SAP Alicante 106/2010, 24 de Marzo de 2010

PonenteFRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO
ECLIES:APA:2010:1121
Número de Recurso193/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución106/2010
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

Rollo de Apelación nº 193 de 2008

Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de San Vicente

Procedimiento: Juicio Ordinario nº 578 de 2003

Cuantía del Proceso: 18.000 euros.

SENTENCIA Nº 106/2010

Ilmos. Sres. y Sra.:

D. Francisco Javier Prieto Lozano

D. José Mª Rives Seva

Dª Mª Dolores López Garre

En la ciudad de Alicante a veinticuatro de marzo de dos mil diez.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación (Rollo de Sala nº 193/2008), formulado contra la sentencia dictada en Juicio Ordinario que bajo nº 578/2003 se ha substanciado ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de San Vicente, recurso promovido por la parte demandante Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 sito en c/ DIRECCION001 nº NUM000 de El Campello representada por el Procurador Sr. Olcina Fernández y asistido por el Letrado Sr. Perales Candela, siendo parte apelada la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION002 sita en El Campello, representada por el Procurador Sr. Angelini y asistida por la Letrada Sra. García Esteban.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de nº 3 de San Vicente en el indicado Juicio Ordinario nº 578/2003 se dictó con fecha 26 de Junio de 2005 se dictó sentencia cuyo fallo fue del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Maria Ángeles Prats Arango en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, frente a la Comunidad de Propietarios DIRECCION002 representada el Procurador D. Danilo Angelini debo declarar y declaro no haber lugar a la misma absolviendo a la parte demandada de las pretensiones en su contra formuladas y todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes"

Dicha sentencia fue aclarada por auto dictado en fecha 21 de abril de 2006 en el sentido de que el fallo debía de serlo del siguiente tenor literal "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Maria Ángeles Prats Arango en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, frente a la Comunidad de Propietarios DIRECCION002 representada el Procurador D. Danilo Angelini, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma absolviendo a la parte demandada de las pretensiones en su contra formuladas y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Por la representación procesal de la parte actora Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 y contra la indicada resolución, se preparó en tiempo y forma recurso de apelación, recurso que fue admitido a trámite por el Juzgado "a quo", y seguidamente interpuesto mediante escrito motivado en el que la recurrente interesó la revocación de la sentencia apelada y que fuesen estimados los pedimentos de la demanda.

Del recurso interpuesto por la actora se dio traslado a la parte demandada, la cual se opuso al mismo interesando su desestimación.

TERCERO

Seguidamente se remitió la causa a esta Audiencia, y en esta Sección fue incoado Rollo bajo el nº 193 de 2008 en el que comparecieron ambas partes, apelante y apelada.

La deliberación y votación del recurso ha tenido lugar el día 15 de marzo de 2010.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia en el acto de la audiencia previa, por resolución dictada " in voce" pero oportuna y suficientemente fundada, desestimó las alegaciones en base las cuales la Comunidad ahora apelada había tratado de articular la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, decisión que debe reputarse fue plenamente acertada al ajustarse a las directrices jurisprudenciales (SSTS. entre otras de fechas 23 y 26 de enero, 24 de abril y 3 de junio, 18 de octubre de 1991, 1 de diciembre de 1995, 16 de julio de 1997, 26 de febrero de 1999 ) que matizando en la esfera del proceso las exigencias dimanantes del principio de legitimación registral, y descartando una interpretación rigorista de la previsión establecida en el párrafo segundo del Art. 38 de la Ley Hipotecaria, que viene a exigir el ejercicio previo o, al menos coetáneo con la acción contradictoria del dominio, de la acción dirigida a obtener la anulación o cancelación de la inscripción registral que la contradiga, han pasado a admitir y mantener una interpretación menos rigorista y más flexible, en definitiva y como indica la STS de fecha 4 de octubre de 2004 "más acertada en el plano hermenéutico jurídico-social y flexibilizadora del tráfico jurídico", estableciendo que el hecho de haber ejercitado el actor una acción contradictoria del dominio que figura inscrito a nombre de otro en el Registro de la Propiedad, sin solicitar nominal y específicamente la nulidad o cancelación del asiento contradictorio, lleva claramente implícita esta petición y no puede ser causa de que se deniegue la formulada respecto a la titularidad dominical" por lo que como precisa también la STS de fecha 14 de marzo de 2000 "ya en sentencias de 3 de abril de 1956 y 22 de abril de 1970 declaró esta Sala que, de no haber terceros interesados, es decir, si el juicio se ventilaba únicamente entre quienes figuraban en el asiento registral, la omisión en la demanda de la petición expresa de nulidad o cancelación de la inscripción registral no impedía su admisión ni su estimación, porque era posible pedir la rectificación del Registro en trámite de ejecución de sentencia, doctrina que se reitera en la sentencia de 5 de mayo de 1986 y desde el año 1989 es constante la jurisprudencia que flexibiliza racionalmente el requisito del párrafo segundo del artículo 38 de la Ley Hipotecaria interpretándolo en el sentido de entender implícita la petición de nulidad o cancelación del asiento registral cuando en la demanda se ejercite una acción contradictoria del dominio inscrito (SSTS de 26 de enero, 24 de abril y 3 de junio de dicho año 1989, cuya doctrina se reitera por otras muchas, como las de 9 de octubre de 1995, 18 de marzo de 1997 y 7 de octubre de 1998, y se mantiene por las más recientes de 1, 15 y 26 de febrero y 20 de septiembre de 1999.

