STS, 27 de Junio de 2008

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2008:3661
Número de Recurso10986/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 10.986/04 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Dª Ángeles contra sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004 dictada en el recurso 150/2002 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra. Siendo parte recurrida la Comunidad Foral de Navarra

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Desestimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Ángeles, frente al acuerdo ya identificado en el encabezamiento de esta resolución, al hallarlo en conformidad al Ordenamiento Jurídico. No se hace condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Dª Ángeles, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "dictar Sentencia declarando haber lugar al mismo, casando y anulando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso- administrativo en su día interpuesto y resolviendo de conformidad con lo solicitado en el suplico de la demanda".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "se sirva dictar sentencia inadmitiendo el recurso de casación interpuesto y, subsidiariamente, desestimándolo y confirmando la sentencia recurrida, dada la adecuación al ordenamiento jurídico de la misma".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 24 de Junio de 2008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de doña Ángeles, se dirige contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 15 de octubre de 2004. Esta sentencia desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada, presentado ante el Gobierno de Navarra, contra la resolución del Director General de Administración Local de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Ejecución del Parque Fluvial.

La sentencia ahora impugnada no hace, en ningún momento, una exposición de los hechos que considera probados. Ello no sólo hace difícil su lectura, sino que ha obligado a esta Sala, a fin de resolver adecuadamente el presente recurso de casación, a aclarar por sí misma los antecedentes de hecho sobre la base de referencias aisladas en el texto de la propia sentencia, así como consultando los autos que le han sido remitidos tal como permite el art. 88.3 LJCA.

Pues bien, es claro que el Gobierno de Navarra aprobó en su día un plan sectorial de incidencia supramunicipal, figura de planeamiento prevista por la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 4 de julio de 1994, cuya finalidad era crear un denominado "parque fluvial" para mejorar las orillas del río Arga. La recurrente era propietaria de una finca incluida dentro del ámbito del citado sectorial. Esta finca, situada en el término municipal de Burlada y lindante con el río y con el municipio de Villava, estaba clasificada como suelo no urbanizable. Consta que el plan sectorial fue sometido al trámite información pública antes de su aprobación definitiva; y consta, asimismo, que la recurrente no hizo entonces alegaciones. Precisamente para llevar a cabo lo previsto en el citado plan sectorial, se aprobó más tarde el Proyecto de Ejecución del Parque Fluvial, del que surge este litigio. Este último acto suponía, entre otras cosas, el inicio del procedimiento expropiatorio de las fincas afectadas y consta que no fue sometido al trámite de información pública antes de su aprobación definitiva. Contra el Proyecto de Ejecución del Parque Fluvial, que implicaba la expropiación de una parte de su finca y su valoración como suelo no urbanizable, se dirigió la recurrente, primero en vía administrativa y luego en vía contencioso-administrativa.

En el escrito de demanda del recurso contencioso-administrativo, pedía la recurrente que se declarase la nulidad de la resolución del Director General de Administración Local de 25 de junio de 2002 y de todas las actuaciones subsiguientes realizadas en el procedimiento expropiatorio, y que se declarase su derecho a ser indemnizada según los criterios expuestos en el cuerpo de su escrito -básicamente, valorando la finca como suelo urbanizable-; y subsidiariamente pedía que le fuese expropiada la totalidad de la finca.

El recurso contencioso-administrativo fue íntegramente desestimado por la sentencia ahora impugnada.

SEGUNDO

El recurso de casación se apoya en cuatro motivos. El primer motivo, basado en el art. 88.1.c) LJCA, invoca infracción de los arts. 24 y 120 CE y del art. 248 LOPJ, por infracción del deber de motivación de las sentencias. Sostiene la recurrente que, mediante la lectura de la sentencia impugnada, no se llega a comprender por qué fue desestimada su pretensión de que se declarase la nulidad del Proyecto de Ejecución del Parque Fluvial por incumplimiento del trámite de información pública.

El segundo motivo, basado en el art. 88.1.d) LJCA, invoca infracción del art. 62.1.e) de la Ley 30/1992 y de la jurisprudencia sobre el mismo. Dice la recurrente que la aprobación definitiva del Proyecto de Ejecución del Parque Fluvial sin haberlo sometido a información pública supone haber prescindido de trámites esenciales del procedimiento administrativo.

El tercer motivo, basado en el art. 88.1.d) LJCA, invoca infracción de los arts. 8, 9 y 10 de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones de 13 de abril de 1998 y de la correspondiente jurisprudencia. Entiende la recurrente que la clasificación urbanística de los terrenos debe ajustarse a sus características reales y, así, que su finca encajaba materialmente en la definición legal del suelo urbanizable, no en la del suelo no urbanizable.

El cuarto motivo, basado en el art. 88.1.d) LJCA, invoca infracción del art. 14 CE y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el principio de igualdad ante la ley. Afirma la recurrente que varias fincas de características similares a la suya -dos de ellas colindantes- y también clasificadas como no urbanizables escaparon al procedimiento expropiatorio en virtud de un convenio con la Administración. Este comportaba, según la recurrente, "la exclusión de esos terrenos del procedimiento expropiatorio y la remisión para obtención de los mismos por vía de cesión urbanística, previa su reclasificación como suelo urbanizable con su correspondiente incorporación a áreas de reparto y reconocimiento de aprovechamientos urbanísticos".

