STS, 19 de Diciembre de 2001

PonenteGULLON BALLESTEROS, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:10049
Número de Recurso2281/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimonovena de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 16 de mayo de 1.997, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de mayor cuantía (hoy menor) seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de esta Capital, sobre ejercicio de acción reivindicatoria y otros extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Leonardo y Dª. Blanca , representados por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pastor Ferrer; siendo partes recurridas, el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price; Junta de Compensación del Polígono NUM000 , del Sector DIRECCION000 , asimismo representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gloria María Rincón Mayoral; Entidad mercantil Inmobiliaria Guturbay-Goxencia, S.A., con la representación del Procurador D. Francisco de Las Alas Pumariño; Y la entidad Bankimer S.A., representada por el también Procurador D. Federico Pinilla Peco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, instados por D. Leonardo y Dª. Blanca , contra el Excmo. Ayuntamiento de Madrid; Entidad mercantil Inmobiliaria Guturbay Goxencia, S.A.; Junta de Estimación del Ensanche Este Balden DIRECCION000 " y Entidad Mercantil Bankimer, S.A., sobre ejercicio de acción reivindicatoria y otros extremos.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "con los siguientes pronunciamientos: -Se reconozca a D. Leonardo y su esposa como titulares y dueños de la Parcela nº NUM001 del Polígono NUM002 del catastro correspondiente al antiguo término municipal de Vicálvaro, hoy Madrid, que constituye la finca sita en la Avda. DIRECCION001 s/n, registral nº NUM003 , al folio NUM004 del Libro NUM005 , Sección segunda de Vicálvaro, del Registro de la Propiedad nº 8 de Madrid.- Se declare a los citados esposos como únicos y legítimos titulares de los aprovechamientos derechos urbanísticos y cualesquiera otras manifestaciones inherentes a la propiedad y plena posesión de la finca de su titularidad sita en la DIRECCION001 , s/n, referida en el apartado anterior.- Se declare nulo de pleno derecho el asiento registral Inscripción 3ª de subsanación al folio NUM006 vto., Libro NUM007 , Tomo NUM008 del Registro de la Propiedad nº 8 de Madrid, correspondiente a la finca NUM009 , ordenando su cancelación conforme a lo previsto en el art. 53 del Reglamento Hipotecario.- Se declare nulo de pleno derecho el Convenio firmado entre el Excmo. Ayuntamiento de Madrid y la sociedad Bankimer, S.A., hoy sustituida por la Inmobiliaria Guturbay Goxencia, S.A., relativo a la finca registral NUM009 por la inexistencia de causa contractual.- Se declare el derecho de D. Leonardo y su esposa a suscribir el correspondiente convenio con el Excmo. Ayto. de Madrid para la compensación de los derechos correspondientes a la finca de su propiedad, sita en la DIRECCION001 s/n, registral nº NUM003 ya descrita, que se halla incluida en la acción 40, PU.01, de espacios libres y zonas verdes para parque urbano del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, en virtud de la obligación asumida por el citado Ayuntamiento al elegir dicha acción urbanística el sistema de compensación referido en el art. 119 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.- Se declare el derecho de su representado a ser indemnizado por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid por los daños y perjuicios causados, en la cuantía que se determine en trámites de ejecución de sentencia.- Solicitando por Primer Otrosí que se requiera al Excmo. Ayto. de Madrid en su calidad de Administración actuante, para que acuerde la suspensión de las actuaciones referentes al proyecto urbanístico en el que se halla incluida la finca registral NUM009 hasta que recaiga sentencia firme y se pueda proceder conforme se determine en ella.- Por segundo Otrosí se solicitó la anotación preventiva de la demanda al Libro NUM007 , Tomo NUM008 , Finca nº NUM009 , del Registro de la Propiedad nº 8 de Madrid, con entrega del correspondiente mandamiento al Procurador que suscribe la demanda para su cumplimiento".- Admitida a trámite la demanda, fueron emplazadas las mencionadas partes demandadas, para que se personaran en autos en legal forma.- en la misma resolución se acordó respecto al primer otrosí de la demanda que, una vez emplazados los demandados, se señalaría día y hora para la preceptiva comparecencia de la pretendida suspensión; respecto al segundo otrosí de la demanda, se acordó requerir a la parte actora para que prestara fianza por 500.000 pesetas y verificado se acordaría.