La demandada asumió en tal acto la decisión del Juzgado de instancia y es claro que, coherente con tal postura, no reproduce dicho motivo de defensa, y aunque lo hubiere sido por vía de excepción, en su escrito de oposición al recurso de contrario articulado, lo que supone que la omisión de tal concreta petición de cancelación en lo necesario de la inscripción registral que sea contradictoria con el derecho de dominio que postula la actora le sea reconocido sobre la franja de terreno litigiosa, no puede ser reputada obstáculo alguno para la estimación de los pedimentos que la Comunidad actora dedujo en su demanda, y que desde ahora debe de anunciarse que deben de ser en esencia acogidos.

SEGUNDO

A tal fin, esto es para justificar dicha decisión y habida cuenta que los pedimentos que la actora dedujo en los apartados primero, segundo y cuarto del suplico de su demanda implican el ejercicio de la acción real por excelencia, la reivindicatoria, parece oportuno recordar

  1. que los principios que presiden la distribución de la carga de la prueba en el proceso civil imponen a cada una de las partes la carga procesal, y no la obligación en sentido estricto, de acreditar de forma cumplida los hechos que respectivamente introducen en el proceso como base de sus alegaciones y pedimentos, o lo que es lo mismo, y como precisó entre otras la STS. de fecha 7 de febrero del año 2.000, al actor los hechos constitutivos de su pretensión, los necesarios para que nazca la acción ejercitada, y al demandado los que aduce como oposición a aquello,

  2. que ello supone que, trasladadas tales directrices al ejercicio de la acción reivindicatoria, que como se precisó es la esgrimida, en definitiva, por la parte demandante, ello implica que al ser la base y fundamento de toda acción reivindicatoria y por ello el primero de los requisitos que deben de concurrir para su éxito, y según constante jurisprudencia de todos conocida, (STS. de fecha 28 de septiembre de 1999 que cita la de fecha 10 de junio de 1969 ), la prueba o acreditación por el demandante del dominio de la cosa que se reclama, tal justificación cumplida del dominio sobre el bien que es objeto de tal acción le sea reconocido, pesa sin paliativo alguno sobre tal parte actora pues a la parte demandada le basta, como ha indicado la misma doctrina (STS. y entre otras de fecha 29 de enero de 1994 ), con la simple oposición a los pedimentos de la contraparte, lo que implica, como estableció también la STS. de 19 de diciembre de 2001, que cita las SSTS. de fechas 25 de abril de 1977 y 1 de diciembre de 1989, que la parte actora ha de probar que le corresponde el objeto reivindicado, por lo que sino lo acredita "los demandados deben de ser absueltos aun cuando no demuestren ser sus dueños";

  3. que consecuentemente y cual precisó en la misma línea argumental la STS. de fecha 14 de noviembre de 2001 cuando no se acredita el título dominical que constituye presupuesto indispensable para que pueda prosperar una acción reivindicatoria o declarativa de propiedad el efecto procesal desfavorable debe de producirse para la parte actora a quien incumbía aportar tal justificación, debiéndose precisar en todo caso que el concepto de título, no ha de ser entendido, y así lo tiene declarado y aclarado la doctrina jurisprudencial (SSTS. y entre otras como las de fechas 4 de diciembre de 1931, 18 de agosto de 1934, 5 de octubre de 1972, 19 de febrero de 1992, 5 de abril y 6 de mayo de 1994, 20 de febrero de 1995 ) como necesariamente equivalente a documento preconstituido...

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