SAP A Coruña 362/2011, 12 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Septiembre 2011
Número de resolución362/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00362/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 320/10

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 1212/08

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 11 de A Coruña

Deliberación el día: 18 de mayo de 2011

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 362/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

En A CORUÑA, a doce de septiembre de dos mil once.

En el recurso de apelación civil número 320/10, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 1212/08, sobre "Reclamación de Cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 54.716,84 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: "AELIUS GESTION INTEGRAL DE OBRAS S.L.", representada por la Procuradora Sra. Vázquez Couceiro; como APELADO: "APLICACIONES TECNICAS DE COMPACTOS, S.L.", representado por el Procurador Sr. Pardo de Vera.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DOÑA Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 8 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de A Coruña, cuya parte dispositiva dice como sigue:

"- FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador D. Ignacio Pardo de Vera López, en representación de APLICACIONES TECNICAS DE COMPACTOS SL contra AELIUS GESTION INTEGRAL DE OBRAS SL se condena a AELIUS GESTION INTEGRAL DE OBRAS SL a abonar a APLICACIONES TECNICAS DE COMACTOS SL la cantidad de 52.828,79 euros con aplicación de los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sin que proceda hacer una especial imposición de las costas causadas en esta instancia " .

SEGUNDO

Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandada. Dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la representación procesal de la demandante presentó escrito de oposición a dicho recurso. De conformidad al artículo 463 de la misma Ley Procesal se remitieron los autos a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación civil número 320/10, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 18 de mayo de 2011.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales, salvo el plazo para dictar sentencia, debido a los múltiples asuntos pendientes, algunos de carácter preferente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda formulada por Aplicaciones Técnicas de Compactos S.L. (ATC) frente a la ahora recurrente, Aelius Gestión integral de Obras S.L. (AELIUS), en reclamación del importe de las facturas emitidas por los trabajos realizados en ejecución de los contratos de obra de autos, suscritos entre las partes con fechas 24 de octubre de 2007 y 20 de diciembre de 2007 para la obra de ampliación de Centro Social de la tercera edad de La Camocha, Gijón; condenándola a abonar la cantidad de 52.828,79 euros, al deducir del importe reclamado (54.716,84 euros) la suma de

1.888,05 euros en concepto de reparaciones por defectos asumidas por la demandada.

De la valoración de la justificación por la demandada de la resolución de los contratos, la juzgadora llega a la conclusión de que no se deprendería la existencia de un único incumplimiento contractual por una de las partes contratantes, sino las desviaciones del contrato por ambas partes, y que la falta de entendimiento durante el desarrollo de los trabajos parece haber motivado la pérdida de confianza que provocó el abandono de la obra y posterior resolución del contractual. De ahí que entienda que sólo ha de repercutirse a la actora en su reclamación el importe de aquellas partidas que se deriven de reparaciones por defectos en los trabajos por ella realizados (señalando que, de la prueba practicada no podría deducirse sean más que las cantidades reflejadas en las facturas que se aportan como documentos 12, 14 y 15 de la contestación a la demanda, que reflejan dicho importe); y que no pueda serle impuesta la obligación de asumir el coste de los trabajos pendientes de ejecutar cuando la demanda decidió proceder a la resolución del contrato; ni tampoco puede compensarse la cantidad reclamada con los perjuicios que el originó el retraso en la ejecución de los trabajos.

SEGUNDO

La facultad resolutoria de las obligaciones recíprocas contemplada en el artículo 1124 del Código Civil exige ineludiblemente que el que pretenda la resolución haya cumplido las obligaciones que a él le incumben ( SSTS de 19 abril de 1982, 22 de octubre de 1985, 21 marzo, 14 abril y 30 de junio 1986, 25 octubre 1988 13 marzo 1990, 9 de mayo 1994 y 24 octubre 1995, entre otras muchas). Según ello, es constante la jurisprudencia que declara que la resolución sólo puede solicitarla el que ha cumplido por su parte, habida cuenta del carácter sinalagmático e interdependiente de las obligaciones recíprocas ( SSTS de 29 de abril de 1994, 17 de noviembre de 1995, 9 de mayo de 1996, 30 de octubre de 1996

, 11 de noviembre de 1996 y 23 de julio de 2002, entre otras muchas); de modo que, para poder invocar el artículo 1.124 del Código Civil por incumplimiento de las obligaciones de una de las partes, sea requisito ineludible que la parte contratante que lo alega haya observado previamente las suyas, salvo que su falta de cumplimiento sea efecto o consecuencia anterior del otro ( SSTS de 29 de febrero de 1988, 21 de octubre de 1989, 13 de marzo de 1990, 21 de febrero de 1991, 18 de marzo de 1991, 22 de mayo de 1991, 9 de mayo de 1994, 27 de diciembre de 1995 y 26 de noviembre de 2001, entre otras muchas).

La demandada mantiene en esta alzada la existencia de un incumplimiento esencial, previo y unilateral de Aplicaciones Técnicas de Compactos por no haberse ejecutado las partidas de obras contratadas a las fechas de finalización señaladas en el contrato de 24 de octubre de 2007 denominado SUB/54 (el 24 de noviembre del mismo año 2007) y en el contrato de 20 de diciembre de 2007 denominado SUB/71 (entre el 21 y el 23 de enero de 2008); señalando que en ambos casos se preveía como causa de resolución del contrato el incumplimiento de los plazos de ejecución. Destaca también que en la condición tercera de cada contrato se había constar que "Aplicaciones Técnicas de Compactos generará factura a origen al finalizar correctamente la ejecución de la obra", en cuanto expresiva de que la intención de las partes habría sido que se generase una única factura a la correcta finalización de los trabajos encomendados; alegando que se habría acreditado que, en atención a la duración pactada de los contratos entre ambas mercantiles, no procedía la emisión de factura alguna con carácter previo a la finalización de los trabajos, pero que, en todo caso, ello resultaría irrelevante porque el incumplimiento previo y esencial sería únicamente atribuible a la demandante, por haber incumplido las condiciones y plazos pactados. La cuestión suscitada debe analizarse, del modo que lo hace la sentencia de instancia, desde la perspectiva de que, según se proclama por la jurisprudencia, un mero retraso en el cumplimiento de las obligaciones recíprocas no equivale a un auténtico y verdadero incumplimiento que permita atribuir a la parte adversa un interés jurídicamente protegible en el que se decrete la resolución; entendiéndose que la resolución es un remedio excepcional frente al principio de conservación del negocio. La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2008 destaca que "(...) ante un incumplimiento de este tipo, la jurisprudencia ha venido entendiendo, si bien no de una forma lineal, que los incumplimientos esenciales o sustanciales permiten la resolución del contrato o exigir el cumplimiento (artículo 1124.2 del Código Civil ). Aunque una tendencia jurisprudencial haya exigido lo que se ha calificado como "voluntad deliberadamente rebelde del deudor", sentencias recientes han introducido criterios más matizados para determinar cuándo se produce un caso de incumplimiento, por el hecho de la frustración del fin del contrato, "sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando (...) que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte" ( SSTS 18 octubre 2004, 3 marzo 2005 y 20 septiembre y 31 octubre 2006, entre otras). Modernamente, los textos internacionales relativos a obligaciones y contratos han recogido una línea, fundada en el derecho inglés, que se resume diciendo que una parte podrá dar por terminado el contrato si la falta de la otra parte al cumplir una de las obligaciones contractuales constituye un...

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