean rechazados íntegramente los pedimentos de la demanda con expresa condena en costas a la demandante por su temeridad y mala fe".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 25 de abril de 1.991, cuyo fallo dice: "Que debía de estimar y estimaba la demanda interpuesta por el Procurador D. José Travieso Cedrés en nombre y representación de D. Raúl y Dª. Inés , condenando a la entidad demandada Tierras Canarias, S.A. (TICASA) al cumplimiento del contrato privado de transmisión de bienes inmuebles, arrendamientos de servicios y participación de beneficios de fecha 15 de julio de 1.981 y de sus anexos o en su caso, a la resolución del referido contrato con las indemnizaciones que se determinen en ejecución de sentencia, en elsupuesto de la caducidad de la licencia de construcción o de las previsiones del Plan General de Puerto del Rosario, hasta que se apruebe la junta y proyecto de compensación correspondiente, condenando igualmente a la demandada a entregar a los actores, una vez ejecutadas las obras objeto del contrato ahora enjuiciado de quince enteros y sesenta centésimas por ciento (15,60%), de los beneficios netos que se obtuvieran de la obra ejecutada y debo desestimar la reconvención formulada por la demandada entidad Ticasa con imposición a ésta de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, cuya Sección Primera dictó sentencia con fecha 4 de junio de 1.992, en la que aparece la parte dispositiva con el tenor literal siguiente: "Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Alfredo Crespo Sánchez en nombre y representación de la entidad Tierras Canarias S.A. contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número uno de Puerto del Rosario de fecha 25 de abril de 1.991 la cual revocamos parcialmente dejando sin efecto únicamente lo relativo a la resolución del contrato y en consecuencia condenamos a la demandada Tierras Canarias, S.A. al cumplimiento del contrato de transmisión de bienes inmuebles, arrendamiento de servicios y participación en beneficios, de fecha 15 de julio de 1.981 y complementario de fecha 7 de febrero de 1.984, con las indemnizaciones cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia, por la caducidad de la licencia de construcción o de las Previsiones del Plan General de Puerto del Rosario, hasta que se apruebe la Junta y proyecto de compensación correspondiente; condenándola asimismo a entregar a la actora, una vez ejecutadas las obras objeto del contrato del que dimana este pleito, quince enteros y sesenta centésimas por ciento (15,60), de los beneficios netos que se obtuvieren de la obra ejecutada y al pago de las costas de la primera instancia y sin expresa imposición de las de esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Emilio Alvarez Zancada, en nombre y representación de Tierras Canarias, S.A. (TICASA), se formalizó el recurso de casación ante este Tribunal Supremo que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil: infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En efecto, resultan infringidos los arts. 1.124 del Código Civil en relación con los arts. 1.125, 1.128, 1.157 y 1.176 del mismo cuerpo legal".

Segundo

"Al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En cuanto a la reconvención desestimada en la primera y segunda instancia, resultan infringidos los arts. 1.124, 1.261, párrafo 3º y 1.274 del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso de casación y no personado el recurrido, quedaron pendientes las actuaciones de señalamiento para vista pública para el día dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y seis, a la que no compareció la defensa de la parte recurrente, cebrándose la votación y fallo del presente recurso en el mismo día.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del presente recurso de casación, lo basa la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haberse infringido en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte impugnante, los artículos 1.124, 1.128, 1.157 y 1.176, todos ellos, del Código Civil.

Dicho motivo debe ser estimado.

Los artículos 1.124 y concordantes del Código Civil, entre los que se afirman como infringidos en la sentencia recurrida, según la parte recurrente, establecen y regulan la acción resolutoria, que faculta a cualquiera de las partes contratantes-, para pedir, en el supuesto que la otra no cumpla con lo que esta obligada, la resolución del contrato.

Es doctrina pacifica y constante emanada de la jurisprudencia de esta Sala, que, para que surja la posibilidad de resolución de un contrato bilateral por incumplimiento la concurrencia inexcusable de los siguientes requisitos:

  1. Que del contrato se desprenda la existencia de obligaciones recíprocas,b) Que por una parte de una manera deliberadamente rebelde y contumaz, se dejen de cumplir una o varias de esas obligaciones, y,

  2. Que el actor de la pretensión resolutoria, haya cumplido de modo exquisito sus obligaciones (S.S.

de 5 de julio de 1.941, 26 de junio de 1.952, 22 de junio de 1.959, 2 de enero de 1.961, 26 de marzo de

1.976, 29 de febrero de 1.988, 25 de octubre de 1.988, 5 de junio de 1.989 y 1 de diciembre de 1.989).

Pues bien el presente caso se concreta en un contrato matriz único, que se encuentra totalmente individualizado, aunque posteriormente y partiendo nuclearmente del mismo, se hallan establecido nuevas prestaciones y contraprestaciones, lógicamente incluidas en el principio de reprocidad; surge, se vuelve a repetir, dicho contrato base, con la firma del documento de fecha 15 de julio de 1.981, por el cual la entidad recurrente adquiría un solar propiedad de la parte recurrente, para construir viviendas de Protección Oficial.

Mas tarde por determinados acuerdos plasmados en sendos documentos de fechas respectivas 30 de noviembre de 1.983 y 7 de febrero de 1.984, éste se elevó a escritura pública el 10 del mismo mes y año, pero solo para modificar el modo del pago del precio, y no para constituir otros tipos contractuales diferentes al plasmado en el documento privado, ya reseñado, de fecha 15 de julio de 1.981.

Si se examina detenidamente el contrato suscrito por las partes de este recurso, se observarán en el mismo dos fases nítidamente diferenciadas, de la que se desprenden prestaciones no relacionadas entre sí. En la primera fase, ya se ha señalado así con anterioridad, la parte recurrente adquiere un inmueble a la parte recurrida, mediante un precio consistente en una cantidad concreta de dinero y el otorgamiento de una titularidad como arrendatario de un arrendamiento de servicios técnicos.

