STS 498/1996, 20 de Junio de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Junio 1996
Número de resolución498/1996

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de Juicio de Arrendamientos Urbanos, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de dicha Capital, sobre resolución de contrato de local de negocio; cuyo recurso fue interpuesto por DON Casimiro, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estevez y Fernández Novoa; siendo parte recurrida DOÑA María del Pilar, representada por el Procurador don Isacio Calleja García.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales Sr. Ortega, en nombre y representación de doña María del Pilar, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza, demanda de Juicio de Arrendamientos Urbanos, contra don Casimiro, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia por la que se declare resuelto el contrato de arrendamiento urbano del local de negocio concretado al local sito en la planta NUM000y su sótano anexo, de la casa núm. NUM001de la Avda. DIRECCION000de esta ciudad, condenando a dicho demandado a dejar a la libre y entera disposición de la actora dentro del plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento si no lo realiza dentro de dicho plazo, todo ello con imposición de costas del juicio.

Admitida la demanda y emplazado el demandado, se personó en su representación el Procurador Sr. San Pio, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se desestime la demanda y se imponga a la actora las costas del juicio.

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., ésta se celebró el día señalado sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los Autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a la comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaria para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dicta sentencia.

El Sr. Juez de Primera Instancia núm. Cuatro de Zaragoza, dictó sentencia de fecha 2 de julio de 1991, con el siguiente FALLO: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la legal representación de doña María del Pilardebo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento objeto de este pleito; condenando al demandado a que lo desaloje en plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario. Con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de Apelación contra la Sentencia de Primera Instancia, por la representación de la parte demandada, adheriéndose a la misma la actora doña María del Pilar; y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia de fecha 22 de septiembre de 1992, con la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS: "Que desestimando el recurso de Apelación interpuesto por la representación del demandado don Tomásy estimando el interpuesto por adhesión por la actora doña María del Pilar, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada en 2 de julio de 1991 por el Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Zaragoza en los aludidos autos; no se hace condena en costas en esta alzada.

TERCERO

El Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estevez y Fernández Novoa, en nombre y representación de DON Casimiro, ha interpuesto recurso de Casación contra la sentencia formulada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en fecha 22 de septiembre de 1992, con apoyo en los siguientes motivos:

  1. MOTIVOS DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA: PRIMERO: "Al amparo del número 3 del artículo 1692 L.E.C., según la redacción de la Ley 10/92 de 30 de abril: 'El recurso de casación habrá de fundarse en alguno o algunos de los siguientes motivos: 3º: Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensíón para la parte'. Por infracción del art. 707.2 de la L.E.C., en relación con el artículo 867.1 y 551 ambos del mismo cuerpo legal".- SEGUNDO: "Al amparo del núm. 3 del art. 1692 L.E.C., según la redacción de la Ley 10/92 de 30 de abril: 'El recurso de casación habrá de fundarse en alguno o algunos de los siguientes motivos: 3º: Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte'. Por infracción del art. 402.1 de la L.E.C.".- TERCERO. "Al amparo del núm.3 del art. 1692 L.E.C., según la redacción de la Ley 10/92 de 30 de Abril; 'El recurso de casación habrá de fundarse en alguno o algunos de los siguientes motivos: 3º: Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte'. Por infracción del artículo 403.2 de la L.E.C..- CUARTO: "Al amparo del núm. 3 del art. 1692 de la L.E.C., según la redacción de la Ley 10/92 de 30 de abril: 'El recurso de casación habrá de fundarse en alguno o algunos de los siguientes motivos: 3º: Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso se haya producido indefensión para la parte'. Por infracción del artículo 507 de la L.E.C., por aplicación indebida del mismo".- QUINTO: "Al amparo del núm. 3 del art. 1692 L.E.C., según la redacción de la Ley 10/92 de 30 de abril: 'El recurso de casación habrá de fundarse en alguno o algunos de los siguientes motivos: 3º: Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte'. Por infracción del art. 863.2 L.E.C. por su no aplicación".

  2. MOTIVOS DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY: PRIMERO: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C. Artículo 1692.4º L.E.C.: El recurso de casación habrá de fundarse en alguno o algunos de los siguientes motivos: 4º Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Por infracción del artículo 1253 del C.c.".- SEGUNDO: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C. Artículo 1692.4º L.E.C.: El recurso de casación habrá de fundarse en alguno o algunos de los siguientes motivos: 4º Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Por infracción del artículo 114.2º y 5º de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en relación con el art. 1º.1 de la Ley 8/80 de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores".- TERCERO: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C. Artículo 1692.4º L.E.C.: El recurso de casación habrá de fundarse en alguno o algunos de los siguientes motivos: 4º Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Por infracción del art. 114.7º de la Ley de Arrendamientos Urbanos".- CUARTO: "Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la L.E.C. Artículo 1692.4º L.E.C.: El recurso de casación habrá de fundarse en alguno o algunos de los siguientes motivos: 4º Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Por infracción del art. 114.7º de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en relación con el artículo 396 del C.c. y la jurisprudencia interpretativa de dichos preceptos contenidas entre otras en las sentencias del T.S. de 20 de diciembre de 1988, 31 de enero de 1985 y 31 de octubre de 1987".- QUINTO: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C. Artículo 1692.4º L.E.C.: El recurso de casación habrá de fundarse en alguno o algunos de los siguientes motivos: 4º Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Por infracción del artículo 114.7º Ley de Arrendamientos Urbanos, en relación con el art. 1.561 del C.c. y la jurisprudencia interpretativa de dichos preceptos contenidas entre otras en la sentencia del T.S. de 20 de diciembre de 1988, 31 de enero de 1985 y 31 de octubre de 1987".- SEXTO: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C. Artículo 1692.4º L.E.C.: El recurso de casación habrá de fundarse en alguno o algunos de los siguientes motivos: 4º Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Por infracción del art. 1214 C.c., por su no aplicación y la jurisprudencia interpretativa de dicho precepto contenida entre otras en la sentencia de 28 de junio de 1972".- SÉPTIMO: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C. Artículo 1692.4º L.E.C.: El recurso de casación habrá de fundarse en alguno o algunos de los siguientes motivos: 4º Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Por infracción del art. 1258 del C.c., por su no aplicación y la jurisprudencia interpretativa de dicho precepto contenida entre otras en la sentencia de 29 de enero de 1965 y 9 de diciembre de 1963".- OCTAVO: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la L.E.C. Artículo 1692.4º L.E.C.: El recurso de casación habrá de fundarse en alguno o algunos de los siguientes motivos: 4º Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Por infracción del artículo 1256 del C.c., por su no aplicación".- NOVENO: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C. Artículo 1692.4º L.E.C.: El recurso de casación habrá de fundarse en alguno o algunos de los siguientes motivos: 4º Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Por infracción del art. 9 L.A.U., en relación con el principio general del abuso de derecho y la jurisprudencia interpretativa de dicho precepto contenido en las sentencias de 14 de febrero de 1944 y de 10 de mayo de 1971, y que de alguna manera es la precedente de la teoría general sobre el abuso de derecho".- DÉCIMO: "Al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J., en relación con el artículo 14 de nuestra constitución y la doctrina interpretativa de este precepto contenida entre otras en la S.T.S. 19-06-84...",- UNDÉCIMO: "Al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J., en relación con el artículo 24.1 de nuestra constitución..."

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite correspondiente, el Procurador don Isacio Calleja García, en nombre y representación de doña María del Pilar, impugnó el mismo. No habiéndose solicitado la Celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 4 DE JUNIO DE 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se estima por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Zaragoza, en sentencia de 2 de julio de 1991, la demanda resolutoria del contrato de arrendamiento urbano de local de negocio, sito en la planta NUM000del núm. NUM001de la DIRECCION000de Zaragoza, promovido por el actor contra el demandado, al amparo de la causa prevista en el art. 114.7º, respecto a obras realizadas no autorizadas, y en la causa 2ª y 5ª el art. 114 L.A.U. (cesión o subarriendo inconsentido), al entender que dichas obras no tienen entidad para considerarse incursas en la prohibición legal, puesto que no afectan ni a la estructura ni la dañan y pueden ser perfectamente levantadas; mientras que en torno la cesión ilegal, ha quedado patentemente probado, que el Sr. Luis Manuel, si bien fue trabajador del arrendatario, no lo es en el momento de comenzar las obras, por lo cual, habida cuenta la carga probatoria, hay que presumir supone la introducción ilegal en dicho local de esa persona, por lo cual procede estimar la demanda, que fue objeto de recurso de Apelación por la demandada, con adhesión por la actora y resuelto por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, de 22 de septiembre de 1992, en donde se expone la siguiente "ratio decidendi": en cuanto a la cesión ilegal, prevista en el art. 114.2º y 3º L.A.U., se expresa en su F.J.2º, que aunque el arrendatario siga figurando como titular de la empresa, si al frente del negocio se encuentra persona distinta sin que se haya demostrado que existe relación laboral y demás circunstancias, aparece la utilización del local por persona distinta, de modo que la introducción de la tercera persona ajena a la relación arrendaticia constituye, conforme el art. 114.2º y 5º L.A.U., motivo de resolución; en el F.J. 3º, se especifica que el demandado arrendó en 1 de febrero de 1980, el local de negocio de la Avda. DIRECCION000NUM001, que en la fecha del acta notarial, en 29 de septiembre de 1990, se encuentra en el establecimiento don Luis Manuel, produciéndose el hecho de la introducción de este tercero en el local arrendado, ajeno a la relación arrendaticia; que el demandado expresa era un trabajador del arrendatario, y la sentencia impugnada estima no probada esta condición, puesto que cesó en su relación laboral en 21 de septiembre de 1989, y sobre que el demandado entiende que la certificación de la Seguridad Social cometió el grave error de darlo de baja, se razona: "Pero, aún cuando la seguridad social hubiese dado de baja a aquél, por error burocrático, de la prueba practicada en autos, no resulta acreditado que don Luis Manuel, a la fecha de presentación de la demanda, fuese empleado del demandado, en la empresa comercial establecida en el local arrendado Avda. DIRECCION000, NUM001, ni que las retenciones se le efectuasen por razón de este trabajo porque: El demandado está dado de Alta Fiscal en actividad comercial domiciliada en Avda. DIRECCION000núm. NUM001, y en las consultas no figura ningún obrero (documentos 9 y 10 de los acompañados con la demanda). Dicho demandado, es titular de dos números patronales con domicilio distintos: núm. 50/078130 -en el que figura don Luis Manuel- (alta 3 de junio de 1985 y baja 21 de septiembre de 1989, que se dice errónea) y siete trabajadores más. Ahora bien, la sede de la empresa es c/ Lucio10. Y núm. NUM002en el que también figura don Luis Manuel(de alta) y otros trabajadores. La sede de la empresa es carretera de Logroño núm. 12.500 (informe certificación de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de 14-3-91 folios 76 y siguientes), por tanto no es de estimar el recurso de apelación interpuesto por el demandado arrendatario", En el F.J.4º, se expresa en cuanto la causa 7ª del art. 114 L.A.U., como motivo de resolución; que las obras realizadas constan en el Hecho 3º de la demanda -F.J.5º-; en el F.J. 6º, en cuanto a las obras, se dice lo siguiente: "No es de considerar que se ha modificado la configuración, en cuanto a la instalación eléctrica, que ha quedado simplemente recogida, bajo el nuevo techo, ni con la colocación de paneles en las tres ventanas, que simplemente cubren los huecos, en cambio: 1) La construcción de un cielo raso o falso techo, por la subposición del original, bajándolo de 4.50 metros a 2,90 metros, con una disminución de 150 metros cúbicos de volumen, del local, planta calle; independientemente de la trascendencia o intrascendencia de los materiales empleados para ello, constituye un cambio de configuración (sentencia Tribunal Supremo 13 de febrero de 1969). 2) La cubrición, con materiales diversos de los desagües generales del edificio que cruzaban la planta calle, supone una modificación de la superficie del local. En conjunto el aspecto exterior de este, es muy distinto al que tuvo en origen. 3) La colocación de un techo en el patio de luces, también afecta a la configuración, puesto que altera la fisonomía convirtiendo en departamento cerrado lo que antes estaba descubierto. Estas obras realizadas sin autorización, propician la causa resolutoria 7ª del artículo 114-7º de la L.A.U."; en el F.J. 7º, se aduce que las obras se realizaron en 1989, por tanto, ejecutadas con posterioridad en varios años a la perfección del contrato; sin que, por lo demás, la acción del actor pueda incurrir en el abuso del Derecho del art. 9; por lo cual, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida previa estimación del interpuesto por adhesión por la actora, decisión que es objeto del presente recurso de Casación, con base a los motivos que se examinan por la Sala.