TERCERO

En cuanto al primer motivo de este recurso de casación, de la lectura de la sentencia impugnada resulta imposible saber cuál fue la razón por la que el tribunal a quo desestimó la alegación de la recurrente en el sentido de que el acto recurrido - esto es, la resolución del Director General de Administración Local de 25 de junio de 2002, por la que se aprueba definitivamente el proyecto y el procedimiento expropiatorio para la ejecución del "Parque Fluvial de la Comarca"- habría debido ser sometido al trámite de información pública y no lo fue. Lo único que dice la sentencia impugnada, en su fundamento de derecho primero, es que el Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal fue sometido a información pública; pero no dice si el acto recurrido, en cuanto ejecución de aquél, debía legalmente ser sometidos al trámite de información pública. Así las cosas, la sentencia impugnada adolece de verdadera falta de motivación con respecto a una de las pretensiones formuladas en la demanda, por lo que el primer motivo de este recurso de casación ha de ser estimado.

CUARTO

Una vez estimado el primer motivo del recurso de casación, procede casar y anular la sentencia impugnada. Ello implica que los demás motivos del recurso de casación decaen, siendo ahora necesario entrar a conocer del fondo del debate (art. 95.2.d ) LJCA). Habrá que ceñirse ahora a aquellas cuestiones que, habiendo sido planteadas en la instancia, han sido luego reproducidas en el recurso de casación.

Conviene observar que, al entrar a conocer del recurso contencioso-administrativo, esta Sala puede aplicar la legislación foral de Navarra, pues no rige aquí la limitación del art. 86.4 LJCA. Lo que este precepto excluye es que el recurso de casación pueda fundarse en infracción del derecho autonómico; no que, una vez casada y anulada una sentencia dictada por un Tribunal Superior de Justicia, esta Sala no pueda y deba resolver el fondo del debate acudiendo a las normas que sean aplicables al mismo, sean de derecho estatal o de derecho autonómico.

QUINTO

La primera de las pretensiones formuladas en su día en el escrito de demanda era que se declarase la nulidad del acto recurrido, por falta del trámite esencial de aprobación inicial del proyecto de ejecución trámite esencial con el correspondiente sometimiento a información pública. Esta pretensión ha de ser desestimada.

Es verdad que el art. 119 de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, relativo a la tramitación de estudios de detalle y proyectos de urbanización, dispone en su apartado tercero que "una vez aprobados inicialmente, se someterán a información pública durante quince días, para que puedan ser examinados y presentadas las alegaciones procedentes, mediante anuncio en el Boletín Oficial de Navarra y publicación en uno de los diarios de mayor circulación de Navarra".

Pero no es menos cierto que, de la consulta del expediente administrativo, resulta que el Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal "Parque Fluvial de la Comarca" de 9 de noviembre de 1999 llevaba ya incorporado su propio proyecto de ejecución, estando acreditado, además, que dicho Plan Sectorial había sido sometido a información pública. Por ello, no era necesario en este caso aprobar inicialmente un proyecto de ejecución y someterlo a información pública.

Por lo demás, siempre de la consulta del expediente administrativo, resulta que mediante resolución del Director General de Administración Local de 9 de abril de 2001 (Boletín Oficial de Navarra de 27 de abril de 2001) se acordó iniciar el procedimiento expropiatorio de los bienes afectados por el proyecto "Parque Fluvial de la Comarca", y someter a información pública la relación de propietarios y bienes afectados. Tampoco desde este punto de vista hubo vulneración de trámite esencial alguno.

SEXTO

La segunda pretensión que debemos examinar ahora era que la finca de la recurrente, clasificada como no urbanizable en el Plan General de su municipio, estaba incorrectamente clasificada a la vista de los arts. 8 y siguientes de la Ley del Suelo y Valoraciones. Dadas sus características, debería estar clasificada como suelo urbano o, al menos, urbanizable, de donde se seguiría que no quedaría sometida a la expropiación como sistema de ejecución del planeamiento. Esta pretensión no puede prosperar.

A la vista de las pruebas practicadas en la instancia y del propio expediente administrativo, no hay elementos para sostener que la finca en cuestión reúne las características propias del suelo urbano. En cuanto a si debió ser clasificada como suelo urbanizable, no procede hacer pronunciamiento alguno: incluso si ello fuera así, resultaría irrelevante para resolver el objeto del litigio, ya que el sistema de ejecución previsto para el suelo urbanizable en el Plan Sectorial es el de expropiación. La única cuestión que tendría relevancia es si la finca expropiada habría debido ser clasificada como urbanizable en el Plan General de su municipio, pero esta cuestión ni siquiera se plantea por el recurrente.

Lo que se acaba de decir no prejuzga, por supuesto, cuál deba ser el criterio de valoración a la hora de fijar el justiprecio.

SÉPTIMO

La tercera y última de las pretensiones a considerar es la relativa a la alegada violación del principio de igualdad ante la ley, en los términos que quedaron expuestos más arriba. Esta pretensión debe ser desestimada.

El hecho de que algunos propietarios afectados por el proyecto "Parque Fluvial de la Comarca" hayan llegado a un acuerdo con la Administración no altera el dato de que el sistema de ejecución procedente era, en todo caso, el de expropiación. No hay ilegalidad alguna, así, en que la finca de la recurrente haya quedado sujeta al procedimiento expropiatorio; y ello por no mencionar el hecho de que varias de las fincas incluidas en el convenio administrativo citado por la recurrente pertenecen se hallan en términos municipales distintos de la suya, de manera que no cabe la comparación de las situaciones respectivas.

OCTAVO

Por todo lo anterior, al no haber prosperado ninguna de las pretensiones formuladas en su día en el recurso contencioso-administrativo, procede la desestimación del mismo. De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 LJCA, no procede hacer imposición de costas.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Ángeles contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 15 de octubre de 2004, que anulamos; y, entrando a resolver el recurso contencioso-administrativo, lo debemos desestimar y desestimamos. No se hace imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Luís María Díez-Picazo Giménez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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