STS, 31 de Enero de 2001

ECLIES:TS:2001:559
ProcedimientoD. MARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Fecha de Resolución31 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de San Sebastián contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 18 de abril de 1995, relativa a licencia de apertura de actividad de bar-cafeteria, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, habiendo comparecido el citado Ayuntamiento de San Sebastián y D. Franco y la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 , numero NUM000 , de San Sebastián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de abril de 1995 por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Franco contra las resoluciones del Ayuntamiento de San Sebastián, relativas a licencia de apertura de actividad de bar-cafeteria.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Ayuntamiento de San Sebastián, mediante escrito de 12 de mayo de 1995, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Auto del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 18 de mayo de 1995 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 27 de junio de 1995 por el Ayuntamiento de San Sebastián se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridos D. Franco y la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 , numero NUM000 , de San Sebastian.

CUARTO

Mediante Providencia de 3 de abril de 1997 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado las partes lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 30 de enero de 2001 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ante el Tribunal a quo el debate procesal versó en el presente caso sobre la adecuación a Derecho de una licencia municipal de apertura de establecimiento dedicado a bar en el Paseo de la Concha de San Sebastián. Pues solicitada dicha licencia de bar por la peticionaria, y tramitado el expediente administrativo en el que intervinieron como interesados la Comunidad de Propietarios del inmueble y un vecino, tras diversas incidencias se otorgó la autorización de apertura por el Ayuntamiento. Recurrido este acto en reposición el recurso fue desestimado, acudiendose entonces por la Comunidad de Propietarios y el vecino que había intervenido en el expediente a la vía contencioso administrativa.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso judicial interpuesto y anuló la licencia impugnada. En sus Fundamentos de Derecho declara la inadmisibilidad del recurso de la Comunidad de Propietarios del inmueble porque ésta no había interpuesto el preceptivo recurso de reposición, aunque de todas formas el Tribunal a quo entra en el fondo del asunto para resolver el recurso del propietario interesado que no se encontraba afectado por la tacha de inadmisibilidad.

Seguidamente estudia diversas alegaciones del actor que son desechadas. Así no se admite o acoge la argumentación de que en el procedimiento administrativo no se había tenido oportunidad de formular alegaciones sobre una modificación del proyecto de instalacion del bar presentada cuando aquel procedimiento se encontraba en curso, pues se entiende que se tuvieron amplias oportunidades de defensa. Igualmente se desecha por no fundamentada la argumentación de que no se cumplió el Reglamento de Actividades Calificadas aprobado por Decreto de 30 de noviembre de 1961 por imputarse al Ayuntamiento no haber considerado que en la misma zona existían establecimientos análogos próximos, ya que el Tribunal comprobó que en efecto este dato se había tenido en cuenta, por lo que no se habían vulnerado el citado Reglamento ni tampoco la Ordenanza municipal aplicable. Por ultimo tampoco se considera fundada la alegación de haberse incurrido en diversos incumplimientos del Reglamento General de Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas aprobado por Real Decreto 2186/1992, de 27 de agosto, pues dicho Reglamento se considera no aplicable a los bares mas que en la medida en que su normativa haya sido desarrollada por preceptos municipales, lo que no ha sucedido en este caso, debiendo tenerse en cuenta además que los preceptos de que se trata no son de aplicación a los establecimientos de reducidas dimensiones y aforo limitado.

No obstante, la Sentencia, que disiente del actor respecto a su apreciación de que el bar se ha instalado en un sótano recurriendo a la significación semántica del termino, acoge las alegaciones relativas a las características del local y aprecia al respecto dos incumplimientos de las normas aplicables. Así se declara que según la Ordenanza municipal la altura mínima del espacio interior de estos locales calculada desde el suelo al techo de los mismos ha de ser al menos de 2'50 metros mientras que en el caso de autos, siendo desigual esta altura y distancia, en cualquier caso la altura máxima es de 2'47 metros siendo la mínima de 2'15 metros, por lo que no se cumple la preceptiva aplicable. Por otra parte según la normativa básica de la edificación NBE-CPI-82 en su apartado 6.6.4 la puerta de acceso y salida del local ha de tener una anchura mínima de 80 centímetros, mientras que en el caso de autos el vano de la puerta tiene estas dimensiones pero luego la abertura se estrecha hasta la anchura menor de 77 centímetros, y como es obvio ello sucede en el espacio de acceso al local y evacuación del mismo.

Por tanto, por apreciarse estos incumplimientos de la normativa vigente, se estima el recurso y se anula la licencia de apertura e instalación de bar.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el Ayuntamiento autor de los actos administrativos invocando un solo motivo al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Es de notar que no recurre ni comparece en casación la persona que había obtenido la licencia. Comparecen en cambio como recurridos actuando bajo la misma dirección letrada la Comunidad de Propietarios del inmueble y el propietario que recurrió en nombre propio ante el Tribunal a quo.

Según el Ayuntamiento actor el recurso se basa en que supuestamente se han infringido numerosas normas, en concreto los artículos 103.1 y 106.1 de la Constitución, el articulo 84.2 de la Ley Básica de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril, y el articulo 6 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955. Igualmente se entiende vulnerada o infringida la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, realizandose una cita expresa de determinadas Sentencias.

Sin embargo la argumentación que se expresa o desarrolla en el motivo de casación no puntualiza exactamente porqué se entiende infringidas estas normas, sino que deriva rápidamente a una cuestión distinta. Según se afirma los preceptos citados no contienen solo normas juridico-positivas sino también principios generales, haciendose hincapié en el significado y la necesaria aplicación de estos principios. Se alega como infringido el principio de proporcionalidad, manteniendose que se ha vulnerado, tanto en el pronunciamiento relativo a la altura del local desde el suelo al techo, como en el que se refiere a la anchura de la puerta de acceso y evacuación. Se sostiene que las medidas reales solo arrojan unas diferencias mínimas respecto a las que establecen los Reglamentos, y se entiende que tener en cuenta estas diferencias tan escasas supone vulnerar el principio de proporcionalidad.

Esta argumentación no puede acogerse pues se desarrolla ignorando u obviando que la altura del local es como máximo inferior a la mínima permitida, siendo obvio que cuando no se trata de la altura máxima la diferencia respecto a la permitida es aun mayor aunque se trate solo de magnitudes escasas. Por otra parte es claro que la anchura de la puerta de acceso es inferior también a la mínima permitida. Pero sobre todo es de tener en cuenta, según alegan acertadamente los recurridos, que el principio de proporcionalidad es aplicable directamente a la imposición de sanciones y a otras medidas de contenido gravoso para los particulares, pero no a los casos en los que claramente se produce un incumplimiento de la normativa.

Hay que entender por tanto que el pronunciamiento de la Sentencia es conforme con el ordenamiento jurídico, tanto mas cuanto que supone aplicar normas cuyo cumplimiento es de ineludible observancia para evitar siniestros. Por tanto no podemos acoger el único motivo de casación invocado, por lo que procede desestimar el recurso.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas al Ayuntamiento recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas al Ayuntamiento recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertara la Colección , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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