SEGUNDO

En el prolijo recurso de Casación interpuesto, en su primera parte, habla de los "Motivos de Casación por quebrantamiento de forma" y, verifica las siguientes denuncias: en el PRIMER MOTIVO, se denuncia por la vía del núm. 3 del art. 1692 L.E.C., entre otros la infracción del art. 867 L.E.C., porque en el Auto de 22-4-92, se acordó el recibimiento a prueba, por lo que no procedía recurso alguno contra el mismo y sin embargo se admitió el interpuesto por la otra parte, dictándose nuevo Auto de 12-5-1992.- En el SEGUNDO MOTIVO, se denuncia la infracción del art. 402.1 de la L.E.C., por las mismas incidencias en el trámite antes indicadas al igual que en el MOTIVO TERCERO, que se denuncia el art. 403 párrafo 2º . Estos motivos fracasan, ya que, en rigor, y por su propia literalidad el Auto de 22-4-92, no se ceñía exclusivamente al puro recibimiento de prueba previsto en el art. 867, puesto que supeditaba ese recibimiento en su caso a lo previsto en el art. 862 de la Ley, que provocó las posteriores decisiones tramitadas. En el MOTIVO CUARTO, se denuncia la infracción del art. 507 L.E.C., cometida por susodicho Auto de 22-4-92, lo que es inexacto ya que en caso alguno en esa resolución -al f. 30-, se dispone nada sobre prueba documental. Por último, en el MOTIVO QUINTO, se denuncia de nuevo la infracción del art. 507 L.E.C.,al que acopla, con manifiesto error el texto del art. 863.2 de la Ley Procesal, en que incurrió el Auto 18-5-92, y tampoco procede la denuncia porque amén ese incomprensible desvio, esa resolución -al f. 42 rollo-, se funda en la no concurrencia de los presupuestos exigidos por el Art. 863 párrafo segundo, de la Ley.

