STS 954/1999, 15 de Noviembre de 1999

PonenteD. JESUS CORBAL FERNANDEZ
Número de Recurso484/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución954/1999
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, como consecuencia de autos, juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de los de Barcelona, sobre utilización de marcas; cuyo recurso fue interpuesto por la Compañía Mercantil "NISSAN MOTOR IBERICA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco de las Alas Pumariño y Miranda, y asistida por el Letrado D. Pablo de Nadal Pereña; en el que es parte recurrida la Compañía Mercantil "CATALONIA MOTOR, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, asistida por el Letrado D. Vicente Torralba Soriano, que comparecieron el día de la vista.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de los de Barcelona, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la Compañía Mercantil "Nissan Motor Ibérica, S.A." contra "Catalonia Motor, S.A.", sobre utilización de marcas.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "......dictar sentencia por la que estimando totalmente la demanda, se condene a la citada demandada a estar y pasar por los siguientes pronunciamientos: 1) Declarar que la utilización de las marcas y signos identificadores de NISSAN MOTOR IBERICA, S.A. que en la actualidad está efectuando la Compañía Mercantil CATALONIA MOTOR, S.A. en sus locales, es un acto de competencia desleal y, en concreto, de engaño, confusión y explotación de la reputación ajena. 2) Condenar a la demandada a que cese para el futuro en el acto de competencia desleal, a que se contrae la presente demanda. 3) Confirmar definitivamente la medida cautelar que con carácter provisional se ha solicitado por Otrosi, o subsidiariamente para el caso de que aquella no se hubiese acordado, condenar a la demandada a que retire definitivamente de sus locales, sitos en Barcelona (y en concreto los ubicados en calle Aragón nº 390-394; Avda. Diagonal, nº 299; calle San Antonio Mª. Claret, 50-62 y Travesera de Dalt, nº 31) las marcas y signos identificadores de NISSAN MOTOR IBERICA, S.A. que viniera utilizando, y en particular todos y cada uno de los que vienen identificados en las Actas de fecha 6 de octubre de 1.992, que levantó al Notario de esta ciudad Don Marcelino, y que han sido acompañadas con la presente demanda, condenándole, a este efecto, a eliminar la situación material creada por su comportamiento. 4) Publicación de la sentencia, en dos periódicos de gran circulación en la provincia o subsidiariamente por el medio que crea más oportuno el Juzgado al que tenemos el honor de dirigirnos, con el fin de que la misma llegue a conocimiento de los consumidores. 5) Condena en costas a la demandada".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la demandada, se contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: "......dicte sentencia por la que se rechacen todos y cada uno los pedimentos llevados a cabo por NISSAN en su escrito de demanda". Dicha parte formuló reconvención en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: "......se dicte sentencia por la que: 1) Declare que NISSAN MOTOR IBERICA ha practicado competencia desleal respecto de mi representada ya que ha incurrido en las conductas tipificadas en los artículos 14-2 y 16-2 de la Ley de Competencia desleal. 2) Se publique la sentencia, en dos periódicos de gran circulación de la provincia o, en su caso, por el medio que crea más oportuno el Juzgado. 3) No se solicita indemnización de daños ya que ello sería reiterar nuestra demanda de 29 de octubre pasado que se tramita en este Juzgado, si bien se solicita la condena en costas de la demandante".

Por el Procurador de los Tribunales Don Antonio María de Anzizu y Furest en nombre y representación de la Compañía Mercantil NISSAN MOTOR IBERICA, S.A., contestó la reconvención suplicando al Juzgado: ".......que por sentencia se desestimen totalmente las pretensiones formuladas de adverso, sin perjuicio de que ahora se ratifiquen por esta representación las peticiones contenidas en el suplico y otrosies de la demanda".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de Noviembre de 1.993, cuyo Fallo dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por NISSAN MOTOR IBERICA, S.A. contra CATALONIA MOTOR, S.A. debo absolver y absuelvo a la referida demandada de todas las peticiones formuladas contra ella en el suplico de la demanda, imponiéndose a la parte actora el pago de las costas del presente juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, dictándose sentencia por la Sección Decimoquinta, con fecha 30 de Noviembre de 1.994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimamos el recurso de apelación interpuesto, por Nissan Motor Ibérica, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Barcelona, en el proceso de que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes, con imposición de las costas de esta instancia a la recurrente".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Francisco de las Alas Pumariño y Miranda en nombre y representación de la Compañía Mercantil "NISSAN MOTOR IBERICA, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción, por inaplicación, de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 12 y 19 de la Ley de Competencia Desleal, al situar el conflicto en el ámbito de la liquidación de un contrato. SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el numero 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción, por inaplicación de los artículos 1 y 2 de la Ley de Competencia Desleal. TERCERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 5º de la Ley de Competencia Desleal y de la doctrina jurisprudencial que se cita, por interpretar y calificar la Sala erróneamente el concepto de buena fe que rige en materia de competencia desleal, en relación con el artículo 7º del Código Civil. CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por inaplicación del artículo 6 de la Ley de Competencia Desleal y de la doctrina jurisprudencial que se cita. QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por inaplicación del artículo 7 de la Ley de Competencia Desleal. SEXTO.- Al amparo de lo dispuesto en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por inaplicación del artículo 12 de la Ley de Competencia Desleal. SEPTIMO.- Al amparo del número 3º, inciso 1º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 19 de la Ley de Competencia Desleal, referido a la legitimación para el ejercicio de acciones reconocidas por la Ley de Competencia Desleal. OCTAVO.- Al amparo de lo dispuesto en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 6.2 y 6.3 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que se cita. NOVENO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 3.2 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial aplicable y que se cita. DECIMO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error al establecer el criterio de la fianza para garantizar los perjuicios que, en su caso, se derivasen de la medida cautelar acordada. UNDECIMO.- Al amparo de lo dispuesto en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la excepción de incumplimiento contractual "exceptio non adimpleti contractus" implícitamente recogida en los artículos 1100, 1124, 1466, 1308 y 1500 del Código Civil y reconocida en las sentencias del Tribunal Supremo que se citan. DUODECIMO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y, en concreto, por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al ser incongruente la sentencia que se recurre y de la doctrina jurisprudencial que se cita. DECIMOTERCERO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y, en concreto, por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la doctrina jurisprudencial que se cita, al ser la sentencia que se recurre incongruente y contradictoria. DECIMOCUARTO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y, en concreto, por infracción de los artículos 359 y 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del artículo 24 de la Constitución y de la doctrina jurisprudencial que se cita, al ser incongruente la sentencia que se recurre. DECIMOQUINTO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia por infracción de los artículos 154.3, 160 y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la doctrina jurisprudencial que se cita, y en relación con el artículo 18 de la Ley de Competencia Desleal y del artículo 24 de la Constitución, al haber acumulado de oficio y de hecho dos pleitos independientes y autónomos. DECIMOSEXTO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladores de la sentencia, y, en concreto, por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, del artículo 1252 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que se cita, al fallarse en base a lo decidido en otro proceso cuya sentencia no es firme y no ha adquirido la fuerza de cosa juzgada. DECIMOSEPTIMO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al imponer el pago de las costas causadas en primera y en segunda instancia a Nissan Motor Ibérica, S.A. sin haber sido rechazada la totalidad de sus pretensiones.

CUARTO

Admitido el recurso de casación y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales Don Carlos Ibáñez de la Cadiniere en nombre y representación de la Compañía Mercantil "CATALONIA MOTOR, S.A.", presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

Habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento el día 29 de Octubre de 1.999, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para facilitar la exposición de la respuesta al recurso de casación objeto de enjuiciamiento resulta oportuno consignar los antecedentes siguientes: PRIMERO.- El 14 de febrero de 1986, en Barcelona, las entidades mercantiles NISSAN MOTOR IBERICA S.A., como Concedente, y CATALONIA MOTOR S.A., en concepto de Concesionaria, conciertan un contrato de distribución, entre cuyas cláusulas son de interés para el presente asunto litigioso, las recogidas en los números 29, que, a propósito de la duración del contrato, establece que "El presente contrato tendrá una duración indefinida, entrando en vigor en la fecha indicada en el encabezamiento del mismo. No obstante ello, cualquiera de las personas, (se refiere a las partes), unilateralmente, podrá poner fin a la relación contractual comunicándolo fehacientemente a la otra parte y con una antelación mínima de un año", y 31, titulada "Régimen aplicable a los casos de resolución del contrato", en cuyo apartado 5) se señala que "Resuelto el contrato, los respectivos créditos y deudas pendientes se consideran todos vencidos y pagaderos y se practicará su liquidación y pago dentro de los treinta días siguientes a la comunicación de la resolución del Contrato, a cuyo efecto ambas partes se comprometen a comunicarse los saldos pendientes, a pagar los mismos y a firmas cuantos documentos fueren necesarios para atestiguar la extinción de las relaciones mercantiles, reservándose las partes, en caso contrario, cuantas acciones judiciales procedan en defensa de sus derechos. La liquidación aludida no será obstáculo para la exigencia por la Compañía de las compensaciones o daños y perjuicios que, en su caso, procedan", y en cuyo apartado 6) se dice que "Resuelto el contrato, el Ex-concesionario cesará en el desarrollo de las actividades previstos en el mismo y se obliga a retirar por su cuenta, de forma inmediata y total, cuantos anuncios, marcas, nombres, rótulos, anagramas o publicidad de la Compañía tuvieran él y los Agentes, en su caso, devolviendo igualmente la documentación técnica de Servicio recibida de la Compañía; asimismo, el Ex-concesionario dejará de prestar Servicio en Garantía a las Unidades, aunque hayan sido vendidas por él". SEGUNDO.- El 30 de septiembre de 1991 la entidad NISSAN MOTOR IBERICA S.A. comunica a CATALONIA MOTOR S.A. su decisión de poner fin a la relación contractual, al amparo de la cláusula 29 del Contrato, señalando en la carta dirigida al efecto que a la extinción definitiva del mismo será de aplicación lo dispuesto en la Cláusula 31 (la misiva se remitió por conducto notarial el 2 de octubre, siendo recibida por la entidad concesionaria el día 4 siguiente). TERCERO.- El 10 de septiembre de 1992 la Compañía Mercantil concedente, también por conducto notarial, envía a la otra parte nueva comunicación a fin de recordarle que el día 4 de octubre de 1992 quedará automáticamente resuelto el contrato de distribución, por cumplirse el año del preaviso que se consigna en la cláusula 29, y asimismo se hace referencia a la práctica de las liquidaciones y a la obligación de Catalonia Motor de retirar por su cuenta, de forma gratuita y total, cuantos anuncios, marcas, nombres, rótulos, anagramas o publicidad de la Compañía tuvieran en sus locales. CUARTO.- La falta de acuerdo de las partes en relación con la extinción y liquidación del contrato determina que CATALONIA MOTOR S.A. formule el 29 de octubre de 1992 una demanda contra NISSAN MOTOR IBERICA S.A. que dió lugar a las autos 1330/92 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Barcelona (en la actualidad en Casación, Rollo nº 865/95), en tanto que la continuación en la utilización de las marcas y demás signos identificadores objeto de la concesión por parte de Catalonia Motor con posterioridad al 4 de octubre de 1992 da lugar a la demanda que, con fundamento en las Leyes de Competencia Desleal y Publicidad, se plantea por Nissan el 10 de noviembre de 1992, y que origina el juicio de menor cuantía 1370/1992 del mismo Juzgado anterior, del cual dimana el presente recurso de casación. QUINTO.- En la demanda referida se suplica: 1) Declarar que la utilización de las marcas y signos identificadores de Nissan Motor Ibérica S.A. que en la actualidad está efectuando la Compañía Mercantil Catalonia Motor S.A. en sus locales, es un acto de competencia desleal y, en concreto, de engaño, confusión y explotación de la reputación ajena; 2) Condenar a la demandada a que cese para el futuro en el acto de competencia desleal, a que se contrae la demanda; 3) Confirmar definitivamente la medida cautelar que con carácter provisional se ha solicitado por otrosí,...; 4) Publicación de la sentencia en dos periódicos de gran circulación...; y 5) condena en costas a la demandada. SEXTO.- La parte demandada en su contestación pide que se rechacen todos y cada uno de los pedimentos efectuados por NISSAN en su escrito de demanda, y a su vez formula reconvención suplicando que: 1) Se declare que Nissan Motor Ibérica S.A. ha practicado competencia desleal respecto de la reconviniente ya que ha incurrido en las conductas tipificadas en los artículos 14.2 y 16.2 de la Ley de Competencia Desleal; y, 2) Se publique la sentencia es dos periódicos de gran circulación ..., indicándose en el apartado 3) que no se solicita indemnización de daños ya que ello sería reiterar la demanda de 29 de octubre pasado que se tramita en el mismo Juzgado, si bien se solicita la condena en costas. SEPTIMO.- Por Nissan, en el escrito de contestación a la reconvención, se solicitó la desestimación de todas las pretensiones formuladas de adverso, y ratificó las peticiones del suplico y otrosíes de la demanda. OCTAVO.- El 27 de noviembre de 1993 el Juzgado de 1ª Instancia dictó sentencia en la que desestima la demanda, e impone las costas a la parte actora. Por Nissan se planteó recurso de apelación, que fue resuelto por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona por Sentencia de 30 de noviembre de 1994, en la que se desestima el recurso con condena en costas de la parte recurrente. En la diligencia de la vista de la apelación no se recoge ninguna referencia concreta a las costas de la reconvención, tampoco se alude al tema en la Sentencia que resuelve el recurso, y en el Rollo correspondiente no consta petición alguna de aclaración al respecto. NOVENO.- Contra la Sentencia de la Audiencia se formula por NISSAN MOTOR IBERICO S.A. recurso de casación estructurando en diecisiete motivos, los que serán objeto de examen en los fundamentos jurídicos siguientes.

