SAP Valencia 367/2011, 17 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución367/2011
Fecha17 Junio 2011

ROLLO Nº 99/11

SENTENCIA Nº 000367/2011

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a diecisiete de junio de dos mil once.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de REQUENA, con el nº 000530/2008, por DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN, S.A. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. CARMEN INIESTA SABATER y dirigido por el Letrado

D. ANDRÉS IÑIGO FUSTER contra Dª María, Dª María Antonieta, Dª Berta, D. Juan Francisco, D. Argimiro y D. Conrado representados en esta alzada por la Procuradora Dª. FLORENTINA PÉREZ SAMPER y dirigidos por el Letrado D. EMILIO SÁNCHEZ BARBERÁN, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. María, Dª. María Antonieta, Dª. Berta, D. Argimiro, D. Conrado y

D. Juan Francisco .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de REQUENA, en fecha 4-11-10, contiene el siguiente: "FALLO: Estimar íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil Distribuidora Internacional de Alimentación, S.A. contra Dª. María, Dª. María Antonieta, Dª. Berta, D. Argimiro, D. Conrado y D. Juan Francisco, y declarando resuelto el contrato de arrendamiento de 8 de marco de 2007, condeno de forma solidaria a los demandados a devolver a la actora la cantidad de 4.000 euros entregados en su día como fianza. Imponga a la parte demandada el pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª María, María Antonieta, Berta, Argimiro, Conrado y Juan Francisco, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 13 de Junio de 2011.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Distribuidora de Alimentación S.A. (DIA) formuló el 18 de Junio de 2.008, y con fundamento en los artículos 1, 3 y 36.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y 1.114 y 1.117 del Código Civil, demanda de juicio ordinario contra Doña María y contra Doña María Antonieta, Doña Berta, Don Argimiro, Don Conrado y Don Juan Francisco y encaminada a la obtención de una sentencia que: 1º) Declarase resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre partes el 8 de Marzo de 2.007, en atención al cumplimiento de la condición establecida en la estipulación octava del mismo. 2º) Se condene a la parte demandada a devolver al actor la suma de 4.000 euros en concepto de devolución de la fianza constituída en su día y 3º) Se condene en costas a la contraparte. La estipulación octava en la que la demandante amparaba el ejercicio de su pretensión resolutoria y de reclamación de cantidad, contemplaba en su párrafo tercero que en el supuesto de que transcurridos seis meses contados a partir de la fecha de la firma del contrato, no se hubieran obtenido las licencias de obras y de actividad, se considerará incumplida la condición suspensiva descrita en el párrafo primero de este pacto y con ello definitivamente resuelto y sin eficacia alguna el contrato, alegando la demandante que dado que se suscribió el 8 de Marzo de 2.007 ( documento número dos de la demanda a los f. 8 al 13), una vez transcurrido el plazo pactado, procedió en fecha 1 de Octubre a comunicar a la contraparte su resolución, a la par que exigió la devolución de la fianza entregada ascendente a 4.000 euros ( documento número dieciocho de la demanda a los f. 43 al 45), lo que no había tenido lugar. Los demandados se opusieron a la demanda, interesando su desestimación con expresa imposición de costas y alegando, a los efectos que ahora interesan, que el transcurso del plazo de seis meses previsto como condición, vino motivado exclusivamente por la inactividad de la demandante, lo que resulta contrario a la Ley, toda vez que el cumplimiento del contrato no puede quedar al arbitrio de una parte. La sentencia de instancia, a la vista de las pruebas practicadas, estimó íntegramente la demanda, declarando resuelto el contrato de arrendamiento de 8 de Marzo de 2.007 y condenando de forma solidaria a los demandados a devolver a la actora la cantidad de 4.000 euros entregados en su día como fianza y ello con imposición de costas, siendo esta resolución recurrida en apelación por la parte demandada.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso denuncia la incongruencia de la sentencia en cuanto al pronunciamiento relativo a la resolución del contrato, ya que si bien se pidió no fue objeto de debate en el pleito, ni tampoco con anterioridad al mismo, por lo que la estimación de la demanda debió ser parcial y concretada exclusivamente a la devolución de la fianza, sin condena en costas. El principio de congruencia, es una de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva, que obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con lo pedido, consistiendo dicho deber, en línea de principio, en la necesaria adecuación que debe darse entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, y que existe allí donde estos dos extremos, suplicos de los escritos rectores y parte dispositiva, no están sustancialmente alterados ( SS. del T.S. 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99, 31-5-99, 1-6-99, 5-7-99 y 2-3-00 ). En esta misma línea la SS. del T.S. de 18-6-10 declara que la congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia ( SS. del T.S. de 9-12-85 ) debiendo apreciarse a través de la comparación del suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia ( SS. del T.S. de 15-12-92, 16-3-93, 22-3-93, 23-7-94, 27-3-03 y 21-5-08 ). En este caso, la parte actora articuló como pedimento primero del suplico de su demanda, que se declarase resuelto el contrato de arrendamiento suscrito el 8 de Marzo de 2.007, por lo que al acogerlo la sentencia, no ha incurrido en incongruencia alguna. A mayor abundamiento, se ha de señalar que en nuestro sistema jurídico la resolución contractual se produce extrajudicialmente, esto es, por el mero ejercicio de la facultad resolutoria, operando sus efectos desde entonces, sin que sea necesaria una declaración judicial específica que reconozca o constituya tal efecto, pues la resolución es acto del contratante ( SS. del T.S. de 17-1-86

, 4-4-90 y 15-11-99 ), como así hizo la demandante mediante burofax remitido el 1 de Octubre de 2.007 ( documento número dieciocho de la demanda a los f. 43 al 45). No obstante ello, la jurisprudencia viene reiterando que si existe oposición de una de las partes, como aquí ocurrió, ya que la...

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