- Dentro del término conferido se personaron todos los demandados a través de su respectivas representaciones, siendo que la representación de la entidad Inmobiliaria Guturbay Goxencia, S.A. formuló, en el mismo escrito de su personación, recurso de reposición contra la providencia de admisión de la demanda en relación a lo acordado respecto de la pretensión de la actora en cuanto a la anotación preventiva de la demanda, oponiéndose a que ésta fuera acordada y considerando insuficiente la cantidad fijada como fianza, habida cuenta de la cuantía de la demanda. en providencia de fecha 17 de marzo de 1.994, tras tener por personado y parte al procurador de la mencionada entidad mercantil, se declaró tener por interpuesto en tiempo y forma el Recurso de Reposición y dar traslado del mismo a la parte actora por término de tres días, a fin de que pudiera impugnar el recurso si a su derecho conviniera. Dicha parte evacuó el trámite conferido presentando el oportuno escrito de impugnación al recurso formulado de contrario. En fecha de 29 de abril de 1.994 se dictó Auto en el que se desestimó el recurso de reposición en cuanto a la procedencia de la anotación preventiva interesada por la parte actora, si bien se modificó la cuantía de la fianza, elevándola a la suma de diez millones de pesetas.- Que tras tenerse por personados a los demandados, se les concedió el plazo improrrogable de veinte días para que contestara a la demanda. Dentro de dicho plazo la representación procesal de la entidad Inmobiliaria Guturbay Goxencia, S.A., presentó escrito interesando fuera llamada a la litis, conforme a lo dispuesto en los arts. 1.481 y 1.482 del Código civil y a los efectos del saneamiento por evicción, la entidad mercantil Bankimer, S.A.; conforme a lo interesado se acordó el emplazamiento de la mencionada entidad, haciéndole saber que debía personarse en los autos en el improrrogable plazo de nueve días, ordenando que quedara en suspenso el término para contestar a la demanda para la demandada Inmobiliaria Guturbay Goxencia, S.A. hasta tanto no expirara el plazo para comparecer y contestar a la demanda señalados a la entidad mercantil Bankimer, S.A.- Dentro del término conferido para su personación, compareció la entidad mercantil Bankimer, S.A. a través de la representación aludida al encabezamiento de esta resolución, proveyéndose dicho escrito en el sentido de tenerla por personada y confiriéndole el plazo improrrogable de veinte días para que contestara a la demanda.- Dentro del plazo conferido para contestar, la representación de la Junta de Compensación del Polígono NUM000 , del Sector "DIRECCION000 " de Madrid presentó el oportuno escrito de contestación en el que manifestó que la misma no era parte implicada directamente en el objeto de la demanda, exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminando por manifestar que su mandante no podía ni debía pronunciarse sobre la materia sometida a resolución judicial, sino tan solo ponerse a disposición del Juzgado para informar los extremos que las partes litigantes puedan señalar en el periodo probatorio y, en todo caso, los que pueda requerir el Juzgado como diligencias para mejor proveer.- Dentro del plazo de contestación, la representación del Excmo. Ayto. de Madrid presento el oportuno escrito de contestación en el que formuló primeramente la excepción de jurisdicción apreciable de oficio respecto de su mandante y a continuación, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba por suplicar, se dictase sentencia por la que se declarase la inadmisibilidad de la demanda o, en su caso, la desestimación de la misma, con absolución de su mandante respecto de las pretensiones deducidas contra ella en la demanda.- Igualmente evacuó el trámite de contestación la representación procesal de la entidad mercantil Bankimer, S.A. quien, excepcionando la falta de legitimación procesal de la parte actora en primer lugar y oponiéndose a la demanda a través de la alegación de los hechos y fundamentos que consideró oportunos, terminó por suplicar que continuándose el procedimiento por los trámites legales, con recibimiento del mismo a prueba, se dictara en su día sentencia por la que se desestime totalmente la demanda, con imposición de las costas causadas a la parte actora.- Por último evacuó el trámite de contestación la representación de la entidad mercantil Inmobiliaria Guturbay Goxencia, S.A., quien oponiéndose a la demanda, tras fórmulas los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminaba por suplicar que, seguido el procedimiento por sus trámites, se dictase sentencia estimando la oposición de dicha parte y declarándose no haber lugar a estimarse la demanda en ninguna de sus pretensiones, con imposición de las costas causadas a la parte actora, solicitando por otrosí el recibimiento del juicio a prueba.- Dándose trámite para réplica y dúplica respectivamente a las partes, se ratificaron en sus escritos de demanda y contestación, exceptuando ala codemandada Junta de Compensación del Polígono NUM000 , del Sector "DIRECCION000 ", a la que se tuvo por decaída en dicho trámite.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Leonardo y Dª. Blanca y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimonovena de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 16 de mayo de 1.997, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Leonardo y Dª. Blanca , que estuvieron representados por el Procurador Sr. Pastor Ferrer, al que se opusieron Ayuntamiento de Madrid, Bankimer, S.A. e Inmobiliaria Guturbay Goxencia, S.A., que comparecieron en la alzada representados, respectivamente, por los Procuradores Srs. Morales Price, Pinilla Peco y Alas Pumariño, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 61 de los de Madrid (menor cuantía 200/1.994) en 1 de abril de 1.996, debemos confirmar y confirmamos en su integridad aquella resolución, con expresa imposición de las costas causadas en el recurso a sus promotores".

