Contenido del contrato

AutorCristina Berenguer Albaladejo
Páginas589-749

Page 589

1. Obligaciones del alimentista

No cabe duda de que la prestación que singulariza y diferencia el contrato de alimentos de otras figuras afines es la obligación del alimentante. No obstante, puesto que nos encontramos ante un contrato bilateral o sinalagmático, la prestación del alimentista también es relevante y plantea ciertas dudas que deben ser disipadas. Además, junto a la obligación principal de transmitir los bienes, única que expresamente se establece en las diversas regulaciones existentes sobre el contrato —vid., art. 1791 Cc, art. 147 LDCG y art. 521 CO suizo—, el alimentista asume otras obligaciones que deben ser, cuanto menos, mencionadas.

1.1. Transmisión del capital

Como recogen los diccionarios franceses de finales del XVIII y comienzos del XIX, en un principio lo normal era que la contraprestación del alimentista a los cuidados recibidos consistiese en el pago de una suma de dinero efectuada, bien de forma inmediata y de una sola vez, bien de forma periódica —a modo de renta mensual, trimestral o anual—.

Posteriormente, ya no se transmiten sólo cantidades de dinero sino que se amplía el abanico de posibilidades para el acreedor de los cuidados, pudiendo consistir su prestación en la cesión de bienes y derechos. En la actualidad, constituye una hipótesis bastante infrecuente que la contraprestación llevada a cabo por el alimentista consista exclusivamente en una suma de dinero. No obstante cuando así ocurra, la entrega del capital, que se hará de una sola vez en tanto en cuanto se trata de una enajenación a fondo perdido, será prácticamente la única obligación a la que quedará comprometido el alimentante1. Sin

Page 590

embargo, cuando consista en bienes muebles o inmuebles, el cedente quedará obligado también a su conservación hasta la entrega y al saneamiento por evicción y/o vicios ocultos, así como al pago de deter-minados gastos derivados de la transmisión de los derechos sobre los mismos.

En la medida en que el alimentista lleva a cabo un acto de disposición, el contrato de alimentos se incluye entre aquéllos a los que se refiere el art. 609 Cc que han de ser completados con la tradición o entrega de los bienes, según el sistema del título y el modo vigente en nuestro ordenamiento. Es decir, para la transmisión del dominio no basta con que se otorgue un título determinado sino que es preciso, además, que la cosa transmitida se ponga en pose-sión del adquirente por alguno de los medios que nuestro ordenamiento prevé.

Respecto a las formas de entrega, el art. 1462 Cc dispone que el bien cedido se entenderá entregado «cuando se ponga en poder y posesión del comprador», y contempla uno de los mecanismos más eficaces existentes en nuestro Derecho para llevarla a cabo: la escritura pública. Así, el segundo apartado del precepto citado dispone que «cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario». Respecto al contrato de alimentos, tal y como afirma la doctrina, el acreedor deberá efectuar todos los actos necesarios para llevar a cabo la transmisión dependiendo de la naturaleza del bien transmitido, por ejemplo, puesta de los bienes muebles en posesión del deudor, entrega de llaves del lugar donde se encuentren, endoso de títulos-valores, etc2.

Además, según dispone el art. 1097 Cc, la obligación de dar cosa deter-minada comprende la de entregar todos sus accesorios aunque no hayan sido mencionados.

Page 591

Puede que la entrega material de los bienes no se lleve a cabo por haberse reservado el alimentista el derecho de usufructo sobre ellos3.

Este supuesto es bastante frecuente en la práctica y se configura como una especie de garantía a favor de los alimentistas que de esta forma se aseguran el disfrute vitalicio de los bienes cedidos en virtud del contrato.