TERCERO

En el apartado de "Motivos por infracción de Ley", en el PRIMER MOTIVO, se denuncia la infracción del art. 1253 C.c., puesto que la Sentencia recurrida llega a la conclusión de que don Luis Manuelno es trabajador del demandado después de reseñar en el Hecho 3º, que, en efecto, se le hace retención por razón de su trabajo para el demandado; el motivo es inconsistente, ya que, pese a la exactitud de dicha circunstancia, en caso alguno, la Sala ha utilizado el medio indirecto de las presunciones para integrar su convicción sobre que, la citada persona se había introducido ilegalmente en el arrendamiento del local de negocio controvertido, y que, por lo tanto, carecía de la cualidad de trabajador, (se decía en sentencia de 20-4-95 "...toda vez que la sentencia recurrida declara hechos probados incólumes que se produjo efectiva introducción injustificada de un tercero en el arrendamiento de autos, a espaldas de la parte arrendadora. Sobre tal base llegó a la conclusión de darse alguno de los supuestos del art. 114, núms. 2 y 5 L.A.U., entonces vigente, lo que resulta indiferente a efectos de la cesación de la relación arrendaticia, por permanecer clandestinas las relaciones contractuales entre el arrendatario recurrente y el otro codemandado y poder ser calificadas como efectiva, cesión o subarriendo, incluso traspaso, bastando con que se produzca la modificación subjetiva del contrato, en cuanto a que el arrendatario subrepticio usa y aprovecha el local, sin la concurrencia expresa o tácita del consentimiento de la parte arrendadora, para que se incurra en causa de resolución y que se vino a disponer como dueño, tanto en forma total como parcial, de aquello que sólo se tiene para uso y utilización propia y nunca compartida (SS. 7-2-91, 13-11-91, 27-6-94 y 29-9-94)"); que podía desvirtuar dicha condición, por lo cual, el motivo ha de rechazarse. En el SEGUNDO MOTIVO, se denuncia, por la vía del art. 1692.4º L.E.C., la infracción de lo dispuesto en el art. 114.2, 5ª L.A.U., respecto a la cesión ilegal del local de negocio, en relación con lo dispuesto en el art. 1 del Estatuto de los Trabajadores; artículo que es objeto de especial consideración en el motivo para demostrar que la citada persona tenía la cualidad de trabajador al servicio del arrendatario. El motivo decae, por las mismas razones que se han expuesto en el motivo anterior. En el TERCER MOTIVO, se denuncia por igual vía jurídica, lo dispuesto en el art. 114.7 L.A.U., respecto a la improcedente declaración de obras no autorizadas que ha considerado la Sala como causa de resolución; dedicándose el motivo a integrar cuándo se consideran las obras inconsentidas, y que pueden ser objeto de la causa de resolución del art. 114.7º; y cualquiera que sean las alegaciones del motivo, es llano, no pueden prevalecer sobre la recta convicción de la Sala sentenciadora, sobre todo, en el contexto del F.J.6º, en donde se pormenoriza la índole de las obras y las que son objeto de la declaración judicial atrayentes de la causa resolutoria entendida, y las que no, que ha de prevalecer el respetarse el elenco de obras a que se refiere citado precepto sobresaliendo las atinentes a la construcción de un cielo raso -falso techo- con obra de albañilería, con la disminución de espacio constatado así como la cubrición de los desagües siguiendo al punto entre otras la doctrina de la Sentencia de 10-4-95 que decía: "...Dice la sentencia de 27-9-85, que 'según tiene declarado una jurisprudencia invariablemente mantenida, debiendo ser referida la configuración de un local a la forma del recinto comprendido entre las paredes y el techo que limitan ese espacio tanto en sentido vertical como horizontal, toda alteración en la traza de esos elementos que le dan peculiaridad física entrañan modificación en la figura, que se producirá a los efectos e la causa resolutoria 7ª, del art. 114 L.A.U.' y según la Sentencia 30-1-91, 'en principio ha de entenderse por configuración de un local de negocio la disposición exterior e interior de sus paramentos, de manera que podría pensarse que cuando la distribución de su espacio se altera, acreditándose o aminorándose el de las piezas interiores, a través del cambio de lugar de los tabiques que la determinan se produce un cambio en la configuración del mismo; para que este cambio de la configuración alcance trascendencia, a efectos de aplicación del núm. 7º del art. 114 L.A.U. es necesario, según reiterada jurisprudencia, que las obras que determinen ese cambio de configuración sean de las llamadas fijas o de fábrica, empotradas en el suelo y techo y practicadas con materiales de construcción sin que por el contrario, quepa aplicar este precepto cuando se trate de obras móviles, no adheridas a las paredes, suelo y techos, mediante obras de albañilería', doctrina que se reitera en SS. 11-2 y 8-3-93, por otra parte, como dice la S. 20-7-93, con cita de otras anteriores, 'el concepto de configuración y alteración de la cosa arrendada es algo contingente y circunstancial a examinar en cada caso' La doctrina expuesta lleva a la desestimación de la demanda ya que las obras realizadas aunque lo han sido sin el consentimiento o autorización de la arrendadora, carecen de la entidad suficiente para entender que por ellas se ha alterado la configuración del local pues no resulta modificada la distribución de los espacios comprendidos entre sus muros perimetrales ni se ha procedido a un cambio de los tabiques interiores que dé nueva forma a la distintas habitaciones de que consta el local, dándoles mayor o menor extensión... "; En el CUARTO MOTIVO, de nuevo, se reproduce la denuncia del art. 114.7, en relación con lo dispuesto en el art. 396 C.c.; todo ello, en relación con lo que se afirma sobre el patio de luces de la sentencia, pues se afirma que un patio de luces no puede ser objeto de arrendamiento; a lo que se contesta que aunque en el F.J.3, se hace constar que la colocación de un falso techo en el patio de luces, también afecta a la configuración puesto que altera la fisonomía -deviene irrelevante esa circunstancia- por el hecho de que el patio de luces -siendo un patio comunal-, no sea objeto de contrato de arrendamiento pues, en definitiva, lo que trasciende de esa circunstancia condenada por la Sala, es la actuación, -en todo caso indebida- por el propio arrendatario, ya que sin que se pueda discutir su carencia legitimadora para realizar esa colocación de un techo en una parte del inmueble que no ha sido objeto de arrendamiento, lo que se argumenta en línea de disertación jurídica, lo relevante deviene en la existencia de las otras obras referentes a la construcción de un cielo raso o falso techo de escayola -Acta Notarial 12-11-90- (f. 8), a que se refiere el F.J. 6º, así como la cubrición de los desagües generales, que sí son obras inconsentidas y que afectan al propio objeto del arrendamiento. En el QUINTO MOTIVO, se reitera la misma denuncia respecto al resto de las obras que se condenan como no autorizadas; volviendo a insistir sobre la improcedencia de tener en cuenta las obras referentes a la colocación de un techo en el patio de luces, reproduciéndose la misma respuesta al motivo anterior. En el SEXTO MOTIVO, aparece, otra vez, la denuncia sobre el susodicho patio de luces, que conlleva a igual contestación. En el SÉPTIMO MOTIVO, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 1258 C.c., sobre la perfección de los contratos, por cuanto la sentencia no lo aplica, ya que no tiene en cuenta lo dispuesto en la cláusula 6ª, en el sentido de que, habida cuenta el destino del local, esto es, para comercio de papeles pintados, pinturas y otros, es evidente hay que entender que si el local iba destinado a tal fin, debía cumplir los requisitos exigidos para ello, y por lo tanto, que era necesario y procedente adecuarlo. En el motivo se pretende subsumir las obras indebidas realizadas en la consideración o naturaleza de las llamadas obras de adecuación o adaptación, sobre las cuales se precisa se ejerciten, de ordinario, en seguida o en un tiempo prudencial a la celebración del contrato, en coherencia con la tesis, entre otras, de la Sentencia de 15-12-95 "...Es doctrina jurisprudencial (S.13-7-93, reiterando declaraciones anteriores) que, para considerar implícitamente autorizadas las obras de adaptación, es inexcusable que la fecha de su realización sea muy próxima a la del contrato, lo que requiere prueba de este hecho... consecuentemente a lo expuesto, ha de estarse a lo decidido en primera instancia al declarar acertadamente la concurrencia de la causa resolutoria prevista en el art. 114.7º del Texto Refundido de la L.A.U. de 24-12-64, vigente cuando se llevaron a cabo, sin el consentimiento del arrendador, obras que modificaban la configuración del local del negocio...", doctrina que no ha sido respetada en el caso de autos, ya que como hace constar la Sala sentenciadora en su F.J. 7º, las anteriores obras se realizaron en 1989, esto es, varios años después de la perfección del contrato en 1980, por lo tanto desaparece el requisito de la tempestividad acorde con la naturaleza de las obras de adaptación. En el OCTAVO MOTIVO, se denuncia el art. 1256 C.c. acerca de la validez y cumplimiento de los contratos, que no puede dejarse al arbitrio de una de las partes contratantes; que la sentencia no ha tenido en cuenta que no puede dejar al arbitrio de la arrendadora el cumpliento de la obligación relativa al permiso escrito de la propietaria para realizar incluso las obras ordenadas por la autoridad competente. Tampoco se admite el motivo, ya que esa posiblidad de permitir por escrito las obras, o autorizar las que, en su caso, puedan afectar al objeto del arrendamiento, es una facultad que está determinada en la propia L.A.U., y asimismo, en cuanto se refiere a lo dispuesto en la cláusula 4ª del contrato, la obligatoriedad de la misma es inconcusa por la elemental sujeción que las partes quedan a lo expresamente pactado en sus relaciones negociales. En el NOVENO MOTIVO, se denuncia la infracción del art. 9, respecto al principio general del abuso del Derecho, y del ejercicio de los mismos conforme a la exigencia de la buena fe, escribiéndose que por parte del actor no se ha actuado respetando dichos principios moduladores del ejercicio razonable de tal derecho. Tampoco el motivo es de recibo, ya que no se comparte que la demanda de tutela de los propios intereses que se han visto violados, en el sentir del arrendador, implique que la reclamación frente a dicha violación pueda marginar ese principio informador del posibilismo de tales derechos. En el DÉCIMO MOTIVO, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 5.4 L.O.P.J. y el art. 14 C.E., sobre todo, porque la Sala no ha procedido exactamente igual en torno a la aportación de documentos presentados en otra vista, tal y como ocurrió en otro asunto que se describe -exactamente análogo-, y cuya Sentencia se dictó por esta misma Sala el 17 de marzo de 1992 en el juicio 1308/90 procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Zaragoza, por lo que, -se concluye-, ese trato discriminatorio en caso alguno puede tutelarse. Tampoco el motivo se acepta, ya que, al margen de la natural diversidad en cuanto a la propia naturaleza de unos litigios y otros, la acontecido en uno de ellos no puede servir de pauta para derivar un efecto o una decisión judicial análoga al aquí planteado; y con independencia de que en la incidencia sobre la indebida admisión de documentos propuestos en la segunda instancia, debía haberse actuado merced a los recursos y denuncias pertinentes. En el UNDÉCIMO MOTIVO, se denuncia la infracción del art. 5.4º, L.O.P.J. en relación con el art. 24 C.E., ya que en definitiva -se escribe- se debe reproducir prácticamente todo lo reseñado en el anterior motivo de Casación y reiterar cuanto se dijo. Y también la respuesta ha de ser idéntica a la del motivo precedente, por lo cual, procede la DESESTIMACIÓN DEL RECURSO, (desmesurado en su prólija estructuración de Motivos de forma y fondo) con los demás efectos derivados e imposición de las costas devengadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR, al recurso de Casación interpuesto por la representación de DON Casimiro, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en fecha 22 de septiembre de 1992; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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