TERCERO

El Procurador D. Luis Pastor Ferrer, en nombre y representación de D. Leonardo y Dª. Blanca , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimonovena de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 16 de mayo de 1.997, con base en los siguientes motivos: El primero, defecto en el ejercicio de la Jurisdicción en cuanto la sentencia de la Audiencia Provincial recurrida confirma la excepción de incompetencia de Jurisdicción, invocada por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid.- Se invoca este motivo al amparo del nº 1 del art. 1.692 LEC.- El motivo segundo, infracción por violación -no aplicación- de los arts. 198, 199 y 205 de la Ley Hipotecaria y art. 298.5º B) de su Reglamento en relación con los arts. 1, párrafo tercero y 30 de la citada Ley Hipotecaria, en cuanto a la subsanación de la finca registral NUM009 , del libro del Ayuntamiento de Vicalvaro, Sección Segunda del Registro de la Propiedad nº 8 de Madrid, y con el art. 53 del Reglamento Hipotecario.- Se articula este motivo al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- El motivo tercero, por infracción del art. 6.4 del Código civil, en cuanto si, como se entiende en la sentencia recurrida, el procedimiento de subsanación registral, que da lugar a la inscripción 3ª de la finca registral, se considera legal, se ha perseguido un resultado contrario al ordenamiento jurídico y en perjuicio de tercero.- Se articula este motivo al amparo del apartado 4º del art. 1.692 LEC.- El motivo cuarto, por infracción en concepto de violación, por no aplicación, del art. 348 del C.c. en cuanto al ejercicio de una acción declarativa y, en parte, reivindicatoria, y del art. 38 de la Ley Hipotecaria, en cuanto a la aplicación a la finca registral de mi mandante del principio de legitimación registral.- Se articula este motivo al amparo del nº 4 del art. 1.692 LEC.- El motivo quinto, por infracción del ordenamiento jurídico en concepto de violación -no aplicación- del art. 1.275 en relación con el art. 6.3 del C.c., respecto del Convenio urbanístico celebrado entre el Excmo. Ayuntamiento de Madrid y la sociedad mercantil Bankimer, S.A., el 23 de junto de 1.989 y los actos posteriores de ejecución del mismo.- Se articula este motivo al amparo del nº 4 del art. 1.692 LEC.- El motivo sexto, por infracción del ordenamiento jurídico, específicamente violación -por no aplicación- de los artículos 1261.2º y 1.272 del Código civil, en cuanto que el convenio urbanístico celebrado entre el Excmo. Ayuntamiento de Madrid y Bankimer, S.A., el 23 de junio de 1.989 carece de objeto.- Se articula este motivo al amparo del nº 4 del art. 1.692 LEC.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price; Junta de Compensación del Polígono NUM000 , del Sector DIRECCION000 , asimismo representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gloria María Rincón Mayoral; Entidad mercantil Inmobiliaria Guturbay-Goxencia, S.A., con la representación del Procurador D. Francisco de Las Alas Pumariño; Y la entidad Bankimer S.A., representada por el también Procurador D. Federico Pinilla Peco, presentaron respectivamente sus escritos con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 10 de diciembre de 2.001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.1º L.E.Civ., acusa a la sentencia recurrida de haberse declarado incompetente para conocer de la pretensión de nulidad del Convenio urbanístico celebrado por el Ayuntamiento de Madrid a que se refiere el recurso. Sostiene el motivo que la nulidad se basa en un problema de titularidad civil sobre la finca objeto del Convenio, que es una cuestión meramente civil. Se invoca también la doctrina de esta Sala, recogida en las sentencias que cita, según la cual es competente la jurisdicción civil cuando se demanda a la Administración y personas privadas (sentencias de 2 febrero 1.987 y 10 noviembre 1.990, entre otras).

El motivo se estima, porque es evidente la veracidad de sus razones. Carece de todo sentido que la jurisdicción civil hubiese de conocer de los aspectos civiles únicos en que se basa la pretensión de nulidad del convenio, pero no de ésta. Además, el riesgo de una división de la continencia de la causa hace que esta jurisdicción debe conocer y resolver en su totalidad la pretensión ejercitada.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción por no aplicación de los arts. 198, 199 y 205 L.H. y del art. 298.5º B) de su Reglamento, en relación con los arts. 1º, párrafo tercero, y 30 L.H. En su fundamentación se sostiene la nulidad de la inscripción 3ª de la finca registral NUM009 , y en consecuencia la de las siguientes 4ª, 5ª y 6ª. La causa de ello es que en dicha inscripción 3ª se subsanan las 1ª y 2ª, en el sentido de que se identifica la finca con la referencia catastral que corresponde a la finca registral NUM003 de los actores, hoy recurrentes. Antes de la subsanación, la referencia catastral de la finca NUM009 era la parcela NUM010 del polígono NUM011 del Catastro de Vicálvaro, y después de ella pasa a ser la parcela NUM001 del polígono NUM002 . Además, dice la parte recurrente, se ha incrementado su cabida registral en más del sesenta por ciento para hacerla coincidir con la finca registral NUM003 , sin seguir el procedimiento legalmente establecido.

El motivo se desestima porque olvida en su planteamiento que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia donde esta Sala pudiese volver a establecer una nueva valoración probatoria, pues es tarea de los órganos de instancia, que ha de permanecer incólume en la casación salvo que se alegue y pruebe error de derecho cometido en la instancia en esa labor, error de derecho que ha de basarse en infracción de normas reguladoras de la prueba. Nada de ello se manifiesta en este motivo, por lo que la declaración fáctica después del análisis del abundante material probatorio realizado en la sentencia de primera instancia, confirmado en la de apelación, de que los actores no son titulares de la finca identificada catastralmente como la parcela NUM001 del polígono NUM002 , priva de todo sustento al motivo casacional. No se ve, dada esa declaración, que tengan los recurrentes ninguna legitimación para impugnar un asiento del Registro de la Propiedad extendido en favor de otra persona.

La desestimación de este motivo lleva consigo la del tercero.

