STS 507/1999, 31 de Mayo de 1999

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso3406/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución507/1999
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados anteriormente expresados, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria - Sección cuarta-, en fecha 18 de noviembre de 1993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre nulidad de juicio ejecutivo, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia número uno de Las Palmas de Gran Canaria, cuyo recurso fue interpuesto por don Evaristoy doña Consuelo, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Gabriela Demichelis Allocco, y en el que es parte recurrida don Juan Ignacioy don Jon, que fueron representados por el Procurador don Luis-Fernando Alvarez Wiese. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia uno de Las Palmas de Gran Canaria tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 155/89, que promovió la demanda planteada por don Jony don Juan Ignacio, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicaron: "Dictar sentencia en la que se contenga los siguientes pronunciamientos: 1.- Declarar nula de pleno derecho la subasta y posterior adjudicación a favor de Don Evaristocelebrada en los autos del juicio ejecutivo 987-B/82 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2. 2.- Declarar nula de pleno derecho en consecuencia con el anterior pronunciamiento, la escritura de venta forzosa otorgada por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº dos en sustitución y en rebeldía Don Carlos Joséa favor de Don Evaristo, escritura de 21 de junio de 1988 ante el Notario Don José M. Die Lamana. 3.- Declarar la nulidad de la inscripción registral que sobre la parte alícuota de la finca que se describe se encuentra anotada a favor de Don Evaristoy de su esposa Doña Consuelo, y condenando solidariamente en costas a los demandados que se opongan a la demanda".

SEGUNDO

Los demandados don Evaristoy doña Consuelose personaron en el pleito y contestaron a la demanda, a la que se opusieron con las razones fácticas y jurídicas que alegaron, para terminar suplicando al Juzgado: "Que con suspensión de la demanda principal admita y tramite, las excepciones dilatorias alegadas, que se sustanciarán por el trámite de los incidentes, dando traslado a los actores para que aleguen lo que a su derecho convenga, y en definitiva dicte Auto por el que se declare haber lugar a la primera de las excepciones dilatorias planteadas, es decir la falta de competencia por razón de la materia, que propongo como declinatoria ante este Juzgado remitiéndose lo actuado al Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de esta Capital, con expresa imposición de costas a los actores por este incidente previo. Una vez recibidos los Autos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2, deberá éste tramitar la otra de las excepciones dilatorias por falta de legitimación activa, quien deberá tramitarla igualmente por los Incidentes, y en el que se dicte igualmente Auto declarando haber lugar a la excepción planteada, con expresa imposición de Costas a los actores. Para el caso hipotético, que la primera de las excepciones dilatoria no fuese estimada, deberá el Juzgado al que me dirijo, pronunciarse sobre la segunda excepción dilatoria, dictando Auto en el que se declare haber lugar a la misma, con expresa imposición de Costas del incidente".

TERCERO

El codemandado Banco Occidental S.A. también se personó en el litigio y contestó con oposición a la demanda, viniendo a suplicar: "En su día dicte Sentencia por la que estimando las excepciones dilatorias alegadas o, en su defecto, desestimando la demanda, absuelva a esta parte de los pedimentos de la demanda. Con expresa imposición de costas a la actora".

Por providencia de 8 de julio de 1989 fue declarado rebelde procesal el codemandado don Carlos José.

CUARTO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron admitidas, el Magistrado-Juez de Primera Instancia número uno de Las Palmas Gran Canaria dictó sentencia el 21 de diciembre de 1990, cuyo Fallo literalmente dice: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Quintero Hernández, en nombre y representación de Don Juan Ignacioy Don Jon, contra Don Carlos José, declarado en rebeldía en este proceso, Don Evaristoy Doña Consuelo, representados por el Procurador de los Tribunales Don Francisco de Bethencourt y Manrique de Lara y contra la entidad "Banco Occidental, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Vega González, debo Absolver y Absuelvo de la demanda a los referidos demandados. Impongo a la parte actora las Costas de este proceso".

