SAP Ávila 205/2007, 14 de Septiembre de 2007

PonenteMARIA CARMEN MOLINA MANSILLA
ECLIES:APAV:2007:320
Número de Recurso272/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución205/2007
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00205/2007

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha

pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N U M: 205/07

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS/AS SRES/AS

PRESIDENTA

DOÑA MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA.

MAGISTRADOS/AS

DON MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN MOLINA MANSILLA.

En la ciudad de AVILA, a catorce de Septiembre de dos mil siete.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 48/2007, seguidos en el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN de PIEDRAHITA, RECURSO DE APELACION (LECN) 272/2007; seguidos entre partes, de una como recurrentes D. Alejandro Y Dª. Elena, representados por la Procuradora Dª. CARMEN MATA GRANDE, dirigidos por el Letrado D. BEGOÑA SANCHEZ PEREZ, también como recurrentes D. Lucas Y Dª. Amparo, representados por el Procurador D. JOSE CARLOS GONZALEZ MIRANDA, dirigidos por el Letrado D. ALBERTO JARANERO CORRAL.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN MOLINA MANSILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN de PIEDRAHITA, se dictó sentencia de fecha 9 de Abril de 2007, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por Don Alejandro y Elena, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mata Grande contra Don Lucas y Doña Amparo custodio a cerrar todos los huecos abiertos en la fachada norte que linda con la fachada de los demandantes, todo ello sin hacer disposición expresa sobre las costas".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante y demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el Art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

SE ACEPTAN los de la resolución impugnada en lo que no contradigan los que a continuación se exponen.

PRIMERO

A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, la representación procesal de la parte actora formada por D. Alejandro y Doña Elena ejercitaba acción reivindicatoria, acción derivada del Art. 363 Cc, acción de reclamación de daños y perjuicios, acción negatoria de servidumbre y retirada del tejado de los demandados que vuela sobre la propiedad de la actora. Seguido el juicio por sus oportunos trámites el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Piedrahita dictó Sentencia parcialmente estimatoria de la pretensión, desestimando los pedimentos de la actora excepto la acción negatoria de servidumbre sobre las ventanas ubicadas en la fachada norte de la vivienda de los demandados, declarando el cierre de las mismas.

Frente a dicho pronunciamiento se alzan sendas representaciones procesales mediante recursos de apelación. El escrito de alzada promovido por la actora se funda, en síntesis, en que la resolución dimanante del primer grado jurisdiccional aprecia erróneamente las pruebas practicadas en el acto de la vista, suplicando nuevamente en su escrito impugnatorio la estimación de las pretensiones ejercitadas en la instancia. Por su parte, el recurso de apelación interpuesto a instancia de la demandada se articula sobre la revocación de la resolución dictada por el Juez a quo en lo referente al cierre de los huecos aperturados en la fachada norte del inmueble litigioso.

SEGUNDO

La mejor comprensión de lo acontecido en la realidad extrajudicial conduce a la práctica de un análisis retrospectivo de los hechos que se sucedieron. Los ahora apelantes- demandantes, matrimonio formado por D. Alejandro y Doña Elena, adquirieron mediante contrato de compraventa otorgado en 6 de noviembre de 1.999 la Tierra llamada Los Linares, en el polígono 2 parcela 1 de la localidad de Zapardiel de la Ribera (Ávila), con una superficie de 12 hectáreas y 10 centiáreas, encontrándose ésta libre de cargas y gravámenes, e inscribiéndola en el Registro de la Propiedad de Piedrahita. Sobre dicha extensión radicaban las ruinas de dos de las cuatro paredes que en otro tiempo compusieron un pajar. De otro lado, los ahora apelantes-demandados, matrimonio compuesto por D. Lucas y Doña Amparo, celebraron contrato de compraventa en 27 de noviembre de 1.997 por medio del cual adquirieron de Don Simón el solar en el Barrio de la Fuente y calle la Fuente s/n del mentado municipio, ocupando una superficie aproximada de 42 metros cuadrados, titularidad que inicialmente no fue inscrita en el Registro público, sino a posteriori, una vez ejecutada la construcción que acometieron sobre dicho solar, inscribiendo la de 60,64 metros cuadrados, extremo que sirve a la actora para reivindicar la diferencia superficial, argumentando asimismo que la obra controvertida ha invadido su propiedad, lo que justifica la petición de una indemnización por daños y perjuicios de 3.000 euros, en virtud de lo preceptuado en el Art. 363 Cc, así como el cierre de los huecos aperturados en la vivienda de los demandados, negando servidumbre de luces y vistas sobre su propiedad e interesando la retirada del tejado que sobrevuela la finca de los actores.