TERCERO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., alega infracción del art. 348 Cód. civ. y art. 38 L.H. por cuanto no se trata en este pleito de una doble inmatriculación de una misma finca con su correspondiente inutilización del principio de legitimación registral, pues las fincas de los actores y de la demandada Bankimer, S.A. y después de la demandada Guturbay Goxencia, S.A. son registralmente distintas, ni se trata de reivindicar una finca. La parte actora lo que reivindicaba era una identificación registral: los datos catastrales y superficie de su finca, que han servido para la de la finca registral de Bankimer, S.A. Sólo se reivindicaban los derechos dimanantes de su inclusión en un Plan Urbanístico.

El motivo se desestima, aparte de otras consideraciones que pudieran hacerse sobre el "objeto" de la reivindicación tan especial sobre el que está contruido el pleito. En efecto, aun aceptando sólo en hipótesis su planteamiento, se vuelve al punto de partida del recurso: error en su articulación y desarrollo por prescindir del resultado probatorio que es, repetimos, el que la finca de los actores-recurrentes no es la parcela NUM001 del polígono NUM002 del Catastro de Vicálvaro. Aunque la "reivindicación" que instan aquéllos es la de esta identificación por no corresponder a la finca registral de los demandados exclusivamente, aplicando los principios básicos de la acción reivindicatoria normal se tiene que son ellos los que han de probar que le corresponde el objeto reivindicado, y el resultado ha sido adverso para su tesis, luego los demandados han de ser absueltos, aun cuando no demuestren ser sus dueños (sentencias 25 abril 1.977, 1 diciembre 1.989, y las que en ellas se citan).

CUARTO

El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción de los arts. 1.275 y 6.3 Cód. civ. por cuanto existe causa ilícita en el convenio urbanístico celebrado por el Ayuntamiento de Madrid con Bankimer, S.A., exponiéndose en su fundamentación las actuaciones determinantes de dicha ilicitud, consistente fundamentalmente con respecto al Ayuntamiento en haber convenido sobre la finca de Bankimer, no obstante haberle sido expuestas las manipulaciones en su inscripción registral.

El motivo se desestima porque, aparte de que no corresponde a esta jurisdicción civil pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de un procedimiento administrativo, se vuelve a articular prescindiendo de que la instancia ha declarado probado que la finca de los actores y recurrentes no corresponde a la parcela NUM001 del polígono NUM002 del Catastro de Vicálvaro.

QUINTO

El motivo quinto, al amparo del art. 1.692. 4º L.E.Civ., acusa infracción de los arts. 1.261.2º y 1.272 Cód. civ., en cuanto que el Convenio urbanístico entre el Ayuntamiento de Madrid y Bankimer, S.A. carece de objeto.

El motivo se desestima por las razones expuestas al desestimar el anterior.

SEXTO

La estimación del motivo primero obliga a casar y anular la sentencia recurrida en cuanto a la falta de jurisdicción para conocer de la nulidad del Convenio ejercitada contra el Ayuntamiento de Madrid, pero dado que dicha nulidad se pretende con una base exclusivamente civil (declaración de la propiedad de la finca sujeta a dicho Convenio), ha de desestimarse la demanda en este punto, como consecuencia obligada de la desestimación de los motivos restantes del recurso.

En cuanto a las costas, procede su imposición a la actora de las de primera instancia, no las de la apelación ni las de este recurso (art. 1.715.1.3º L.E.Civ.).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación interpuesto por D. Leonardo y Dª. Blanca , representados por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pastor Ferrer contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimonovena de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 16 de mayo de 1.997, la cual casamos y anulamos, con revocación de la de primera instancia que se apeló en este extremo, en cuanto a la declaración de incompetencia de jurisdicción para conocer de la acción de nulidad ejercitada por la parte actora contra el Ayuntamiento de Madrid, desestimando dicha pretensión y se confirma el resto de la sentencia recurrida. Con imposición a la parte actora de las costas en primera instancia, no las de la apelación ni las de este recurso. Con devolución de depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.-Antonio Gullón Ballesteros.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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