QUINTO

La referida sentencia fue recurrida por los actores del pleito que plantearon apelación para ante la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, cuya Sección cuarta tramitó el rollo de alzada número 270/91, pronunciando sentencia con fecha 18 de noviembre de 1993, cuya parte dispositiva declara, Fallamos: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Javier Marrero Alemán en nombre y representación de D. Juan Ignacioy de D. Joncontra la sentencia de fecha 21 de Diciembre dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Las Palmas, revocamos esta en el sentido de declarar la nulidad de actuaciones en el Juicio Ejecutivo 987/82 desde la diligencia de requerimiento de pago, embargo y citación de remate obrante al folio 237 de la causa, se declara nula la escritura de venta forzosa otorgada por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº dos en sustitución y en rebeldía de Don Carlos Joséa favor de Don Evaristo(sic), escritura de 21 de Junio de 1988 ante el Notario Don José M. Die Lamana, asimismo se declara la nulidad de la inscripción registral sobre la parte alicuota de la siguiente finca: Parcela de terreno integrada por los números NUM000, NUM001y NUM002, de la Urbanización de DIRECCION000, del término municipal de Mogán. Partido Judicial de Santa María de Guía. Ocupa una extensión superficial de seis mil doscientos sesenta metros cuadrados. Linda: al Norte, con resto de la finca matriz de donde ésta se segrega; al Sur, con paso de peatones de la Urbanización; al Naciente con calle DIRECCION001; y al Poniente, con calle DIRECCION002, se encuentra anotada a favor de Don Evaristoy de su esposa Doña Consuelo, debiendo cancelarse. Líbrense a estos efectos los mandamientos oportunos, condenando solidariamente en las costas de la primera instancia a los demandados. No se hace expresa imposición de costas de la segunda instancia".

SEXTO

La Procuradora doña Gabriela Demichelis Allocco, en nombre y representación de don Evaristoy de doña Consuelo, formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos:

Uno: Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dos: Por la vía del número 3º del artículo 1692 de la Ley de enjuiciamiento Civil, infracción de su precepto 359.

SÉPTIMO

Las partes recurridas presentaron impugnación a la casación promovida.

OCTAVO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo se aduce infracción del artículo 240-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, argumentándose que el Tribunal de Instancia se extralimitó en sus funciones al declarar la nulidad del juicio ejecutivo a que se refiere el proceso mediante el presente declarativo ordinario de menor cuantía, ya que el único órgano competente es el Tribunal Constitucional a medio del recurso de amparo.

Son hechos probados firmes: a) Los actores don Jony don Juan Ignacioadquirieron de don Carlos José(demandado), y esposa, mediante correspondientes escrituras públicas otorgadas el 5 de agosto de 1980 y 8 de agosto de 1981, la sesenta y una ava parte, cada uno de ellos, de la finca objeto de dichas compraventas, otorgándose en fecha 13 de mayo de 1988 escritura de declaración de obra nueva, de división en régimen de propiedad horizontal, disolución de comunidad y adjudicación; b) Por consecuencia de una deuda por importe de 125.000 pesetas, el Banco Occidental promovió contra el vendedor dicho, don Carlos José, el juicio ejecutivo número 987/82, que se tramitó en la rebeldía del deudor y en el que se embargaron los bienes que se dejan dichos y había vendido el ejecutado, dictándose sentencia el 27 de octubre de 1982, y c) En trámite de apremio se celebró tercera subasta y en la misma se adjudicaron las cuotas enajenadas al demandado don Evaristo, otorgándose escritura judicial de venta el 21 de junio de 1988, que causó inscripción registral un año después.

El problema que plantea el recurso sobre la posibilidad de decretar en juicio declarativo por los Tribunales la nulidad de juicio ejecutivo en el que se cometieron irregularidades procesales y actuaciones contrarias a la Ley, ha sido resuelto por esta Sala, para supuestos como el de autos, en el que la nulidad la instan terceros, extraños a aquél procedimiento sumario, y en el que ninguna intervención tuvieron por no haber sido convocados al proceso. De esta manera no pudieron promover recurso ordinario o extraordinario alguno ni otros medios de rescisión, sin olvidar que en los juicios ejecutivos las sentencias pronunciadas en los mismos no producen excepción de cosa juzgada, (artículo 1474 de la Ley Procesal Civil), salvo los casos puntuales que la jurisprudencia de esta Sala ha venido señalando. Tampoco cabía la tercería del dominio pues no quedó probado que los demandantes tuvieran conocimiento de adjudicaciones con anterioridad al otorgamiento de la escritura judicial (artículo 1533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

En el supuesto como el que nos ocupa, sólo el tercero que se ve directamente envuelto en una ejecución indebida, ya por actos nulos, ya por actos inocuos, puede acudir a la vía procesal del juicio declarativo correspondiente, (Ss. de 8 de marzo de 1993 -que cita las de 14-11-1990, 3-6-1991, 24 y 25-2-1992-, 17-6-1994 y 4 de noviembre de 1995, que cita las sentencias del Tribunal Constitucional de 15-11-1990 y 6-6-1994).