SEGUNDO

El tema nuclear del recurso se centra en si el contrato de distribución celebrado el 14 de febrero de 1986 está o no extinguido.

La sentencia de la Audiencia Provincial -que es la objeto del recurso de casación- desestima la demanda de NISSAN MOTOR IBERICA S.A. con fundamento en la pendencia del litigio en relación con el vínculo contractual, y aunque extiende su discurso a otras consideraciones, estas no integran la "ratio decidendi" de la decisión absolutoria adoptada. El escrito del recurso de casación trata de desarticular mediante un importante esfuerzo argumentativo, aunque le sobran algunos comentarios absolutamente innecesarios e improcedentes por impropios de cualquier escrito forense y sobre todo de un recurso eminentemente jurídico como el de casación (por lo que desde ya resultan irrelevantes para ésta), la conclusión judicial referida. El planteamiento (sin perjuicio del ulterior examen individual de los motivos) se puede sintetizar en dos facetas; por un lado, que el contrato de distribución está resuelto desde el 4 de octubre de 1992, y, como consecuencia de ello, desde esa fecha la entidad CATALONIA MOTOR S.A. carece de legitimación para utilizar las marcas y demás signos de identificación cuya utilización había sido autorizada en aquel, por lo que la continuación en el uso es ilícita; y, por otro lado, que es de aplicación en el caso que se enjuicia la normativa de la Ley de Competencia Desleal (LCD, Ley 3/1991, de 10 de enero), -además de la General de Publicidad (LGP, Ley 34/1988, de 11 de noviembre)-, cuyas normas -se afirma- son de derecho necesario y se imponen sobre las del Código que disciplinan el contrato como fuente de obligaciones.

De lo anteriormente expuesto, en relación con los antecedentes del fundamento anterior, con meridiana claridad se percibe que el problema litigioso que constituye el objeto del presente proceso depende de si el contrato de distribución quedó extinguido por el ejercicio por el concedente del contenido de la cláusula veintinueve del contrato de distribución. Para resolver el tema hay que tener en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico la resolución contractual -modalidad de ineficacia por causa sobrevenida- se produce por el mero ejercicio de la facultad resolutoria, operando sus efectos desde entonces, sin que sea necesaria una declaración judicial específica que reconozca o constituya tal efecto, pues la resolución es acto del contratante (Ss. de 17 de enero de 1986 y 4 de abril de 1990). Empero tal solución se mitiga cuando la otra parte del contrato se opone o la impugna. En tal caso será preciso acudir a los Tribunales para obtener el reconocimiento del derecho, es decir, para que se declare si el ejercicio de la facultad resolutoria es o no conforme al ordenamiento jurídico (si la resolución ha sido bien hecha o si ha de tenerse por indebidamente utilizada; Ss. de 28 de febrero de 1989, 4 de abril de 1990, 30 de marzo de 1992, 15 de febrero de 1993, 20 de octubre de 1994, 29 de diciembre de 1995, 17 de febrero y 28 de marzo de 1996 y 29 de abril de 1998 entre otras), aunque la resolución que se acoja, en su caso, es simple proclamación de la ya operada (Ss. de 14 de junio de 1988 y 4 de abril de 1990). Y esta doctrina es aplicable en materia de desistimiento unilateral en los contratos en que se admite, bien para determinar su procedencia, o bien para los efectos consiguientes, (Ss. de 27 de febrero de 1989, 25 de enero de 1991, 30 de marzo de 1992, 24 de febrero de 1993, 16 de octubre y 18 de diciembre de 1995, 12 de mayo de 1997), como ocurre en los contratos "intuitu personae", o los de duración indefinida, tengan o no cláusula de preaviso. Y en el caso sucede que CATALONIA MOTOR S.A. ha cuestionado judicialmente el ejercicio de la facultad resolutoria efectuada por la otra parte, y por consiguiente no se da la extinción del vínculo en tanto no se decida tal planteamiento. Ello es así porque dicha entidad (concesionaria en el contrato de 14 de febrero de 1986) formuló demanda el 29 de octubre de 1992 -por lo tanto, incluso con anterioridad a la que dió lugar al proceso de que dimana el presente recurso de casación- en la que, entre otros pronunciamientos, pide se declare injustificada y abusiva la denuncia unilateral del contrato de distribución, y cuyo pleito se halla actualmente también pendiente de recurso de casación (nº 865/95).

Por consiguiente, mientras "no conste" la extinción del vinculo contractual no cabe entender que se produce una utilización ilícita indebida de las marcas y demás signos identificadores; y frente a ello no cabe admitir los restantes argumentos (se excluye, claro está, el relativo a considerar resuelto el contrato) de la parte demandante-recurrente porque negar la eficacia de la normativa obligacional derivada del contrato, además de no resistir la más somera crítica, se contradice con su propio actuar, autorizando la utilización mediante contrato, y razonando procesalmente que la competencia desleal se produce desde el 4 de octubre de 1992 (es decir, desde la fecha en que Nissan entiende que ya no hay contrato por cumplirse el plazo del preaviso del ejercicio del disentimiento unilateral).

TERCERO

Aunque con lo dicho en el fundamento anterior habría bastado para resolver prácticamente casi todas las cuestiones suscitadas en el escrito del recurso de casación, sin embargo, y sin necesidad de repetir el razonamiento expuesto, habida cuenta las exigencias de técnica casacional y de la doctrina constitucional de la tutela judicial efectiva relativa a la misma, procede dar respuesta individual a los motivos en que se estructura el recurso, sin perjuicio de examinar conjuntamente aquellos cuyo rechazo responde a los mismos o similares argumentos.

Los motivos de los números PRIMERO -en que se denuncia infracción por inaplicación de los artículos uno a siete, inclusive, doce y diecinueve de la Ley de Competencia Desleal, al situar el conflicto en el ámbito de la liquidación de un contrato-, SEGUNDO -infracción por inaplicación de los artículos uno y dos de la misma Ley anterior-, TERCERO -infracción del artículo quinto de dicha Ley y doctrina jurisprudencial que se cita, por interpretar y calificar la Sala erróneamente el concepto de buena fe que rige en materia de competencia desleal, en relación con el artículo séptimo del Código Civil-, CUARTO - infracción, por inaplicación, del artículo seis de la Ley citada y de la doctrina jurisprudencial que se alega-, QUINTO - infracción, por inaplicación, del artículo siete también de la Ley de Competencia Desleal-, SEXTO -infracción por inaplicación del artículo doce de la misma Ley-, OCTAVO -infracción de los artículos seis,dos y seis,tres del Código Civil y doctrina jurisprudencial que se cita-, NOVENO -infracción del artículo tres, dos del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial aplicable que se cita-, y UNDECIMO -infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la excepción de incumplimiento contractual "exceptio non adimpleti contractus", implícitamente recogida en los artículos 1100, 1124, 1466, 1308 y 1500 del Código Civil y reconocida en las Sentencias del Tribunal Supremo que se citan-, deben ser desestimados, además de por lo dicho, por las razones siguientes: a) No tienen interés para la decisión del recurso, porque tampoco lo tienen para resolver el objeto del proceso, las alegaciones relativas a todo lo que se refiere a la liquidación del contrato de distribución (cláusula 31), de tal modo que las apreciaciones de la Sentencia recurrida en cuanto a ese aspecto son ajenas a la "ratio decidendi" del fallo, y no merecen otra consideración que la de "obiter", o dialécticamente, todo lo más, naturaleza "subsidiaria" -para el caso de que no se apreciara la objección principal-, porque son incompatibles con la solución que se da al proceso, no solo ya por implicar un pronunciamiento de operatividad condicionada a la decisión que se adopte en el juicio sobre la resolución, sino porque no es correcto resolver sobre la liquidación de un contrato respecto de cuya extinción o subsistencia existe otro proceso pendiente; b), La alegación relativa a las consecuencias absurdas que se derivan de la continuación en la utilización de las marcas y demás signos carece de sentido, porque el mismo razonamiento es aplicable a la solución contraria, y además, para atender a los posibles perjuicios, el legislador prevé el sistema de medidas cautelares que estima oportuno; c), Las diversas afirmaciones que se hacen en el cuerpo de los motivos no son idóneas para contradecir la lógica incuestionable de la solución adoptada, y su absoluta adecuación al ordenamiento jurídico y doctrina de esta Sala; y, d), Todas las referencias a las medidas cautelares están fuera del ámbito casacional, al no ser susceptibles del recurso extraordinario, dado el carácter provisional de las resoluciones recaídas en tal materia, como viene declarando repetidamente la doctrina jurisprudencial (Ss. de 2 de febrero, 8 de mayo y 2 de noviembre de 1999, y las que se citan); por cuya razón procede también desestimar íntegramente el motivo DECIMO, en el que se denuncia infracción del artículo 1428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error al establecer el criterio de la fianza para garantizar los perjuicios que, en su caso, se derivasen de la medida cautelar acordada.

CUARTO

En el motivo SEPTIMO, al amparo del número 3º, inciso primero, del artículo 1692 LEC, se alega infracción del artículo 19 de la Ley de Competencia Desleal, referido a la legitimación para el ejercicio de acciones reconocidas por la Ley de Competencia Desleal, y en el motivo DUODECIMO, con el mismo amparo casacional, se aduce infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser incongruente la sentencia que se recurre, y de la doctrina jurisprudencial que se cita.

En ambos motivos, con una mezcla de reflexiones, por lo demás parciales, de las dos sentencia de instancia, se argumenta en relación con la supuesta apreciación de una falta de legitimación de la actora para ejercitar las acciones formuladas en la demanda, pero este planteamiento es desacertado, porque la desestimación de la demanda se basa en que el contrato de distribución que autoriza la utilización de las marcas y signos distintivos litigiosos no se puede considerar extinguido, habida cuenta el pleito planteado sobre ello, hasta que en el mismo se decida sobre la corrección jurídica del desistimiento unilateral efectuado por Nissan Motor Ibérica. Y ello no supone negar la legitimación "ad causam", se entienda como afirmación de la "titularidad " de un derecho, o como "posición habilitante" para conducir el proceso, porque lo que se rechaza es la situación de competencia desleal por no darse el supuesto de hecho que exige la aplicación de la normativa correspondiente, no que la actora carezca de la idoneidad o condición precisas para plantear las pretensiones relativas a la misma, que es cosa notoriamente distinta.

QUINTO

En el motivo DECIMOTERCERO se alega infracción del artículo 359 LEC y doctrina jurisprudencial por ser la sentencia que se recurre incongruente y contradictoria.

El motivo carece de consistencia alguna. Con independencia del "lapsus" de aludir a una contradicción entre "la parte dispositiva" (se debe entender fundamentación jurídica) y el fallo de la resolución judicial y de que no son admisibles las referencias al contenido de las resoluciones sobre medidas cautelares, no se da el defecto procesal denunciado, porque el texto de la Sentencia recurrida que sirve de fundamento al motivo no dice lo que el recurrente pretende que diga, no se trata de razonamiento determinante del fallo, y además, con su planteamiento, se incurre en petición de principio (al insistirse en la aplicación de la normativa de competencia desleal, ya rechazada con anterioridad).

SEXTO

En motivo DECIMOCUARTO se alega infracción de los artículos 359 y 361 LEC, del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del artículo 24 de la Constitución y de la doctrina jurisprudencial que se cita, al ser incongruente la sentencia que se recurre.

El motivo debe correr la misma suerte desestimatoria de los anteriores, No se da incongruencia "ex silentio", ni se produce alteración alguna de la "causa petendi", ni se han transformado los problemas planteados en otros distintos. Sí se resuelven las pretensiones deducidas en el proceso, aunque lo sean en sentido negativo para la actora, sin que sea preciso volver a reproducir la diáfana fundamentación de la solución judicial adoptada.

SEPTIMO

En el motivo DECIMOQUINTO se aduce infracción de los artículos 154.3, 160 y 359 LEC y doctrina jurisprudencial que se cita, y en relación con el artículo 18 de la Ley de Competencia Desleal y del artículo 24 de la Constitución, al haber acumulado de oficio y de hecho dos pleitos independientes y autónomos.

El motivo debe ser desestimado. No existe acumulación alguna, ni de derecho, ni de "hecho". Ninguna de las alegaciones que se efectúan tienen trascendencia para la decisión de la presente litis, salvo claro está la existencia de otro pleito que condiciona sustancialmente, o mejor excluye, la suerte del presente. Pero ese otro procedimiento judicial (nº 1330/92 del mismo Juzgado de 1ª Instancia), no se conoce por la acumulación que intentó CATALONIA MOTOR S.A. y a la que luego renunció, lo que tampoco atentaría a ninguna garantía o principio procesal, sino por los propios escritos de alegaciones (contestación y reconvención, fs. 200, 201 y 212 de autos, documento acompañado a la contestación a la reconvención, fs. 246 a 318) de este proceso.

OCTAVO

El motivo DECIMOSEXTO denuncia infracción de los artículos 359 LEC y 1252 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que se cita, al fallarse con base en lo decidido en otro proceso cuya sentencia no es firme y no ha adquirido la fuerza de cosa juzgada.

La existencia de otro proceso es una realidad incuestionable que resulta de la fase de alegaciones, por lo que mal se puede imputar a los juzgadores de instancia una vulneración del principio dispositivo, en su modalidad de aportación de parte. De cualquier forma, debe quedar claro que no se estima -a tenor de los argumentado en los fundamentos anteriores- ningún efecto de cosa juzgada, sino que, si la propia parte recurrente razona en el sentido de que "desde el 4 de octubre de 1992 la demandada-reconviniente perdió los derechos que ostentaba para tener, mantener y usar las marcas y signos identificativos" (contestación a la reconvención, f.220) y que "la denuncia unilateral ha provocado la definitiva extinción de la relación contractual" (f. 227 del propio escrito), no hay ninguna desarmonía procesal si se contradice el efecto "sustantivo" de la extinción, y se hace depender su operatividad de la declaración judicial oportuna.

NOVENO

Por último, el motivo DECIMOSEPTIMO denuncia infracción del artículo 523 LEC al imponer el pago de las costas causadas en primera y en segunda instancia a NISSAN MOTOR IBERICA S.A. sin haber sido rechazada la totalidad de sus pretensiones.

El motivo se apoya en dos argumentaciones, de las que la primera debe rechazarse de plano porque hace referencia a los pronunciamientos relativos a medidas cautelares, pues aunque las solicitudes correspondiente a estas medidas se hagan en la parte principal de la súplica de los escritos de alegaciones, y las decisiones sobre ellas se recojan en el fallo o parte dispositiva de la resolución definitiva, no forman parte de las pretensiones, cuya estimación o desestimación, total o parcial, es relevante para resolver en materia de costas. En cuanto a la segundo argumentación, aunque es cierto que no se acogió por el Juzgado de 1º Instancia la reconvención formulada por CATALONIA MOTOR S.A., y que dicha desestimación implícita no es objeto de ningún pronunciamiento en materia de costas, sin embargo no consta que el tema haya sido suscitado en la vista de la apelación, sin que la afirmación de la parte recurrente de haberlo hecho (así lo sostuvo "in voce" en la vista celebrada ante esta Sala), pueda prevalecer sobre la realidad incuestionable que resulta de no existir ninguna referencia al respecto en la diligencia de vista de la apelación, el absoluto silencio del fundamento sexto de la Sentencia recurrida, y la pasividad de la parte, que no pidió aclaración sobre la hipotética omisión, con arreglo a los artículos 363, párrafo primero, LEC y 267.1 LOPJ; por lo que ha de entenderse que la cuestión devino firme en primera instancia, y por lo tanto al no formar parte de la apelación, no puede tener acceso a la casación.

DECIMO

La desestimación de todos los motivos, y, por consiguiente, del recurso de casación, determina la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido, de conformidad con el artículo 1715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Francisco de las Alas Pumariño y Miranda en representación procesal de NISSAN MOTOR IBERICA S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona el 30 de noviembre de 1994, en la que se confirma la Sentencia dictada por el Juzgado de 1º Instancia nº 5 de Barcelona el 27 de noviembre de 1993 en el juicio declarativo de menor cuantía 1370/92, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas en este recurso y a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los Autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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