TERCERO

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE-APELANTE formada por D. Alejandro y Doña Elena.

Un examen conjunto y global de los motivos alegados a instancia de la representación procesal de la parte recurrente, sin desviarnos de la causa petendi del litigio, nos hace inferir la inexistencia del precitado error en que incurre el Juzgador a quo, y ello conforme a una reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial (Vid. SsTC 17-12-1.985, 23-6-1.986, 13-5-1.987 y 2-7-1.990 entre otras) al entender que, únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el iter inductivo del juzgador, extremos éstos que en absoluto han acontecido en autos.

El Art. 399. 3 y 4 LEC distingue los hechos de los fundamentos de Derecho que sustancian la petición, siendo ésta junto con la identificación de las partes y la causa de pedir, la que individualizan el objeto procesal (Vid. SsTS 16-11-2.000, 11-11-1.997, entre otras), con ello resulta que los hechos forman parte de la causa petendi, rigiendo en nuestra legislación el principio de la sustanciación (SsTC 87/1.994 y 111/1.997; SsTS 14-3-2.000, 27-2-1.995, 20-7-1.994, entre otros) con lo que su fijación en la demanda reviste una importancia esencial, ya que, de su determinación, dependerán los efectos de la litispendencia, la mutación o no del objeto procesal, la congruencia y la cosa juzgada.

Por hechos hay que entender los que sucedieron en la realidad histórica pero que integren el presupuesto de hecho de las normas sustantivas cuyos efectos se reclaman en la petición. Así, pues, en caso de discordancia entre los hechos y los fundamentos de Derecho, han de prevalecer aquéllos frente a éstos. Así lo ha declarado el TS en diversos pronunciamientos, en los que acude al principio de iura novit curia (SsTS 21-7-2.003, 12-11-1.999, 20-5-1.998 y 31-1-2.001, entre otras), que encuentra su plasmación, en el Art. 218.II LEC, en cuya virtud el Tribunal resolverá en su sentencia conforme a las normas aplicables al caso.

  1. La acción reivindicatoria, que ejercita en la instancia la ahora recurrente, precisa de la concurrencia de ciertos requisitos ex los parámetros normativos y jurisprudenciales aplicables al supuesto enjuiciado, los cuales son:

    1. Justificación del dominio por el demandante.

    2. Identificación perfecta de la finca, cosa o bien reivindicado.

    3. Detentación o posesión por parte del demandado, pues mediante tal acción, a que se refiere el artículo 348.2 del Código Civil, el propietario no poseedor exige la restitución de la cosa del poseedor no propietarios (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1953, 12 de julio de 1982, 22 de diciembre de 1983, 9 de mayo de 1988, 17 de febrero de 1989, 28 de mayo de 1990, entre otras).

    Ahora bien, la base y fundamento de toda acción reivindicatoria y por ello el primero de los requisitos que deben de concurrir para su éxito, lo es la prueba o acreditación por la parte demandante del dominio de la cosa cuya entrega o puesta en posesión reclama, justificación cumplida que la parte actora debe aportar pues es requisito insoslayable la justificación del dominio del demandante (SSTS. de fechas 2 de septiembre 1982, 16 septiembre de 1985, 24 abril de 1991, 14 de noviembre de 2001 y 6 de julio 2002 ), lo que implica que al demandado le basta, como ha indicado y entre otras muchas la STS de fecha 29 de enero de 1994, con la simple oposición a los pedimentos de la contraparte, y si como enseña la STS de fecha 19 de diciembre de 2001, aplicando los principios básicos de carga de la prueba a la acción reivindicatoria, son los demandantes quienes han de probar que le corresponde el objeto reivindicado, por lo que si no lo hacen y cuando el resultado de la...

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