El motivo no procede.

SEGUNDO

Se acusa a la sentencia que se recurre de vicio de incongruencia (motivo segundo), por infracción del artículo procesal 359, ya que se declaran nulas unas actuaciones procesales que no han sido solicitadas por las partes actoras, quienes suplicaron la nulidad de la subasta practicada en el juicio ejecutivo y posterior adjudicación a favor del recurrente don Evaristo, así como y consecuentemente, la nulidad de la escritura de venta forzosa otorgada a su favor por el Magistrado-Juez de Primera Instancia número dos de Las Palmas de Gran Canaria el 21 de Junio de 1998.

En el cuerpo jurídico de la demanda se alegó y fundamentó dichas nulidades al proceder directamente de la defectuosa diligencia de embargo de bienes al ejecutado y de la falta de notificación del procedimiento a su esposa.

El Tribunal de Instancia resolvió dichas cuestiones planteadas y las decidió por haberse integrado y discutido el pleito, lo que aleja la situación indefensiva, decretando que se había infringido el artículo 1447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que se subastaron los inmuebles antes que los muebles trabados, tratándose de una deuda por 125.000 pesetas y también se infringió el artículo 144 del Reglamento Hipotecario y 1373 del Código Civil, al no haber efectuado la necesaria notificación la esposa, dada la condición de bienes gananciales los que fueron embargados, resultando patentizada tal infracción en la diligencia de requerimiento de pago, embargo y citación de remate y su omisión acarreó la privación de intervención procesal del cónyuge afectado y las consecuencias que corresponden de nulidad y derivadas (Sentencias de 2-12-1994 y 26-5-1998), por lo que se hacía necesario declarar la nulidad de la referida actuación de requerimiento de pago, embargo y citación de remate, como presupuesto para que procedieran las nulidades peticionadas en el suplico de la demanda y además se trata de normativa de orden público y su corrección de oficio correspondía a los Tribunales. Dicha decisión no es incongruente, pues esta Sala de Casación Civil tiene declarado que el fallo no precisa ajustarse rígidamente y de modo literal a las pretensiones de las partes, sino que ha de ser flexible y sobre todo racional, bastando que guarde sustancialmente acatamiento a lo pedido para que el principio de congruencia quede cumplido (Ss. de 20-7-1988, 27-7-1989, 8-5-1990, 3-1-1992 y 1-7-1995).

En el presente caso lo esencial es la nulidad del juicio de referencia en cuanto a que por el mismo se dispuso de bienes que ya no eran de la titularidad dominical del ejecutado y debieron de quedar fuera del proceso sumario, por lo que no se rebasó en este caso los límites del pleito, con la decisión pronunciada, que no genera efectiva alteración de la causa de pedir, ya que lo que el Tribunal de Instancia emitió un pronunciamiento integrador para procurar su efectividad, preservando el debido cumplimiento de las normas procesales de obligada observancia, con lo que se trata de un presupuesto necesario del fallo emitido y que resultó comprendido en el debate procesal e implícitamente en lo solicitado a instancia de parte (Sentencias de 3-3-1992 y 15-3-1993 y 19-10-1993).

El motivo se desestima.

TERCERO

Las costas de la presente casación se rigen por el artículo 1715 de la Ley Procesal Civil, a cuyo tenor deben de ser impuestas a la parte recurrente por no acogerse el recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación que fue formalizado por don Evaristoy doña Consuelo, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria -Sección cuarta-, en fecha dieciocho de noviembre de 1993, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen las costas de casación a dichos recurrentes.

Líbrese la correspondiente certificación de esta resolución para su remisión a la citada Audiencia, con devolución de autos y rollo, interesando que deberá de acusar recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Román García Varela.-José Menéndez Hernández.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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