En esta primera fase, han cumplido perfectamente, hasta su agotamiento, ambas partes con las prestaciones a la que estaban obligados. El adquiriente, ahora recurrente, ha percibido el inmueble y ha pagado el precio, y el cedente, ha entregado el inmueble, ha recibido el precio, tanto del valor del solar, como el relativo a sus honorarios.

Por ende, no se puede hablar de no cumplimiento, por parte de cualquiera de las partes contractuales, por lo menos, y así se debe declarar paladinamente, en esta primera fase. Y al no haber existido inejecución de una o varias obligaciones derivadas del contrato, no se puede hablar de viabilidad de la acción resolutoria, que ha pretendido la parte recurrida, y que sin fundamento jurídico estricto ha otorgado la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El segundo motivo alegado por la parte recurrente, también lo residencia en el artículo

1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por haberse infringido en la sentencia recurrida, según afirma dicha parte, los artículos 1.124, 1261-3 y 1.274, todos ellos del Código Civil.

Este motivo debe ser desestimado.

Efectivamente volviendo a reproducir, ahora, la doctrina jurisprudencial interpretativa de los artículos

1.124 y concordantes del Código Civil, especificada en el estudio del motivo anterior; y relacionándola con las prestaciones derivadas de la segunda fase del contrato que ligaba a las partes del presente recurso, se puede afirmar que no puede prosperar la tesis resolutoria, ahora mantenida por la parte recurrente y plasmada en la fase de reconvención, por el simple dato derivado del no cumplimiento, por ambas partes, de las prestaciones a las que estaban obligadas.

Puesto que si la parte recurrida no ha depositado en la caja social de la obra para la construcción de viviendas sociales en el solar transmitido, el precio percibido por la transmisión del solar, tampoco la parte recurrente ha pagado a dicho transmitente el porcentaje estipulado de los beneficios netos que obtenga por dicha obra inmobiliaria.

Y en el presente caso no se puede decir que el requerimiento notarial efectuado por la parte recurrida el 24 de marzo de 1.987, como una efectiva consignación de la aportación debida a la caja social para realizar las obras en el solar transmitido.

En resumen, que en la presente situación tampoco se da el requisito del previo cumplimiento de sus obligaciones, por parte del actor, ahora recurrente, por lo que el ejercicio de la acción resolutoria que pretende debe ser estimado como decaído, a tenor de lo que se manifestó en el estudio del primer motivo en relación a la doctrina jurisprudencial que desarrolla la acción resolutoria establecida en los artículos

1.124 y concordantes del Código Civil.

TERCERO

El tercer y último motivo planteado por la parte recurrente, también esta basado en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por resultar infringido, afirma dicha parte, el artículo 359 de dicha Ley procesal.

Este motivo debe ser totalmente desestimado.

Efectivamente, en primer lugar, la parte recurrente lo alega, con carácter subsidiario, en relación a los dos motivos anteriores, y dado el éxito en la estimación del primero de ellos, huelga, por pura lógica procesal, entrar, en principio en su estudio.

Pero es más, el cauce procesal utilizado no es el correcto, ya que la base del motivo, hubiera tenido que ser el apartado tercero del ya mencionado artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que la incongruencia, tanto extra o ultra petita, o por omisión del pronunciamiento es, pues, atacable por dicha cauce, y así se proclama en las sentencias de esta Sala de 9 de febrero, 15, 18 y 25 de marzo, todas de

1.993, siempre partiendo de la base de que la congruencia precisa conformidad entre la parte dispositiva de la sentencia y las pretensiones deducidas por las partes, tanto en la demanda principal como en la reconvencional. Principio, éste, esgrimido por la parte recurrente como infringido, pero sin éxito alguno, por razones puramente formales.

CUARTO

El éxito estimatorio del primer motivo, hace que esta Sala tenga que asumir la instancia, y por ello subsumiendo la postura de cumplimiento habida entre las partes -entrega de la cosa y pago del precio- y el incumplimiento -entrega del capital a la caja de obra y entrega de beneficios- en lo determinado en los artículos 1.124 y concordantes del Código Civil, será necesario, con arreglo a la doctrina jurisprudencial mencionada en el primer fundamento jurídico, no atender la pretensión resolutoria contractual.

Se afirma lo anterior con base a doctrina jurisprudencial pacífica y consolidada que establece que la resolución sólo puede lícitamente exigirla quien por su parte ha cumplido sus obligaciones, habida cuenta el carácter sinalagmático e interdependiente de las obligaciones recíprocas (S.S. de 1 de febrero de 1.966, 30 de junio de 1.981, 29 de abril de 1.994, entre las más significativas).

Y en el presente caso las partes contratantes han cumplido totalmente la primera fase contractual y han incumplido, también, totalmente, la segunda. O sea han entregado el solar, han pagado el precio, no han ingresado capital en la "caja" de la construcción, ni han entregado beneficios.

QUINTO

En materia de costas procesales, las de la primera instancia, las de la apelación y en las de este recurso, no se hará expresa imposición de las mismas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 523, 896 y 1.715, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que no ha habido vencimiento en relación a ambas partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que dando lugar, en parte, al recurso de casación interpuesto por la firma Tierras Canarias S.A. (Ticasa), debemos casar y casamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, y, en su lugar, desestimar la demanda interpuesta por D. Raúl y Dª Inés contra dicha parte recurrente, como, asimismo, debemos desestimar la demanda reconvencional, por ésta parte, interpuesta contra dichos recurridos; todo ello sin hacer expresa declaración sobre imposición de las costas, tanto en las dos instancias, como en las de este recurso. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Morales Morales.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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