En cuanto al momento de la entrega del capital, el alimentista queda obligado desde que se perfecciona el contrato salvo que otra cosa se hubiese pactado. Como ya expusimos en otro lugar, y sin perjuicio de que normalmente la prestación se lleve a cabo en el momento en que se celebra el contrato, las partes pueden de común acuerdo aplazar la entrega de los bienes a un momento posterior4. En este caso la prestación se realizará en el momento, lugar y forma pactados, teniendo derecho el alimentante a exigir los frutos que el capital produzca desde el nacimiento de la obligación de entrega5. Pero que la entrega se aplace no significa que la obligación del alimentante no surja mientras no se haya producido la transmisión, postura que sostiene actualmente

Page 592

algún autor como regla general y que, a nuestro modo ver, sólo podría mantenerse si así lo hubiesen pactado expresamente las partes6.

Cuando se lleva a cabo la transmisión, el cedente pierde la propiedad o el uso del bien o patrimonio transferido, surgiendo únicamente a su favor un crédito de alimentos, es decir, el derecho a reclamar una prestación de naturaleza personal.

En caso de ser varios los alimentantes, el bien o derecho cedido pasará a todos ellos distribuyéndose según lo convenido, o generando una situación de comunidad o copropiedad ordinaria sobre el capital transmitido7.

Por último, por lo que se refiere al lugar de entrega de los bienes, habrá que estar a lo convenido por las partes, y en defecto de pacto al respecto, se aplicará el art. 1171 Cc según el cual, no habiendo expresado lugar para el pago y tratándose de entregar una cosa determinada, deberá hacerse donde ésta existía en el momento de constituirse la obligación. Y en cualquier otro caso, el lugar de la entrega será el del domicilio del deudor.

1.1.1. El contrato de alimentos y los pactos sucesorios

Cuando la transmisión del dominio del bien cedido queda diferida al momento de la muerte del alimentista surgen dudas a la hora de calificar el negocio realizado. En concreto, los tribunales han considerado la posibilidad de que se trate de un pacto sucesorio prohibido por nuestro ordenamiento ex art. 1271.2º Cc. Este precepto establece que «sobre la herencia futura no se podrá [...] celebrar otros contratos que aquéllos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal y otras disposiciones particionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 1056». Por tanto, nuestro Código civil descarta la sucesión contractual8.

Se denomina contrato sucesorio a «todo negocio jurídico bilateral que produce sus consecuencias con respecto a la herencia de la perso-

Page 593

na. Paralelamente, hay sucesión contractual cuando la ordenación del fenómeno hereditario se produce total o parcialmente por medio de un contrato»9. En la práctica pueden surgir dudas acerca de si un deter-minado pacto o una cláusula introducida en un contrato vulnera o no el art. 1271.2º Cc.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 16 de mayo de 194010, establece que «según la doctrina sentada por esta Sala, entre otras, en sus Sentencias de 8 de octubre de 1915 y 26 de octubre de 1926, y por la Dirección General de los Registros en su Resolución de 19 de mayo de 1917, la prohibición establecida en el mencionado artículo del Código se refiere única y exclusivamente a los pactos sobre la universalidad de una herencia que, según el artículo 659 del repetido Código, se determina a la muerte del causante, constituyéndola todos los bienes, derechos y obligaciones que por ella no se hayan extinguido, pero no cuando el pacto se refiere a bienes conocidos y determinados existentes cuando tal compromiso se otorgó en el dominio del cedente». El Tribunal, aplicando dicha doctrina al caso concreto que se trataba de un contrato de renta vitalicia, señaló que el mismo «no está[ba] compren-dido en la prohibición aludida, pues se dispuso de bienes conocidos y determinados propios con bastante anterioridad al contrato, que pasaron desde la fecha del convenio al dominio de su hermano, es decir, muchos años antes del fallecimiento del cedente […]». En base a dicha resolución, la doctrina mantiene que los contratos de renta y los de vitalicio no se encuadran dentro de los pactos sucesorios porque se realizan sobre bienes determinados y existentes en el dominio del causante en el momento de contratar, no constituyendo pactos sobre la universalidad de la herencia a los que se refiere exclusivamente la prohibición del art. 1271.2º Cc11.

No obstante, el estudio de las resoluciones judiciales refleja que en determinados casos y ante la concurrencia de una serie de circunstancias concretas, los tribunales vacilan a la hora de calificar un determinado negocio como de contrato de alimentos, de partición de herencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR