SAP Alicante 298/2002, 10 de Junio de 2002

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2002:2630
Número de Recurso321/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución298/2002
Fecha de Resolución10 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª

SENTENCIA NUMERO 298/02

Iltmos. Sres.

Presidente D. José de Madaria Ruvira

Magistrado: D. José Manuel Valero Díez

Magistrado: D. Javier Gil Muñoz

En la ciudad de Elche, a diez de junio de dos mil dos.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos n° 436/00 sobre Juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Elche, de los que conoce en grado de apelación esta Sala en virtud del recurso entablado por la parte demandante, ASCENSORES DE PABLOS, S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el procurador Sr. Moreno Saura y dirigida por el letrado Sr. Alcolea de la Hoz, y como apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO SITO EN CAMINO000 , N° NUM000 DE ELCHE, representada por la Procuradora Sra. García Vicente con la dirección de la Letrada Sra. Urban Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 30-11-01, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador Sr. Moreno Saura, en nombre y representación de ASCENSORES DE PABLOS, S.A. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CAMINO000 , N° NUM001 DE ELCHE, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda, con reserva a la actora de las oportunas acciones civiles en relación al servicio prestado con fecha dos de enero de dos mil, todo ello con expresa imposición de costas a la actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 321/02, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día tres de junio de dos mil dos.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En orden a resolver la controversia planteada, es conveniente precisar la naturaleza jurídica del contrato en discusión. La calificación de este contrato es de contrato de adhesión entendiendopor tal aquel en que la esencia del mismo y sus cláusulas, han sido predispuestas por una parte e impuestas a la otra, sin que ésta tenga posibilidad de negociarlas, hacer contraofertas ni modificarlas, sino simplemente aceptar o no; se mantiene la libertad de contratar (libertad de celebrar o no el contrato) pero no la libertad contractual (libertad de ambas partes, no de una sola, de establecer las cláusulas que acepten mutuamente). No se discute la validez del contrato de adhesión, inherente a la realidad actual, pero sí es indudable su control legal y judicial para evitar que una de las partes sufra perjuicios que no deben tolerarse en Derecho. Lo cual viene relacionado directamente con la cuestión de las condiciones generales de los contratos, inmersas en los contratos de adhesión, que no son verdaderamente condiciones sino pactos o cláusulas que se incluyen en todos los contratos que una parte redacta y que imponen a todos los que quieran celebrarlos.

La Ley 26/1984, de 19 julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en su redacción vigente al tiempo de celebración del contrato, antes de su modificación por Ley 7/1998, de 13 abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, daba en su artículo 10 la normativa relativa a las condiciones generales de los contratos. Pero ello no excluye la posible aplicación de esta última normativa citada. Como dicen las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 1996 y de 9 de abril de 1992 "las disposiciones aclaratorias o interpretativas de las leyes o que suplan sus lagunas, al no ser derecho nuevo, sino mera interpretación del contenido y alcance del ya promulgado, son retroactivas, como excepción impropia a la regla general de retroactividad". Por tanto, son aplicables al caso debatido las normas de la ley 7/1998, relativas a qué cláusulas se consideran abusivas, pues ya el artículo 10,1 c) 3° de la ley de 1984, incluía entre los pactos contrarios a la buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones las cláusulas abusivas, aunque sin hacer enumeración alguna, de lo que sí se encarga la ley del 98 con carácter no cerrado.

Dispone el artículo 10 bis 1.de la ley 26/84, según redacción dada por la Disposición Adicional 12 de la ley 7/98 que "Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso se considerarán cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional de la presente ley. El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de este artículo al resto del contrato". Por su parte la Exposición de Motivos de la última ley citada aclara que "El concepto de cláusula contractual abusiva tiene así su ámbito propio en la relación con los consumidores. Y puede darse tanto en condiciones generales como en cláusulas predispuestas para un contrato particular al que el consumidor se limita a adherirse. Es decir, siempre que no ha existido negociación individual". De lo expuesto se infiere que es requisito imprescindible para la consideración de una cláusula como abusiva el que no haya podido ser objeto de negociación concreta por parte del consumidor. Salvo aquellas cláusulas relacionadas en la Disposición Adicional de la ley 26/84, dada la expresión "En todo caso" que emplea el citado precepto. Acertada previsión legal que supone una mejor protección del consumidor frente a la existencia de pactos aparentemente negociados de modo individual pero que no lo han sido en realidad, o cuya plasmación proviene de sugerencias de la contraparte que inducen a su aceptación por el consumidor no suficientemente advertido.

Ahora bien, la falta de negociación individual no determina el carácter abusivo de una cláusula inserta en un contrato de adhesión, ya que para ello, según establecen los artículos 10 y 10 bis de la Ley 26/84 general de Defensa de consumidores y Usuarios, se requiere que perjudiquen de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor o comporten en el contrato una posición de desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores o usuarios. En este sentido se viene pronunciando de forma muy reiterada la Jurisprudencia, de la que son ejemplo las SSTS de 31 de enero de 1998, 27 de marzo de 1999 y 23 de febrero y 12 de diciembre de 2000, entre las más recientes, en atención a lo dispuesto en la Directiva Comunitario...

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