SAP Barcelona 568/2013, 23 de Octubre de 2013

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2013:11643
Número de Recurso824/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución568/2013
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 824/2012 -4ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 925/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 CERDANYOLA DEL VALLÈS

S E N T E N C I A N ú m. 568/2013

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a 23 de octubre de 2013.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 925/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Cerdanyola del Vallès, a instancia de EVENTIBAN S.L., contra Dª. Leticia, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora como apelante principal y por la parte demandada como apelante via impugnación contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de mayo de 2012 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada se opuso en tiempo y forma, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que con ESTIMACIÓN PARCIAL DE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Enma Frigola Casli como demandante y en nombre y representación de la mercantil EVENTIBAN S.L, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª Leticia a abonar a la actora la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON UN CENTIMO DE EURO, (55.946,1 euros), por los conceptos de esta sentencia, más los intereses procesales.

Que Con ESTIMACIÓN PARCIAL DE LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por la Procuradora Doña Mª Mar Tulla Mariscal de Gante, en nombre y representación de Dª Leticia, como actor reconvencional, DEBO declarar que los daños y desperfectos sufridos en la finca y enseres propiedad de la misma y arrendada a la mercantil EVENTIBAN S.L ascienden a la cantidad de 41.538,05 euros, pudiendo la misma compensar dicha suma con la fianza y garantía prestada por dicha mercantil hasta el límite fijado, operando la compensación judicial de las cantidades.

Que no procede efectuar condena en las COSTAS derivadas del procedimiento principal ni del reconvencional."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma y a su vez impugnó la Sentencia dándose traslado a la apelante principal que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 23 de octubre de 2013.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada por la demandante Eventiban, S.L., arrendataria del local de negocio destinado a restaurante, instalado en la masía denominada "Can Bonet" o "Can Hidalgo", de Montcada i Reixac, con fundamento en el artículo 36.4 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, acción de restitución de la cantidad de 97.484'15 #, en concepto de fianza, y garantía adicional, pactadas en el contrato de arrendamiento, de 20 de noviembre de 1999, resuelto por la arrendataria con efecto de 30 de octubre de 2011, habiendo depositado las llaves, a disposición de la arrendadora, por medio del Acta notarial de 31 de octubre de 2011, opone la demandada arrendadora Sra. Leticia la compensación de la fianza reclamada con el importe de los gastos de reparación de los desperfectos causados por la arrendataria en la masía arrendada, tasados en la cantidad de 140.645'38 #, formulando reconvención en reclamación de la diferencia, por importe de 43.161'23 #, motivo de oposición que fue acogido parcialmente en la sentencia de primera instancia, en la que, previa compensación de los créditos recíprocos de ambas partes, se condena a la demandada en la demanda principal al pago de la cantidad de 55.946'10 #, habiendo apelado ambas partes, reiterando, respectivamente, sus pretensiones de la demanda principal, y de la reconvención.

Centrada así la cuestión discutida, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1983, 11 de junio de 1987, y 16 de noviembre de 1993 ), la que ha venido admitiendo que la compensación pudiera operar como excepción sin necesidad de reconvenir, siempre que el crédito cuya compensación se invoca sea igual o inferior al del crédito del actor, de modo que la posición procesal de la parte demandada tiende única y exclusivamente a que el crédito del actor se declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o en parte, sin pretender un pronunciamiento independiente, como ocurre cuando el crédito opuesto por el demandado es superior al reclamado por el actor, en cuyo caso el exceso sólo puede hacerse valer por vía reconvencional.

En la actualidad, esta doctrina sigue siendo aplicable, después de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 408 se limita a conceder al actor la posibilidad de oponerse a la alegación de la existencia del crédito compensable en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, pero sin exigir la forma de la reconvención para la alegación del demandado; y que, en su artículo 438.2 se limita a imponer al demandado el deber formal de la notificación al actor del crédito compensable al menos cinco días antes de la vista.

En el presente caso, en el que se formula por la demandada reconvención, por exceder su oposición de la reclamación de la demandante, manifestando su conformidad a la compensación de créditos concurrentes, por lo que, se entiende opuesta por la parte demandada, con fundamento en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil, la compensación del crédito que pretende ostentar contra la parte actora, por razón de los gastos de reparación de la finca arrendada, hasta la cantidad concurrente con la que es objeto de la pretensión de la parte actora, reclamando el exceso por vía de reconvención, por no limitarse el petitum de la contestación a la petición de desestimación de la demanda a consecuencia del crédito oponible a la actora con finalidad liberatoria, prevista en el artículo 1156 del Código Civil, para que proceda la compensación, deben concurrir los presupuestos subjetivos y objetivos del artículo 1196 del Código Civil, y entre los segundos, que las dos deudas estén vencidas, exigibles, y líquidas, para que la compensación pueda operar ipso iure, con los efectos del artículo 1202 del Código Civil .

En el presente caso, no habiendo conformidad en cuanto a los desperfectos en la finca arrendada, es lo cierto que el artículo 1562 del Código Civil establece la presunción de que el arrendatario recibe la finca en buen estado, salvo prueba en contrario, y el artículo 1563 del Código Civil hace responsable al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, imponiendo en este sentido el artículo 1555.2º del Código Civil al arrendatario la obligación de usar la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado, y en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra.

Ahora bien, en cuanto a la extensión de la responsabilidad, el arrendatario...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR